STSJ Cataluña 6462/2021, 10 de Diciembre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 10 Diciembre 2021 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social |
Número de resolución | 6462/2021 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08121 - 44 - 4 - 2020 - 8020438
CR
Recurso de Suplicación: 4534/2021
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
En Barcelona a 10 de diciembre de 2021
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6462/2021
En el recurso de suplicación interpuesto por SOFT BERRY FOOD, S.L. y CAPRABO, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Mataró de fecha 10 de febrero de 2021 dictada en el procedimiento Demandas nº 369/2020 y siendo recurrido/a Pilar y FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Ignacio María Palos Peñarroya.
Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de febrero de 2021 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dña. Pilar contra "SOFT BERRY FOOD SL", "CAPRABO SA" y contra FOGASA, CONDENANDO a la empresa SOFT BERRY FOOD SL a abonar a la trabajadora la indemnización, a razón de 33 días de salario por año de servicios, desde su antigüedad, 5.10.2018 hasta la fecha de despido, 30.05.2020, ( 41,94 euros/día) por importe de 2.289,80 euros, debiéndose de aplicar el intereses legal del 1.108 CCconforme a lo previsto en la presente resolución, u optar por la readmisión con el abonode los salarios dejados de percibir, conforme el salario fijado en la presente resolución, y CONDENANDO
a la empresa SOFT BERRY FOOD SL y a CAPRABO SA a que abonen de forma solidaria a la trabajadora la cantidad de 6.758,94 euros en concepto de diferencia salarial más el 10% de intereses que se aplicara en la forma prevista en la presente resolución.
La empresa demandada dispondrá de un plazo de 5 días desde la notificación de la presente sentencia para optar entre la readmisión o el pago de las indemnizaciones procedentes; opción que deberá de realizar por escrito o por comparecencia delante del Letrado de Administración de Justicia, con la advertencia que se entenderá que opta porla readmisión si no hace ejercicio de la facultad de optar.
Respecto del FOGASA, procede su absolución, sin perjuicio de las responsabilidades legales que en su caso le puedan corresponder."
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" PRIMERO.- La parte actora Dña. Pilar, mayor de edad con DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dirección de la empresa SOFT BERRY FOOD SL con CIF B- 66.416.884 y domicilio social en la localidad de Mataro, Ronda Francesc Macia nº 68, desde 5.10.2018, mediante la formalización de un contrato de trabajo temporal, a jornada parcial de 20 h semanales,ostentando una categoría profesional de mozo, grupo profesional 4 nivel II,formalizándose en fecha 5.01.2019 una prórroga del citado contrato de trabajo,formalizando contrato indefinido en fecha 5.07.2019 indicándose en el mismo una categoría profesional de mozo y una jornada completa de 1.790 horas anuales de lunesa domingo, debiendo percibir un salario mensual bruto con la inclusión de la prorrata de pagas extras de 1.258,38 euros, sin que haya ostentado funciones de representación nisindicales, si bien se encuentra afiliada al Sindicato de CCOO desde 1.05.2020.
Consta como documento nº 1 aportado por la empresa SOFT BERRYFOOD SL nóminas de la trabajadora no constando firmadas ni selladas ni por la citada mercantil ni por la actora.
El convenio colectivo aplicable a la relación laboral es el de Supermercados y Autoservicios de Alimentación de Cataluña para los años 2016-2019.
La trabajadora demandante no ha acreditado la realización de una jornada superior a las 40 h semanales. (doc. nº 3 aportado por SOFT BERRY FOOD SL sistema de registro)
Consta como doc. Nº 1 aportado por la empresa CAPRABO SA contrato de franquicia de fecha
29.01.2015 entre SOFT BERRY FOOD SL y CAPRABO SA,dándose íntegramente por reproducido su contenido.
Consta como doc. nº 2 aportado por la empresa CAPRABO SA informe de índice de fidelidad de compra entre SOFT BERRY FOOD SL y CAPRABO SA, y doc.nº 5 facturas remitidas por CAPRABO SA a SOFT BERRY FOOD SL desde julio 2019 a junio 2020, dándose íntegramente por reproducido.
