STSJ Comunidad de Madrid 676/2021, 26 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución676/2021
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Fecha26 Noviembre 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2019/0003988

RECURSO DE APELACIÓN 517/2020

SENTENCIA NÚMERO 676/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Álvaro Domínguez Calvo

Dª. Mª. Soledad Gamo Serrano

En la villa de Madrid, a 26 de Noviembre de dos mil veintiuno.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación número 517/2020, interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por el Letrado Consistorial, contra la sentencia dictada en fecha 31 de Enero de 2020 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 29 de Madrid, en el procedimiento ordinario núm. 85/2019, f‌igurando como parte apelada la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 de Madrid, representada por la Procuradora Doña Ana María Martín Espinosa.

Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Álvaro Domínguez Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 31 de Enero de 2020 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 29 de Madrid dictó sentencia en el procedimiento ordinario 85/2019, en virtud de la cual se estimaba parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 de Madrid, contra la ocupación, por vía de hecho, de 729,64 m2 de la parcela sita en la CALLE000 número NUM000 de Madrid, f‌inca número NUM001 de la parcela sita en la CALLE000 número NUM000 de Madrid, referencia catastral NUM002, por lo que condenaba al Ayuntamiento de Madrid a que cesara en la posesión de la misma y a reponerla a su costa en su primitivo estado dentro de los dos meses siguientes a la f‌irmeza de la sentencia, absolviendo al Ayuntamiento de Madrid de la pretensión de indemnizar daños y perjuicios a la Comunidad demandante.

SEGUNDO

Contra la mencionada resolución judicial el Ayuntamiento de Madrid interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

TERCERO

La Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 de Madrid formuló oposición al recurso de apelación presentado, interesando su desestimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

CUARTO

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 25 de Noviembre de 2021.

A los anteriores antecedentes de hecho son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia objeto de impugnación.

Constituye objeto del presente recurso de apelación la sentencia dictada en fecha 31 de Enero de 2020 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 29 de Madrid, en el procedimiento ordinario 85/2019, en virtud de la cual se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 de Madrid, contra la ocupación, por vía de hecho, de 729,64 m2 de la parcela sita en la CALLE000 número NUM000 de Madrid, f‌inca número NUM001 de la parcela sita en la CALLE000 número NUM000 de Madrid, referencia catastral NUM002, por lo que condenaba al Ayuntamiento de Madrid a que cesara en la posesión de la misma y a reponerla a su costa en su primitivo estado dentro de los dos meses siguientes a la f‌irmeza de la sentencia, absolviendo al Ayuntamiento de Madrid de la pretensión de indemnizar daños y perjuicios a la Comunidad demandante.

La sentencia de instancia estima parcialmente el recurso con base en los siguientes argumentos:

  1. - En primer lugar, rechaza la alegación de inadmisibilidad por extemporaneidad que había planteado el Letrado del Ayuntamiento de Madrid. Así, parte del artículo 45.3 de la LJCA y considera que como en este caso la Comunidad demandante intimó al Ayuntamiento de Madrid el cese de la ocupación el día 17 de Enero de 2019 y el plazo de 10 días para atenderla concluía el 31 del mismo mes, a partir del día siguiente tenía dicha Comunidad diez días de plazo para interponer el recurso. Dicho plazo concluía el 14 de febrero de 2019, y como el presente recurso se interpone el día anterior, no puede decirse que sea extemporáneo.

  2. -En segundo lugar, rechaza también la alegación del Ayuntamiento de Madrid sobre la falta de legitimación activa de dicha Comunidad, alegación que fundamenta el Ayuntamiento en que la parcela aparece a nombre de la Cooperativa de Viviendas San Enrique.

    A tal f‌in, af‌irma la sentencia que si bien eso se deduce de la inscripción en el Registro de la Propiedad, en la misma inscripción se deja constancia de que dicha Cooperativa "inscribe la constitución de esta f‌inca en Régimen de Propiedad Horizontal y los Estatutos de la Comunidad expresados". Y junto a la inscripción aparece también nota marginal donde se dice que dicha f‌inca, por división, ha pasado a formar las 14 f‌incas registrales (catorce locales de negocio) que se enumeran en la nota. Y queda el resto de terreno no edif‌icado, que rodea el bloque, destinado a zona de tránsito y aparcamiento, según la misma inscripción. De modo que, al edif‌icarse la parcela e irse enajenando el edif‌icio, los propietarios que adquieren los locales se van integrando en la Comunidad de Propietarios del edif‌icio, que aquí demanda. Por ello no puede negarse legitimación activa a dicha comunidad, para pedir que cese la ocupación, a tenor del artículo 19.1.a) de la LJCA, como titular de la parcela, cuya parte se dice ocupada.

