STS 7/2022, 12 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Enero 2022
Número de resolución7/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 7/2022

Fecha de sentencia: 12/01/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10425/2021 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/01/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: ASO

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10425/2021 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 7/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 12 de enero de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación legal del condenado DON Santos, contra el Auto núm. 175/2021, dictado el 22 de abril, por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Orihuela, recaído en la Pieza de Refundición de condenas núm. 356/2017, y por el que se acumulan parte de las penas impuestas al recurrente. Los/a Magistrados/a componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.

Han sido partes en el presente procedimiento el condenado, DON Santos , representado por el Procurador de los Tribunales don Junior Alberto Puffler y defendido por la Letrada doña María José Ruiz Félez; y el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal núm. 1 de Orihuela, en la pieza de refundición de condenas núm. 356/2017, con fecha 22 de abril de 2021, dictó Auto núm. 175, cuyos Hechos son los siguientes:

"PRIMERO.- En la presente causa, por el Tribunal Supremo se dictó sentencia de 16 de enero de 2019, que estimando parcialmente el recurso de casación, que había sido interpuesto por la defensa del penado, ordenó la acumulación de las penas impuestas a Santos, en las ejecutorias que en dicha sentencia se numeraban del 7 al 20, fijando un máximo de cumplimiento de las penas acumuladas de nueve años, dieciocho meses y tres días de prisión.

SEGUNDO.- Por la defensa del penado se ha solicitado nueva acumulación de condenas, por no haberse tenido en cuenta dos ejecutorias (311/2014 del Juzgado de lo Penal número 3 de Elche y 263/2016 del Juzgado de lo Penal número 2 de Lorca). Incoada la presente pieza separada sobre acumulación de condenas, se han practicado las actuaciones que obran en autos.

TERCERO. De conformidad con la documentación incorporada a este expediente; en particular, su hoja histórico penal, la relación de la totalidad de las penas impuestas al penado es la que sigue:

  1. Sentencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Número 1 de Elche de 21 de julio de 2008 ( ejecutoria 393/2008 del Juzgado de lo Penal Número 1 de Elche), por delito de lesiones de género cometido el día 20 de julio de 2008, por el que se impuso la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN.

  2. Sentencia del Juzgado de lo Penal Número 7 de Alicante de 30 de septiembre de 2010 (ejecutoria 83/2012 del juzgado de lo Penal Número 7 de Alicante), por delito de hurto cometido el día 22 de julio de 2010, por la que se impuso la pena de -CINCO-MESES DE PRISIÓN.

  3. Sentencia del Juzgado de Instrucción Número 5 de Elche de 20 de diciembre de 2010 (ejecutoria 46/2011 del Juzgado de lo Penal Número 1 de Elche), por delito de hurto cometido el día 17 de diciembre de 2010, por la que se impuso la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN.

  4. Sentencia del Juzgado de lo Penal Número 3 de Elche de 2 de noviembre de 2011 (ejecutoria 640/2011 del Juzgado de lo Penal Número 3 de Elche), por delito de robo con violencia cometido el día 4 de junio de 2011, por la que se impuso la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN.

  5. Sentencia del Juzgado de lo Penal Número 2 de Elche de 5 de junio de 2012 (ejecutoria 261/2012 del Juzgado de lo Penal Número 2 de Elche), por delito de robo con fuerza en las cosas cometido el día 4 de diciembre de 2010, por la que se impuso la pena de UN AÑO DE PRISIÓN.

  6. Sentencia del Juzgado de Instrucción Número 2 de Orihuela de 30 de octubre de 2012 (ejecutoria 647/2012 del Juzgado de lo Penal Número 1 de Orihuela) por delito contra la seguridad vial cometido el día 29 de octubre de 2012, por la que se impuso la pena de doce meses de multa, sustituida por SEIS MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por responsabilidad personal subsidiaria.

  7. Sentencia del Juzgado de lo Penal Número 2 de Elche de 1 de febrero de 2013 (ejecutoria 78/2013 del Juzgado de lo Penal Número 2 de Elche) por delito de robo con violencia cometido el día 9 de abril de 2008, por la que se impuso la pena de UN AÑO DE PRISIÓN.

  8. Sentencia del Juzgado de lo Penal Número 2 de Elche de 14 de febrero de 2013 (ejecutoria 77/2013 del Juzgado de lo Penal Número 2 de Elche), por delito de robo con fuerza en las cosas cometido el día 10 de junio de 2009, por la que se impuso la pena de UN AÑO DE PRISIÓN.

