STSJ Comunidad de Madrid 1065/2021, 24 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Noviembre 2021
Número de resolución1065/2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2020/0011856

Procedimiento Ordinario 350/2020

Demandante: ASTILLEROS RÍA DE AVILÉS, S. L. SOCIEDAD UNIPERSONAL

PROCURADOR D./Dña. JOSÉ LUIS BARRAGUÉS FERNÁNDEZ

Demandado: MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Ponente: Ilmo. Sr. magistrado D. Ramón Fernández Flórez

SENTENCIA Nº 1065

Ilmos. Sres.:

Presidenta:

Dña. María Teresa Delgado Velasco

Magistrados:

Dña. Cristina Cadenas Cortina

D. Ramón Fernández Flórez

D. José Ramón Giménez Cabezón

D. Luis Fernández Antelo

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 350/2020 promovido por el procurador D. José Luis Barragués Fernández, en nombre y representación de la mercantil Astilleros Ría de Avilés, SL, contra la resolución de 28 de febrero de 2020, del Subsecretario de Industria, Comercio y Turismo, dictado por delegación de la Ministra de Industria, por el que se desestima el recurso de reposición formulado contra la resolución de 9 de julio de 2019, de la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, en la que se desestimó la solicitud formulada para que se le devolviera una suma pagada por incurrir en ingreso indebido.

Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley Jurisdiccional, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, presentado escrito por el que desiste de continuar con el presente procedimiento, aduciendo que ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha formulado un recurso que guarda conexión con el presente y cuyo resultado podría ocasionar la pérdida de objeto de estas actuaciones; solicitando se acuerde el archivo sin imposición de costas.

El Abogado del Estado informa que no se opone al desistimiento, si bien solicita que se impongan las costas a la recurrente.

SEGUNDO

En la sustanciación del recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. RAMÓN FERNÁNDEZ FLÓREZ, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de 11 de febrero de 2021, de esta Sala y sección, recaída en el procedimiento ordinario 252/2019, en relación con la terminación anticipada del procedimiento, por desistimiento, recoge los siguientes razonamientos, que coadyuvan a la resolución de la presente litis:

"SEGUNDO.- ... el art. 74 de El artículo 74 LJCA prevé que:

  1. El recurrente podrá desistir del recurso en cualquier momento anterior a la sentencia.

  2. Para que el desistimiento del representante en juicio produzca efectos será necesario que lo ratif‌ique el recurrente o que esté autorizado para ello. Si desistiere la Administración pública, habrá de presentarse testimonio del acuerdo adoptado por el órgano competente con arreglo a los requisitos exigidos por las leyes o reglamentos respectivos.

  3. El Secretario judicial dará traslado a las demás partes, y en los supuestos de acción popular al Ministerio Fiscal, por plazo común de cinco días Si prestaren su conformidad al desistimiento o no se opusieren a él, dictará decreto en el que declarará terminado el procedimiento, ordenando el archivo de los autos y la devolución del expediente administrativo a la of‌icina de procedencia.

  4. En otro caso, o cuando apreciare daño para el interés público, dará cuenta al Juez o Tribunal para que resuelva lo que proceda.

  5. Si fueren varios los recurrentes, el procedimiento continuará respecto de aquellos que no hubieren desistido.

  6. El desistimiento no implicará necesariamente la condena en costas.

  7. Cuando se hubiera desistido del recurso porque la Administración demandada hubiera reconocido totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, y después la Administración dictase un nuevo acto total o parcialmente revocatorio del reconocimiento, el actor podrá pedir que continúe el procedimiento en el estado en que se encontrase, extendiéndose al acto revocatorio. Si el Juez o Tribunal lo estimase conveniente, concederá a las partes un plazo común de diez días para que formulen por escrito alegaciones complementarias sobre la revocación.

  8. Desistido un recurso de apelación o de casación, el Secretario judicial sin más trámites declarará terminado el procedimiento por decreto, ordenando el archivo de los autos y la devolución de las actuaciones recibidas al órgano jurisdiccional de procedencia".

    A su vez, el art. 396 LEC regula que:

    "1. Si el proceso terminara por desistimiento del actor, que no haya de ser consentido por el demandado, aquél será condenado a todas las costas.

  9. Si el desistimiento que pusiere f‌in al proceso fuere consentido por el demandado o demandados, no se condenará en costas a ninguno de los litigantes".

    Para examinar en este caso el concreto tema planteado es preciso también tener en cuenta la Jurisprudencia del TS. Así la reciente Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2018 (ROJ: STS 2034/2018 -ECLI: ES:TS:2018:2034 ), dictada en el Recurso de Casación 54/2017 indica que:

    "Una vez delimitada la cuestión del modo expuesto, hemos de partir para su esclarecimiento de lo dispuesto por el artículo 139.1 LJCA, por cuya virtud "en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

    Al determinar el ámbito sobre el que se proyecta esta previsión legal hemos de considerar, sin embargo, que la propia Ley jurisdiccional distingue y separa la regulación propiamente dicha de la sentencia, a la que dedica la sección 8ª de su capítulo I del Título IV (Procedimiento contencioso-administrativo), de la que corresponde a lo que son los que se denominan "otros" modos de terminación del procedimiento, que se regulan a continuación por la sección 9ª del mismo capítulo, y que lógicamente han de adoptar la forma propia de los actos procesales que proceda en cada caso (providencias, autos y sentencias), aunque en rigor, o en sentido estricto, no se atengan a su contenido propio y natural.

    "Mutatis mutandis" no es muy diferente a lo que resulta en el ámbito del procedimiento administrativo, "antesala" de los propios procesos judiciales contencioso- administrativos en la mayor parte de los casos, en relación con la resolución administrativa, que como regla dispone también de un contenido propio ( artículo 89 Ley 30/1992

    ; ahora, en términos no muy disímiles artículo 88 Ley 30/2015 ), y a la que se suman después los otros modos de terminación del procedimiento, desistimiento y renuncia, y caducidad, que también han de venir a revestir la forma de resolución ( artículo 90 Ley 30/1992 y siguientes ; ídem artículos 93 y siguientes Ley 39/2015 ).

    Sobre la base expuesta, así las cosas, entendemos que el nuevo régimen de las costas procesales resultante del artículo 139.1 LJCA se proyecta en rigor sobre la sentencia y demás actos procesales en que...

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