ATS, 13 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha13 Enero 2022

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 13/01/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1361/2021

Materia: FUNCION PUBLICA Y PERSONAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 1361/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

Dª. María Isabel Perelló Doménech

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Rafael Toledano Cantero

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 13 de enero de 2022.

HECHOS

PRIMERO

El sindicato profesional de sanidad penitenciaria interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias del Ministerio del Interior, de fecha 9 de abril de 2019, por la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal funcionario y laboral destinado en los servicios periféricos de la Secretaria General de Instituciones Penitenciarias y de la Entidad Estatal Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, de fecha 3 de diciembre de 2020, recaída en el recurso contencioso administrativo núm. 897/2019, que desestima el recurso.

La sentencia recurrida, tras constatar que el recurso tiene por objeto una disposición administrativa de carácter general con efectos ad extra, desestima el recurso por las siguientes razones:

  1. - En lo relativo al descanso semanal en caso de guardia presencial los sábados, párrafo cuarto del apartado 4.2.1, considera de aplicación el apartado segundo del art. 5 de la Directiva 2003/88/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, al entender que concurren causas justificativas que permiten exceptuar la regla general contenida en el apartado primero del art. 5 de la Directiva (24 horas más 11 de descanso semanal), en atención a las especiales circunstancias que existen en el ámbito penitenciario.

  2. - Respecto de la libranza el día posterior a la guardia localizada no presencial, contemplada en el apartado 4.2.2, considera que en aplicación del art. 2º de la Directiva, la guardia localizada no presencial no se puede computar como efectivo "tiempo de trabajo", dado que el término presencia inmediata supone que se está ante el supuesto contemplado en el apartado 60 de la STJUE de 21 de febrero de 2018.

  3. - Por lo que respecta a la libranza después de la guardia de presencia física realizada en día laborable, estima que la previsión se ajusta al artículo 3 de la Directiva, dado que no puede equipararse una guardia de 24 horas durante el fin de semana a una de 10 horas en día laborable, previéndose la libranza el mismo día que concluye la guardia, sin que esté justificada la obtención de un día libre por su realización.

TERCERO

La representación procesal del Sindicato Profesional de Sanidad Penitenciaria ha preparado recurso de casación en el que, después de cumplir en debida forma las exigencias que impone el art. 89.2 LJCA, afirma, en relación a la infracción del art. 5 de la Directiva 2003/88/CE, que concurrirían los supuestos de interés casacional previstos en los supuestos 88.2 a) con mención de las sentencias del TSJ de Extremadura de 12 de mayo de 2015 (recurso 762/2013) y las que son objeto de cita en la sentencia recurrida; 88.2 c) atendido el número de recursos existentes sobre estos aspectos, la existencia de un cuerpo de sanitarios de Instituciones Penitenciarias que resultan afectados por el citado apartado 4.2.1 de la Instrucción 7/2019, así como a otros Cuerpos donde es aplicable la directiva; y 88.3 a) dado que no ha sido interpretado por el Tribunal Supremo para una situación de hecho similar a la examinada en el litigio, como lo es, en cuanto a la excepción contenida en el segundo párrafo del art. 5 de la Directiva 2003/88/CE, el establecer si dicha excepción debe aplicarse de forma permanente o continuada en el tiempo (como entiende la sentencia recurrida, con remisión a la Sentencia del TSJ Madrid de 03/05/2016, desestimado así el recurso formulado) o, sólo excepcionalmente, a supuestos puntuales o coyunturales, como entiende la Sentencia que hemos citado de contraste, del TSJ de Extremadura de 12 de mayo de 2015 (que estima así el recurso que en aquél caso se le planteaba).

Por lo que respecta a la infracción del art. 2 apartado 1 de la Directiva 2003/88/CE, invoca la concurrencia de los apartados 88.3.a) y 88.2, c) y f) LJCA, en relación a si la obligada "presencia inmediata" del personal sanitario en el Centro Penitenciario en el supuesto de ser requeridos bajo el sistema de guardia localizada, determina que la guardia localizada tiene la consideración de tiempo de trabajo, al no existir jurisprudencia del TS al respecto, afectar a un gran número de situaciones y afectar a la interpretación y aplicación del Derecho de la Unión Europea.

En relación a la infracción del art. 3 de la Directiva 2003/88/CE, invoca la concurrencia de los apartados 88.3.a) y 88.2 c) y f) LJCA, en relación al personal que realice la guardia, libre el mismo día que la concluye si es laborable, al no existir jurisprudencia del TS al respecto, afectar a un gran número de situaciones y afectar a la interpretación y aplicación del Derecho de la Unión Europea.