  9. Sentencia del Juzgado de lo Penal Número 2 de Murcia de 9 de mayo de 2013 (ejecutoria 395/2013 del Juzgado de lo Penal Número 2 de Murcia), por delito de hurto cometido el día 15 de julio de 2010, por la que se impuso la pena de SEIS MESES DE PRISION.

  10. Sentencia de 17 de enero de 2014 del Juzgado de lo Penal número 3 de Elche de 17 de enero de 2014 ( ejecutoria 311/2014 del Juzgado de lo Penal número 3 de Elche), por delito de robo con fuerza en las cosas cometido el día 4 de enero de 2011, por la que se impuso la pena de un año de prisión.

  11. Sentencia del Juzgado de lo Penal Número 7 de Alicante de 9 de diciembre de 2013 (ejecutoria 55/2014 del Juzgado de lo Penal Número 7 de Alicante), por delito de hurto cometido el día 5 de julio de 2010, por la que se impuso la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN.

  12. Sentencia del Juzgado de lo Penal Número 1 de Elche de 19 de mayo de 2014 (ejecutoria 150/2016 del Juzgado de lo Penal Número 1 de Elche), por delito de robo con fuerza en las cosas cometido el día 27 de septiembre de 2010, por la que se impone la pena de UN AÑO DE PRISIÓN.

  13. Sentencia del Juzgado de lo Penal Número 2 de Cartagena de 13 de junio de 2014 (ejecutoria 513/2014 del Juzgado de lo Penal Número 2 de Cartagena) por delito de robo con fuerza en las cosas cometido el día 25 de octubre de 2012, por la que se impone la pena de TRES AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN.

  14. Sentencia del Juzgado de lo Penal Número 3 de Elche de 19 de junio de 2014 (ejecutoria 549/2014) por delito de usurpación cometido el día 1 de diciembre de 2011, a la pena de 45 DÍAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD (como responsabilidad subsidiaria por impago-de la multa de TRES MESES).

  15. Sentencia del Juzgado de lo Penal Número 2 de Elche, de 27 de noviembre de 2014 (ejecutoria 225/2015), por delito de robo con fuerza en las cosas cometido el día 19 de octubre de 2010, por la que se impone la pena de UN AÑO DE PRISIÓN.

  16. Sentencia del Juzgado de lo Penal Número 1 de Orihuela de 2 de marzo de 2015 (ejecutoria 257/2015 del Juzgado de lo Penal Número 1 de Orihuela), por delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada cometido el día 30 de mayo de 2012, por la que se impone la pena de TRES AÑOS, SEIS MESES y UN DÍA DE PRISIÓN.

  17. Sentencia del Juzgado de lo Penal número 2 de Lorca de 12 de abril de 2016 (ejecutoria 263/2016), por delito de hurto cometido el día 15 de julio de 2010, por la que se impuso la pena de 14 meses de prisión.

  18. Sentencia del Juzgado de lo Penal Número 2 de Elche de 30 de septiembre de 2015 (ejecutoria 187/2017 del Juzgado de lo Penal Número 2 de Elche) por delito de robo con fuerza en casa habitada cometido el día 20 dé abril de 2011, por la que se impone la pena de DOS AÑOS y DOS MESES DE PRISIÓN.

  19. Sentencia del Juzgado de lo Penal Número 2 de Elche de 22 de noviembre de 2015 (ejecutoria 389/2016 del Juzgado de lo Penal Número 2 de Elche), por delitos de obstrucción a la justicia y amenazas, cometidos el día 3 de mayo de 2012, por la que se imponen las penas de UN AÑO y SEIS MESES DE PRISIÓN, y NUEVE MESES DE PRISIÓN.

  20. Sentencia del Juzgado de lo Penal Número 3 de Cartagena de 2 de febrero de 2016 (ejecutoria 88/2016 del Juzgado de lo Penal Número 3 de Cartagena) por delito de robo con fuerza en casa habitada cometido el día 16 de noviembre de 2012, por la que se impuso la pena de TRES AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN.

  21. Sentencia del Juzgado de lo Penal Número 1 de Elche, de 23 de marzo de 2017 (ejecutoria 267/2017 del Juzgado de lo Penal Número 1 de Elche) por delito de tráfico de drogas cometido el día 26 de mayo de 2012, por la que se impuso la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN.