En fecha 30.05.2020 la empresa SOFT BERRY FOOD SL entregó a la trabajadora demandante carta de despido disciplinario con fecha de efectos de18.05.2020. Carta que consta adjuntada con la demanda dándose íntegramente porreproducida, sin perjuicio de indicar que los hechos que se imputan a la actora son " faltade atención e interés en las tareas encomendadas observando en usted una notoriapasividad y disminución voluntaria de su rendimiento de trabajo". " no se ha respetado elhorario pactado en el contrato de trabajo, abandonando inclusive su puesto de trabajo ".
En fecha 1.09.2020 se intentó sin efecto la previa conciliación entre las partes, con el resultado sin acuerdo, habiendo presentado la actora la correspondiente papeleta de conciliación en fecha 8 de junio de 2020."
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandadas Soft Barry Food, S.L., y Caprabo, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó la parte actora, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Frente a la sentencia que estimó en parte la demanda de despido interpuesta por Dª Pilar contra las empresas Caprabo SA y Soft Berry Food SL, recurren en suplicación ambas codemandadas, basándose en idénticos motivos por lo que los dos recursos serán examinados conjuntamente.
En un primer motivo, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS, solicitan la reposición de los autos al momento inmediatamente anterior al de dictar sentencia al haberse infringido el artículo 97.2 de la LRJS por insuficiencia de los hechos declarados probados al no figurar ningún dato relevante para resolver la presente controversia en el sentido en que se ha pronunciado la sentencia.
Según el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documentos públicos aportados al proceso respaldados por presunción legal de certeza, debiendo por último fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo.
El relato fáctico de la sentencia ha de contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instancias y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones. Ello no quiere decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente de modo que, en todo caso, quede centrado el debate de manera que también el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico, admitiendo incluso la forma irregular de remisión a efectos de determinar los hechos probados, pero siempre que tal técnica permita apreciar, con singularidad e individualización, los hechos base de la decisión ( STS de 1 de julio de 1997).
También ha dicho el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de julio de 2005 que la Sala ha aceptado y acepta la posibilidad de que figuren en la fundamentación jurídica hechos cuyo lugar adecuado sería el de la relación fáctica, y lo ha calificado de mera irregularidad cual puede apreciarse en numerosas sentencias cuales las SSTS de 27-7-92 (Rec.- 762/91) o 14-12-1998 (Rec.- 2984/97), y que esta irregularidad se aceptó siempre y cuando la afirmación fáctica fuera acompañada de la correspondiente motivación de la misma, de conformidad con lo que exige al respecto el art. 97.2 de la LPL, pues en tal caso las partes no pueden considerarse indefensas en cuanto que nada les impide impugnar aquellas conclusiones por la vía de la revisión fáctica como si los hechos figuraran en su lugar idóneo.
En el presente caso los datos que figuran en el relato de hechos probados deben completarse con aquellos que figuran en el fundamento de derecho segundo con valor fáctico, en el que se indica que Caprabo mediante el contrato de franquicia que suscribió con Soft Berry Food SL dotó de un conjunto de elementos inmateriales de su propiedad a esta segunda empresa (rótulo, reputación, imagen, marcas, técnicas de gestión y organización) ejercitando un control sobre la organización del producto (testifical del Sr. Balbino ).
Con ello los hechos que se contienen en ambos apartados son suficientes para resolver la cuestión de fondo que se plantea entre las partes, por lo que este primer motivo debe ser desestimado.
Denuncian las empresas, en segundo lugar, la infracción de los artículos 26.3 y 27 de la LRJS. Alegan que a la acción de despido se ha acumulado otra en reclamación de cantidad,...
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Bibliografía publicada en otras Web/Blogs
...CHUECA, O.; “El contrato de franquicia no es una “contrata de propia actividad” para el TSJ Cataluña: comentario crítico a la STSJ Cataluña 10/12/2021” ; Blog del autor: https://oriolcremades.com/el-contrato-de-franquicia-no-es-una-contrata de-propia-actividad-para-el-tsj-cataluna/ CREMADES......