CUARTO

Por auto de 10 de febrero de 2021, la Sala sentenciadora tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Han comparecido, la representación procesal del Sindicato Profesional de Sanidad Penitenciaria, como parte recurrente, y el Abogado del Estado, como recurrida, que no ha formulado oposición.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Cumplidas las exigencias que impone al escrito de preparación el art. 89.2 de la LJCA, la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo entiende que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia las siguientes cuestiones:

  1. - Si es conforme con la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, la reducción, en el sector sanitario penitenciario, de los períodos mínimos de descanso semanal, producida por aplicación de las previsiones contenidas en la Instrucción 7/2019, de 9 de abril, del Secretario General de Instituciones Penitenciarias y Presidente dela Entidad Estatal Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo, habiendo sido la misma objeto de negociación colectiva.

  2. - Si las guardias localizadas no presenciales en situación de permanente disponibilidad que exigen, en el supuesto de requerimiento, la presencia inmediata en el Centro Penitenciario, tiene la consideración o no de tiempo de trabajo.

Y ello por entender que, en los términos en que se formula el escrito de preparación, concurren las circunstancias que prevén los supuestos a) por la existencia de pronunciamientos judiciales contradictorios, y c) del artículo 88.2 LJCA atendida la proyección sobre el cuerpo de sanitarios de Instituciones Penitenciarias que resultan afectados, así como la presunción del apartado a) del artículo 88.3 del mismo texto legal, al no existir jurisprudencia sobre el precepto cuestionado en el sentido que se desprende del escrito de preparación del recurso de casación.

SEGUNDO

Se da también la circunstancia que, sobre cuestiones indirectamente relacionadas con las suscitadas en el presente caso, se admitieron los recursos de casación 2992/2018 y 3180/2018 en donde se planteaba si es conforme con la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, la reducción, en el sector sanitario, de los períodos mínimos de descanso diario y semanal, producida por aplicación de las previsiones contenidas en los artículos 51 a 54 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud; y si, de acuerdo con la citada Directiva, es posible aplicar, para el cálculo del período mínimo de descanso, el que se deriva del apartado segundo del artículo 52 del Estatuto Marco citado, de tal forma que deba considerarse vulnerado dicho precepto cuando se reconoce el derecho a descansar 36 horas semanales o 72 horas cada 14 días de manera ininterrumpida.

Sobre dichos recursos ya han dictado las sentencias de 10 de octubre de 2019, donde se fija la siguiente doctrina legal:

"[...] para la aplicación del régimen excepcional contemplado por el artículo 17 de la Directiva 2003/88/CE y extender el período de referencia para el descanso semanal más allá de los 14 días previstos por sus artículos 5 y 16 a), es preciso que no se pueda aplicar la regla de su artículo 5, primer párrafo, mejorada por el artículo 51.1 de la Ley 55/2003, es decir la que establece el derecho a un descanso semanal de 36 horas ininterrumpidas en un período de referencia que no exceda de 14 días y ofrecer un descanso compensatorio o un período de protección equivalente en los términos del apartado 2 del artículo 17 de la Directiva".

Igualmente, sobre esta misma cuestión, pero referida a la Instrucción 3/2013, que fue derogada por la Instrucción 7/2019, se ha admitido por auto de 4 de marzo de 2021, el recurso de casación 4094/2020.

TERCERO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal del Sindicato Profesional de Sanidad Penitenciaria contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 3 de diciembre de 2020, recaída en el recurso contencioso administrativo núm. 897/2019.

Y, a tal efecto, precisamos que las cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las señaladas en el fundamento anterior y se identifican como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los arts. 2 y 5 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 y la Instrucción 7/2019, de 9 de abril, del Secretario General de Instituciones Penitenciarias y Presidente de la Entidad Estatal Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo. Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 1361/2021,

La Sección de Admisión acuerda:

Primero

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal del Sindicato Profesional de Sanidad Penitenciaria contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 3 de diciembre de 2020, recaída en el recurso contencioso administrativo núm. 897/2019.

Segundo.- Precisar que las cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las siguientes:

  1. - Si es conforme con la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, la reducción, en el sector sanitario penitenciario, de los períodos mínimos de descanso semanal, producida por aplicación de las previsiones contenidas en la Instrucción 7/2019, de 9 de abril, del Secretario General de Instituciones Penitenciarias y Presidente dela Entidad Estatal Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo, habiendo sido la misma objeto de negociación colectiva.

  2. - Si las guardias localizadas no presenciales en situación de permanente disponibilidad que exigen, en el supuesto de requerimiento, la presencia inmediata en el Centro Penitenciario, tiene la consideración o no de tiempo de trabajo, de conformidad con la Directiva 2003/88/CE.

Tercero.- Identificar como como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los arts. 2 y 5 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 y la Instrucción 7/2019, de 9 de abril, del Secretario General de Instituciones Penitenciarias y Presidente de la Entidad Estatal Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo. Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

Cuarto.- Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto.- Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto.- Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

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