  22. Sentencia del Juzgado de lo Penal Número 1 de Orihuela, de 9 de junio de 2017 (ejecutoria 356/2017), por delito de receptación cometido el día 26 de mayo de 2012, por la que se impuso la pena de SIETE MESES y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN".

La parte dispositiva del mencionado auto es la siguiente:

"Procede ACUMULAR las penas impuestas (a) Santos en las causas relacionadas en el Hecho Tercero de este auto con los números 7 (ejecutoria 78/2013 del Juzgado de lo Penal Número 2 de Elche); 8 ejecutoria 77/2013 del Juzgado de lo Penal Número 2 de Elche); 9 ejecutoria 395/2013 del Juzgado de lo Penal Número 2 de Murcia); 10 (ejecutoria 311/2014 del Juzgado de lo Penal número 3 de EIche), 11 ejecutoria 55/2014 del Juzgado de lo Penal Número 7 de Alicante); 12,(ejecutoria 150/2016 del Juzgado de lo Penal Número 1 de Elche); 13 (ejecutoria 513/2014 del Juzgado de lo Penal Número 2 Cartagena), 14 (ejecutoria 549/2014 del Jugado de lo Penal Número 3 de Elche); 15, (ejecutoria 225/2015 del Juzgado de lo Penal Número 2 de Elche); 16 (ejecutoria 257/2015 del Juzgado de lo Penal Número 1 de Orihuela); 17 ejecutoria 263/2016), 18 (ejecutoria 187/2017 del Juzgado de lo Penal Número 2 de Elche); 19 (ejecutoria 389/2016 del Juzgado de lo Penal Número 2 de Eche); 20 (ejecutoria 88/2016 del Juzgado de lo Penal Número 3 de Cartagena), 21 (ejecutoria 267/2017 del Juzgado de lo Penal Número 1 de Elche); y 22 (ejecutoria 356/2017 del Juzgado de lo Penal Número 1 de Orihuela). El tiempo máximo de cumplimiento de las penas correspondientes a las Sentencias que se acumulan es de nueve años, dieciocho meses y tres días de prisión.

No procede la acumulación de las penas impuestas a Santos en las causas relacionadas en el Hecho Tercero de este Auto con los números 1 (ejecutoria 393/2008 del Juzgado de lo Penal Número 1 de Elche), 2 (ejecutoria 83/2012 del Juzgado de lo Penal Número 7 de Alicante); 3 (ejecutoria 46/2011 del Juzgado de lo Penal Número 1 de Elche), 4 (ejecutoria 640/2011 del Juzgado de lo Penal Número 3 de Elche), 5 (ejecutoria 261/2012 del Juzgado de lo Penal Número 2 de Elche) y 6 (ejecutoria 647/2012 del Juzgado de lo Penal Número 1 de Orihuela), que habrán de cumplirse, en su caso, en sus propios términos, de forma sucesiva.

Firme que sea esta resolución, remítase testimonio al Centro Penitenciario y solicítese que participe preventiva abonable y fecha de inicio, para practicar la correspondiente liquidación. Y remítase también a los juzgados y tribunales sentenciadores de las causas que se acumulan.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, al penado y a su representación y defensa, haciéndoles saber que contra el mismo podrán interponer el recurso de casación por infracción de ley a que se refiere el último inciso del art. 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por la representación legal del condenado Santos, que se tuvo por anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

TERCERO

El recurso de casación formulado por la representación legal del condenado se basó en el siguiente motivo de casación:

Motivo único.- Al amparo del artículo 849.1 de la LECrim, por vulneración del artículo 76 del CP, al considerar que deberían acumularse todas las condenas impuestas, con el límite previsto en la norma, el triple de la mayor, a efectos de su cumplimiento, por ser anteriores a la fecha en que fue dictado el auto de acumulación.

CUARTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, interesa su decisión sin celebración de vista, así como su inadmisión y subsidiariamente, su desestimación por las consideraciones expuestas en su informe de fecha 19 de octubre de 2021.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 19 de octubre siguiente se tiene por incorporado el anterior escrito y se da traslado a la representación del recurrente por plazo de tres días conforme al art. 882.2º de la Lecrim. El recurrente presenta escrito de alegaciones ratificándose en los términos expuestos en su escrito de interposición.

