STSJ Cataluña 6750/2021, 17 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Diciembre 2021
Número de resolución6750/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2019 - 8027643

mmm.

Recurso de Suplicación: 4254/2021

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA

En Barcelona a 17 de diciembre de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6750/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 3/2/2021 dictada en el procedimiento Demandas nº 555/2019 y siendo recurrido/a TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y Luisa, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Amparo Illán Teba.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3/2/2021 que contenía el siguiente Fallo:

Que debo estimar la demanda interpuesta por Doña Luisa, y declaro el derecho a percibir la prestación reconocida en resolución de 25/04/2019 con efectos temporales de 08/03/2015, más las regularizaciones y actualizaciones que se hayan producido desde dicha fecha. Condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por la presente reclamación, y a abonar a la actora la pensión en las condiciones anteriormente señaladas, con los atrasos correspondientes.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- La actora Doña Luisa, contrajo matrimonio, el 31/12/2014, con Don Victoriano que, falleció el 07/03/2015 por enfermedad común.

  1. - El Registro Civil de Barcelona denegó la inscripción del matrimonio mediante auto de fecha 17/06/2015, que fue ratif‌icado por la otrora Dirección General de los Registro y el Notariado (en adelante DGRN) de 08/04/2016.

    Impugnada judicialmente dicha resolución, el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona, estimó la demanda, mediante sentencia de 23/02/2017 (autos 776/2016), que establecía la inscripción del matrimonio una vez fuera f‌irme. Dicha sentencia fue impugnada en apelación por la DGRN, y conf‌irmada por la sentencia de la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 20/06/2018 (rollo 671/2017).

    El matrimonio fue inscrito el 29/01/2019.

  2. - Solicitó, la actora, pensión por muerte y supervivencia de viudedad ante el INSS el 07/03/2019, que le fue estimada por resolución de la Dirección Provincial del mismo en Barcelona de 25/04/2019 sobre una Base Reguladora de 465,18 €, porcentaje del 52% y efectos temporales de 07/12/2018.

    Presentada reclamación previa el 28/05/2019, fue desestimada por resolución del INSS de 04/06/2019, conf‌irmando los razonamientos de la resolución impugnada."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la demandada INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social Nº 1 de Barcelona se ha seguido procedimiento sobre viudedad (Autos 555/2019), a instancia de D. Luisa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social. En la demanda, la actora impugna la resolución administrativa de fecha 25-4-2019, conf‌irmada en reclamación previa por la de 4-6-2019, en la que se le ha reconocido la pensión de viudedad por el fallecimiento de su cónyuge ocurrido el 7-3-2015, con efectos económicos desde el 7-12-2018 (retroactividad de 3 meses a la solicitud), al no hallarse conforme con esta fecha de efectos, solicitando que se f‌ije la fecha del fallecimiento del causante. Alega la parte actora que, al habérsele denegado inicialmente la inscripción en el Registro Civil, del matrimonio canónico celebrado el 31-12-2014, no obtuvo dicha inscripción hasta que se dictó sentencia por la Sección Doce de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 20-6-2018, en Autos 671/2017, en la que se conf‌irmó la dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 38 de Barcelona de 23-2-2016, en la que declaraba la validez y legitimidad del matrimonio, ordenando que se procediera a su inscripción en el Registro Civil, por lo que no pudo solicitar la pensión de viudedad hasta que se practicó dicha inscripción, el 29-1-2019, y que el reconocimiento de los efectos de la pensión estuvo interrumpido por el ejercicio de las acciones administrativas y judiciales para obtener dicha inscripción, por lo que no puede ahora limitarse.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Social Nº 1 de Barcelona ha dictado sentencia de fecha 3-2-2021 en los citados Autos, en la que se estima la demanda, declarando el derecho de la actora a percibir la prestación reconocida en resolución de 25-4- 2019 con efectos temporales de 8-3-2015, más las regularizaciones y actualizaciones que se hayan producido desde dicha fecha, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración y al pago de la pensión.

Frente a dicha sentencia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social formula el presente recurso de suplicación, en el que alega motivos de revisión fáctica y de censura jurídico sustantiva, solicitando que se dicte sentencia por la que, revocando la de instancia, se absuelva al Instituto Nacional de la Seguridad Social de los pedimentos de la demanda.

La parte actora ha presentado escrito de impugnación del recurso, en el que se opone a los motivos alegados en el mismo y solicita la desestimación del mismo.

TERCERO

El primer motivo del recurso, lo encauza la parte recurrente, a través del artículo 193.b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, y se halla dirigido a la revisión fáctica de la sentencia.

Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir los siguientes requisitos, compendiados en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2015 (recurso 95/2014):

-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manif‌iesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suf‌iciente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y f‌luir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental ef‌icaz y ef‌iciente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en def‌initiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a f‌igurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su inf‌luencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modif‌icación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.)

Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científ‌ica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de...

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