STSJ Cataluña 6461/2021, 10 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución6461/2021
Fecha10 Diciembre 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2020 - 8032841

EMA

Recurso de Suplicación: 3829/2021

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 10 de diciembre de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6461/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por Jenaro frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona (UPSD social 3) de fecha 28 de enero de 2021, dictada en el procedimiento nº 590/2020 y siendo recurrido INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y CORPORACIÓ CATALANA DE MITJANS AUDIOVISUALS, SA (CATALUNYA RADIO), ha actuado como Ponente a Ilma. Sra. Sara Maria Pose Vidal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24 de agosto de 2020, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de enero de 2021, que contenía el siguiente Fallo:

DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Jenaro frente al INSS, la TGSS y la empresa CORPORACIÓ CATALANA DE MITJANS AUDIOVISUALS, SA y, en consecuencia, absuelvo a los codemandados de los pedimentos deducidos en su contra conf‌irmando la resolución administrativa impugnada.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- En fecha 16-04-20 DON Jenaro, nacido el NUM000 -57, solicitó al INSS pensión de jubilación anticipada, que fue denegada por resolución de fecha 09-06-20 por tener cumplidos 63 años a la fecha del hecho causante NUM000 -20, edad inferior en más de dos años a la de 66 años y 4 meses que le resulta de aplicación, y por reunir 12.306 días de cotización efectiva, en lugar de 12.775 días exigidos legalmente para acceder a la jubilación anticipada.

Presentada reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de fecha 04-08-20 al no existir constancia que durante el periodo de 01-10-84 hasta el 31-03-88 estuviera de alta en la empresa ni existen bases de cotización (expediente administrativo, no controvertido).

SEGUNDO

El actor DON Jenaro prestó servicios en régimen de arrendamiento de servicios para la empresa CATALUNYA RÀDIO, SA, desde octubre de 1984 hasta abril de 1989 (folios 54 a 107)

En fecha 01-04-88 DON Jenaro causó alta en el RETA en la actividad laboral de corresponsal de prensa y radio por cuenta propia (folio 167) hasta 30-04-89 (folio 171)

En fecha 25-04-89 DON Jenaro y CATALUNYA RÀDIO, SA, suscribieron un contrato de trabajo como redactor deportivo con la categoría de redactor en el centro de trabajo ubicado en la Delegación de Girona (folio 169)

En fecha 15-11-13 DON Jenaro pasó a formar parte de la plantilla de trabajadores de CORPORACIÓ CATALANA DE MITJANS AUDIOVISUALS, SA, por fusión por absorción de CATALUNYA RÀDIO, SA (folio 48), y en la que continúa dado de alta en la actualidad (folio 171 informe de vida laboral y que se da por íntegramente reproducido).

TERCERO

En caso de estimar la demanda de reconocimiento de prestación de jubilación anticipada, la base reguladora sería de 3.054,77 euros, con porcentaje aplicable del 100%, con porcentaje reductor del 84%, con fecha de efectos el NUM000 -20 y con hecho causante el día siguiente a aquel que se produzca el cese (expediente administrativo y no controvertido)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó (INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y CORPORACIÓ CATALANA DE MITJANS AUDIOVISUALS, SA (CATALUNYA RADIO), respectivamente) elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Recurre en suplicación el demandante, Don Jenaro, y con amparo procesal en el artículo 193

b.) de la LRJS, interesa la revisión del contenido del hecho probado segundo de la sentencia de instancia, remitiéndose a la documental que expresamente cita y postulando el redactado alternativo que es de ver en el escrito de formalización del recurso.

La facultad de revisión que otorga a la Sala el artículo 193 b.) de la LRJS es de carácter excepcional, por cuanto correspondiendo al juzgador de instancia, en exclusiva, la facultad de libre valoración de la prueba y de los elementos de convicción, únicamente es posible revisar la misma cuando se acredita la concurrencia de un error de hecho evidente en tal valoración de la prueba, error que debe acreditarse por quien lo denuncia mediante prueba documental y/o pericial, únicas aptas a tales efectos, y siendo imprescindible que tal elemento probatorio acredite por sí solo, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones ni deducciones más o menos lógicas, lo contrario de lo af‌irmado o negado por el órgano de instancia; no debemos olvidar, además, que dicho error no es de apreciar cuando obran en los autos elementos probatorios de signo diverso, que permiten extraer conclusiones diferentes, dado que ante informes y pruebas contradictorias ha de prevalecer el criterio del juzgador de instancia; por último, tampoco es posible acceder a la revisión con base en las mismas pruebas que han servido al juzgador para establecer su convicción.

En el caso que nos ocupa, el hecho probado segundo de la sentencia de instancia describe las diferentes etapas de la relación contractual existente entre el demandante y la codemandada CCMA, señalando que el inicio de la misma se sitúa en octubre de 1984, como arrendamiento de servicios, indicando que el alta del demandante en el RETA no se produce hasta abril de 1988, y describiendo a continuación el vínculo laboral desde 25 de abril de 1989; es preciso subrayar que, además, en el fundamento jurídico cuarto, con evidente trascendencia fáctica, se añaden algunos datos relacionados con las af‌irmaciones que el ahora recurrente interesa incorporar, tales como el importe variable de las retribuciones, el tipo de actividad desempeñado, la puesta o no disposición de elementos materiales por parte de la empleadora, etc...

La primera de las modif‌icaciones solicitada por el recurrente viene referida a la fecha de inicio de su prestación de servicios, que el mismo sitúa en el mes de enero de 1984, si bien no nos remite a prueba documental alguna acreditativa de dicha af‌irmación, dándose la circunstancia de que, como indica la juzgadora de instancia en el

fundamento jurídico cuarto de la sentencia, con anterioridad a octubre de 1984 no existe factura de honorarios alguna, ni cualquier otra prueba acreditativa de la mayor antigüedad postulada, por lo que debe ser rechazada dicha modif‌icación.

En relación con el período de prestación de servicios que abarca desde octubre de 1984 hasta abril de 1989, interesa el recurrente que se incorpore en la exposición de hechos probados un conjunto de datos que la juzgadora de instancia ref‌leja en el fundamento jurídico cuarto, con la correspondiente valoración, a saber, la presentación de facturas o minutas de honorarios para el percibo de la retribución, el carácter variable de su importe, la variabilidad de la frecuencia temporal de las mismas, etc... remitiéndose a la misma documental que ahora invoca el recurrente, folios 59 a 107 de las actuaciones, pero sin que la exposición de hechos probados ref‌leje los datos contenidos en dichos documentos, limitándose la juzgadora a efectuar posterior valoración de los mismos; en consecuencia, tratándose de circunstancias fácticas absolutamente imprescindibles para la resolución de la litis, debe accederse a su incorporación, en los términos que luego expondremos.

Asimismo, interesa que se declare probado que percibía dietas con motivo de sus desplazamientos y que la empresa le entregaba material; la sentencia de instancia, también en fundamentación jurídica, y remitiéndose al folio 161 de las actuaciones, invocado ahora por el recurrente, señala que únicamente consta que en una ocasión se entregó material al demandante por parte de la empresa; no obstante, el documento evidencia que en fecha 6 de octubre de 1984 se entrega al demandante, en condición de "corresponsal de deportes de Catalunya Radio en Figueres", un equipo para efectuar las transmisiones, micrófono, auriculares, cables, accesorio y funda, sin que conste en ningún apartado que se tratase de una entrega para un acto puntual.

En cuanto al percibo de dietas por desplazamientos nada indica la sentencia de instancia, constando al folio 65 de las actuaciones el abono de 20.000 pesetas en agosto de 1985 en...

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