SEXTO

Por providencia de esta Sala de fecha 7 de diciembre de 2021 se señala el presente recurso para deliberación y fallo el día 11 de enero de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo de las previsiones contenidas en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alza la recurrente frente a la resolución impugnada por entender que en la misma habría resultado indebidamente aplicado el artículo 76 del Código Penal, considerando quien recurre que la totalidad de las ejecutorias que penden sobre Santos debieron ser acumuladas, habida cuenta de que, todas ellas, recayeron con anterioridad al auto impugnado.

SEGUNDO

Naturalmente, el motivo de impugnación no puede progresar.

  1. - Este Tribunal Supremo dictó sentencia número 9/2019, de 16 de enero, en la que, estimando parcialmente el recurso de casación también interpuesto entonces por el condenado Santos, contra el auto de 23 de marzo de 2018, dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Orihuela, se acordaba proceder a la acumulación de las condenas señaladas con los numerales 7 a 20, fijándose un tiempo máximo de cumplimiento respecto a todas ellas de nueve años, dieciocho meses y tres días de prisión. Igualmente, se acordaba debía procederse al cumplimiento por separado del resto de ejecutorias (consignadas con los numerales 1 a 6).

  2. - Posteriormente, sin embargo, se vino en conocimiento de dos nuevas ejecutorias, dictadas también contra Santos, que había sido omitidas: se trata concretamente de la ejecutoria número 311/2014, dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Elche; y de la ejecutoria número 263/2016, dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Lorca, quedando así la totalidad de las ejecutorias pendientes respecto del referido condenado, conforme resulta del siguiente cuadro:

  3. - En el auto que se recurre ahora, como quiera que las dos nuevas ejecutorias, que constan bajo los numerales 11 y 20, se hallaban en las mismas circunstancias que aquéllas cuya acumulación ya se acordó, se resuelve, muy razonablemente, incorporarlas a ese grupo, que queda constituido así por las ejecutorias 7 a 22, manteniéndose, respecto a ellas, como límite máximo de cumplimiento el de nueve años, dieciocho meses y tres días de prisión. Sin embargo, y por las mismas razones por las que ya había dispuesto así con anterioridad, se resolvía que las ejecutorias 1 a 6, --en ningún sentido afectadas por las dos condenas incorporadas que determinaron la necesidad de complementar la primera resolución--, deberían ser cumplidas separadamente.

  4. - A partir de aquí, lo que demanda ahora, de nuevo, quien recurre, es que se declare también la procedencia de acumular las seis ejecutorias excluidas, al socaire de que, todas ellas, fueron dictadas, como no podía ser de otro modo, con anterioridad a que lo fuera el auto impugnado.

    Es notorio, sin embargo, que ya en nuestra sentencia número 9/2019, de 16 de enero, quedaron explicadas las razones por las que no resultaba posible acumular las ejecutorias consignadas con los números 1 a 6, razonamientos a los que solo cabe remitirse ahora. Explicábamos entonces que: «La sentencia de esta Sala núm. 587/2018, de 23 de noviembre resume la jurisprudencia de esta Sala en materia de acumulación, a la que en parte se refiere el auto impugnado. De esta manera señala que: 1º. Conforme a los artículos 76.2 del Código Penal y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para fijar un límite máximo de cumplimiento las sentencias cuya acumulación se pretenda deben punir hechos que pudieran haber sido objeto de enjuiciamiento conjunto en un único proceso. Esto sólo podrá entenderse así cuando las condenas lo fueran con relación a hechos que no estuvieren sentenciados al tiempo de cometer otros sobre los que también haya recaído sentencia cuya acumulación se interese; de modo que sólo serían susceptibles de acumulación las condenas referidas a aquellos hechos próximos o lejanos en el tiempo que no se encuentren separados por una sentencia. Una vez comprobada la posibilidad de acumulación conforme a este criterio general, habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76 del Código Penal, es superior o inferior a la suma aritmética de todas las condenas impuestas, pues sólo en este último caso, cuando fuera inferior, procedería la acumulación ( SS núm. 854/2006, de 12 de septiembre; 954/2006, de 10 de octubre; 1293/2011, de 27 de noviembre; y 13/2012, de 19 de enero, entre otras).

    Dicho con otras palabras, deben excluirse las sentencias relativas a los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, esto es, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y, en segundo lugar, también han de ser excluidas las sentencias relativas a hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Y ello porque en ninguno de ambos casos los hechos podían haber sido enjuiciados en el mismo proceso.