  3. -En tercer lugar, y en cuanto al fondo, las razones esgrimidas por el juzgador de instancia se encuentran recogidas en los fundamentos de derecho V a VII de la sentencia. Se af‌irma lo siguiente:

    "V.- No discrepan las partes sobre la realidad de la superf‌icie que se dice ocupada por el Ayuntamiento. Este reconoce que no consta incluida en el Inventario de Patrimonio Municipal, pero dice que estaba sujeta a cesión (ver folios 44 y 45 del expediente).

    Para resolver el litigio es muy interesante el informe de la Subdirección General de Gestión Urbanística de los folios 49 y siguientes.

    En él se dice que la parcela se ubica en la Supermanzana 7ª del Plan Parcial de Ordenación del Sector de la Veguilla-Valdezarza y Vertedero, aprobado por la Comisaría de Ordenación Urbana de Madrid el 25 de Junio de 1969, que se ejecutó por el sistema de compensación. En dicho Plan se estableció la superf‌icie que habría de cederse para zonas verdes y servicios públicos, más la destinada a viarios y aparcamientos, según los planos del mismo.

    Conviene puntualizar, a modo de paréntesis antes de proseguir con el comentario del informe, que por entonces se encontraba vigente el Plan General de Ordenación Urbana del Área Metropolitana de Madrid, aprobado por Decreto 3650/1963, de 26 de diciembre, que derogó luego el PGOUM de 1985, como pone de manif‌iesto su art.

    1.0.2 .

    Dicho lo cual, sigue diciendo el informe que se reformó dicho Plan Parcial el 11 de Octubre de 1972 y se especif‌ican dos cuestiones:

    -La primera es la determinación por parte de instrumentos de planeamiento, con mayor detalle que dicha Revisión, para que se f‌ijen los espacios destinados a aparcamientos y dado que el grado de desarrollo del Plan Parcial aprobado en 1969 ya determinaba esas cuestiones, puede entenderse con validez frente a la Revisión del Plan Parcial.

    -La segunda cuestión es el establecimiento de la necesidad de que estén cumplidas las cesiones previa la concesión de la licencia o, al menos, la libre disposición por parte del Ayuntamiento previos los compromisos notariales pertinentes.

    Dice también el informe que la CALLE000 aparece en el Inventario Separado de Vías Públicas con el nº 291650.

    Y termina recordando el informe:

  4. Lo dispuesto en el art. 65 del texto articulado de la Ley que establece un régimen especial para el municipio de Madrid, aprobado por Decreto 1674/1963, de 11 de Junio, donde se dice que:

    "Los planes parciales determinarán obligatoriamente los parques, jardines, zonas de aparcamiento y, en general, los espacios libres al servicio de cada sector de acuerdo con la proporción mínima establecida en el apartado

    g) del párrafo 1 del artículo 3 de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y sin necesidad de que estén previstos en el Plan General".

    Recuerda, tras dicha transcripción, que esa condición se encuentra cumplida por parte del Plan Parcial de Ordenación de la Supermanzana 7ª, aprobado en Junio de 1969. Y

  5. Lo dispuesto en el art. 69 del mismo texto refundido, que establece que: "La aprobación def‌initiva de los planes parciales de iniciativa privada llevará consigo la cesión de pleno derecho al Municipio de todos los terrenos destinados a vías, parques y dependencias públicas".

    Tales cesiones se entiende que se hicieron en su día con la aprobación del Plan Parcial y se debieron efectuar de hecho, pues el 4 de Febrero de 1972 se concedió a la Cooperativa de Viviendas San Enrique licencia municipal para construir el edif‌icio existente en la parcela, con alusión incluso a un aparcamiento con capacidad para nueve plazas en superf‌icie de terrenos particulares. Esto se demuestra con el...

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