    También se tiene advertido de forma clara por esta Sala que la flexibilidad y amplitud con que se viene interpretando el criterio de la conexión procesal por razones sustantivas o materiales ( artículos 17 y 300 del Código Penal) no ha de ser extensible a la conexión de índole temporal. De modo que ha de operarse con un criterio estricto en cuanto a la exigencia expresamente requerida en el Código Penal de que los diferentes procesos, en los que esas diversas condenas a acumular se impusieron, "pudieran haberse enjuiciado en uno solo" ("ratione temporis"). Cuando hay una sentencia condenatoria es claro que los hechos delictivos cometidos con posterioridad a tal sentencia no pudieron ser objeto de aquel proceso anterior en que fue dictada. El criterio adoptado obedece al riesgo que existiría de que se facilitara la comisión de nuevos delitos cuando un condenado, por las penas que ya tiene impuestas, sabe que puede cometer algún delito porque la pena correspondiente a esta nueva infracción no tendría que cumplirla al haberse ya superado, con las condenas anteriores, los límites punitivos legalmente establecidos. Evidentemente no puede favorecerse el sentimiento de impunidad que habría de seguir a ese conocimiento y para ello es imprescindible ser exigente en cuanto al cumplimiento de este requisito de carácter temporal: sólo cabe acumular entre sí aquellas condenas penales relativas a hechos de una misma época, entendiendo como épocas diferentes aquellas que se encuentran separadas por la existencia de alguna sentencia condenatoria ( STS 14/2014, de 21 de enero, y las que en ella se citan).

    En el caso de que no se observe esa interpretación restrictiva de la norma, se acabaría propiciando la constitución de lo que se ha denominado un patrimonio punitivo que permitiría a los sujetos condenados incurrir en nuevas conductas delictivas que no resultaran penadas, o que, aun siendo castigadas, la pena a imponer resultara sustancialmente reducida debido a la acumulación.

    Por último, y en lo que se refiere a la fecha de las sentencias a que ha de atenderse para realizar el cómputo, conviene remarcar que, según doctrina reiterada de esta Sala, ha de estarse a la fecha de las sentencias iniciales y no a la de la firmeza que eventualmente podría alcanzarse días, semanas o meses después. Partir de la fecha de firmeza acarrea un alargamiento del periodo en el que cabe agrupar las condenas recaídas. Potencialmente es más beneficioso para el condenado; pero no puede ser acogido a tenor del Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29/11/2005, pues una vez que se haya dictado sentencia, subsiguiente al plenario, ya no resulta posible la acumulación debido a la inviabilidad de enjuiciamiento conjunto. Ha de atenderse por tanto a la fecha de la primera sentencia (y no la de apelación/casación) a los efectos de cómputos y entrecruzamiento de datos cronológicos para decidir sobre la viabilidad de la acumulación ( SS núm. 240/2011, de 16 de marzo; 671/2013, de 12 de septiembre; 943/2013, de 28 de diciembre; y 155/2014, de 4 de marzo).

    Este criterio se ha matizado en el Pleno no jurisdiccional celebrado el 27 de junio pasado, en el cual se acordó que "Cuando la sentencia inicial es absolutoria y la condena se produce ex novo en apelación o casación entonces, sólo entonces, esta segunda fecha será la relevante a efectos de acumulación".

    La regla general de cumplimiento de las penas privativas de libertad viene recogida en el art. 75 del Código Penal, que dispone lo siguiente: "cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible". Esta regla general tiene su limitación en el apartado 1 del art. 76 del mismo texto legal, que dice así: "No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarándose extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de veinte años", estableciéndose a continuación unos plazos especiales más extensos.

    El apartado dos del art. 76, que ha sido modificado por la LO 1/2015, complementa al apartado primero en los siguientes términos: "La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar."

    El 3 de febrero de 2016 esta Sala ha adoptado el siguiente Acuerdo de Pleno no jurisdiccional al efecto de unificación de criterios:

    "La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

    Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello.

    A los efectos del art. 76.2 del Código Penal hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no a la del juicio".

    La jurisprudencia posterior de la Sala, dictada a partir del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 3 de febrero de 2016, impone de forma insoslayable como norma sustantiva de fondo, en virtud de lo dispuesto en el art. 76.2 del Código Penal, la de que se excluyen de la acumulación los hechos ya sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación y también los posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Requisito normativo impuesto por el legislador que cumplimenta el objetivo razonable de evitar que los penados puedan llegar a constituir lo que se ha denominado un "patrimonio punitivo" que les permitiría incurrir en nuevas conductas delictivas que no resultaran penadas, o que, aun siendo castigadas, la pena a imponer resultara sustancialmente reducida debido a la acumulación.

    Una vez observada esa regla de aplicación ineludible, toda la mecánica o la metodología de acumulación debe ir orientada a obtener la combinación que más favorezca al reo, en el sentido de obtener una acumulación punitiva que le lleve a reducir en la mayor medida posible el remanente punitivo que tenga que cumplir. De modo que aunque, lógicamente y con el fin de facilitar la labor acumulativa, se comience el cálculo por la sentencia más antigua en el tiempo y ello nos lleve a ir formando distintos bloques, esa primera labor debe ser complementada con los ajustes necesarios para ir comprobando que los intercambios de sentencias incluibles en distintos bloques permitan llegar a un resultado punitivo que sea el más favorable para el reo. Operando de esta forma se evitará que el sistema de bloques punitivos acabe siendo un obstáculo formal para que el penado pueda acumular el mayor número de condenas posibles en orden a la reducción de la pena a cumplir ( SS núm. 139/2016, de 25 de febrero; 361/2016, de 27 de abril; 142/2016, de 25 de febrero; 144/2016, de 25 de febrero; 153/2016, de 26 de febrero; 347/2016, de 22 de abril; y 531/2016, de 16 de junio).

    Se compatibilizan así los intereses generales del sistema que impone la regla ineludible del art. 76.2 del Código Penal con los fines preventivos de la pena que favorecen la reinserción del penado.

    En el Pleno no jurisdiccional de esta Sala del pasado 27 de junio se adoptaron, entre otros, los siguientes acuerdos:

    iv. "En la conciliación de la interpretación favorable del art. 76.2 con el art. 76.1 del Código Penal, cabe elegir la sentencia inicial, base de la acumulación, también la última, siempre que todo el bloque cumpla el requisito cronológico exigido; pero no es dable excluir una condena intermedia del bloque que cumpla el requisito cronológico elegido".

    vii) "La pena de multa solo se acumula una vez que ha sido transformada en responsabilidad personal subsidiaria. Ello no obsta a la acumulación condicionada cuando sea evidente el impago de la multa".

    ix) "A efectos de acumulación los meses son de 30 días y los años de 365 días".

  5. - A partir de estos criterios, ya en nuestra citada sentencia nº 9/2019, de 16 de enero, se indicaba que la defensa del acusado no señala siquiera una propuesta concreta alternativa de acumulación, pretendiendo simplemente que, con completa desatención de aquellos criterios jurisprudenciales que se han dejado expuestos, se procediera a acumular las condenas impuestas en la totalidad de las ejecutorias referidas. Y se señala también que, de entre todas las combinaciones posibles, resultaba la decidida, como lo es ahora, la más beneficiosa para el penado. Fácilmente se comprenderá si se repara en que la sentencia correspondiente al numeral 16, resulta ser la que impuso una pena más grave (tres años, seis meses y un día de prisión), cuyo triplo opera como límite máximo de cumplimiento de las acumuladas. Dicha resolución se impuso como consecuencia de unos hechos acaecidos el día 30 de mayo de 2012, lo que excluiría que pudiera acumularse a las cuatro primeras, dictadas, todas ellas, con anterioridad a esa fecha. Y cualquier alternativa que arrancara de las ejecutorias 5 o 6, resultaría perjudicial para el reo. Si arrancáramos de la 5, habría que excluir de la acumulación, además de las cuatro primeras, las referidas a hechos acaecidos con posterioridad al 5 de junio de 2012 (la 13 y la 19); y si arrancáramos desde la 6, habrían de ser excluidas los posteriores al 30 de octubre de ese mismo año 2012 (la 19, relativa a hechos cometidos el 16 de noviembre de 2012, por la que se impuso la pena de tres años y seis meses de prisión). En cambio, tomando como punto de referencia inicial la ejecutoria número 7, dictada con fecha 14 de febrero de 2013, todas las posteriores pueden resultar acumuladas, arrojando un resultado claramente más beneficioso para el condenado.

    El motivo se desestima.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, corresponde imponer las costas a la parte recurrente.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Santos, contra el auto número 175/2021, de 22 de abril, dictado por el Juzgado de lo Penal número 1 de Orihuela.

  2. - Imponer las costas a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso. Póngase en conocimiento del Juzgado de lo Penal del que proceden las actuaciones e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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