STSJ Comunidad de Madrid 692/2021, 18 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución692/2021
Fecha18 Noviembre 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.00.4-2020/0018538

Procedimiento Recurso de Suplicación 540/2021

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid Procedimiento Ordinario 425/2020

Materia : Materias laborales individuales

C.

Sentencia número: 692/2021

Ilmos. Sres

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

D. MANUEL RUIZ PONTONES

En Madrid a dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 540/2021, formalizado por el LETRADO D. PABLO SANCHEZ RAMOS en nombre y representación de RENFE FABRICACION Y MANTENIMIENTO S.A, contra la sentencia de fecha 1 de junio de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 425/2020, seguidos a instancia de D. Narciso contra RENFE FABRICACION Y MANTENIMIENTO S.A, en

reclamación por Derechos y Cantidad, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La parte actora D. Narciso, mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, viene prestando sus servicios para la empresa demandada desde el día 10-XII-18, con la categoría profesional de Personal T62 Operador de ingreso y mantenimiento, y viene percibiendo una retribución de 1495,10 € brutos mensuales.

SEGUNDO.- Las funciones de Operador de ingreso y mantenimiento vienen referidas en el Hecho Segundo de la demanda, que se da a estos efectos por reproducido.

También se describen en el mismo Hecho Segundo de la demanda las funciones de Operador de mantenimiento y fabricación, que se dan igualmente por reproducidas.

Se reconoció por la empresa demandada en el juicio celebrado que las funciones realizadas por los trabajadores que pertenecían a las dos categorías profesionales eran las mismas, al menos en el caso del actor, y que la diferencia entre ambas categorías resultaba de la experiencia de los trabajadores en su puesto de trabajo.

TERCERO.- El trabajador reclama las diferencias salariales entre ambas categorías profesionales entre enero de 2019 y febrero de 2020, que ascienden a la cantidad de 14526,57 €, según se desglosa en el Hecho Quinto de la demanda, que se da a estos efectos por reproducido.

CUARTO.- El actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el día 29-I -20.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que, estimando parcialmente la demanda formulada por D. Narciso contra la empresa Renfe Fabricación y Mantenimiento, S. A., debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 14526,57 €, sin que haya lugar a admitir su pretensión de que se le reconozca el derecho a ostentar la categoría de Operador de Mantenimiento y Fabricación N1 Eléctrico/Electrónico.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada RENFE FABRICACION Y MANTENIMIENTO S.A, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 02/08/2021, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid de fecha 1 de junio de 2021, desestima la demanda en relación al reconocimiento de la categoría profesional, acogiendo, por el contrario, la acción de reclamación de cantidad por diferencias salariales devengadas por realizar trabajos de superior categoría.

Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por el Letrado de la parte demandada RENFE FABRICACION Y MANTENIMIENTO S.A., habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte DON Narciso .

SEGUNDO

Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente:

MOTIVO PRIMERO . - Al amparo de lo establecido en el párrafo B) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y a la vista de la prueba documental practicada, con la f‌inalidad de modif‌icar el hecho probado segundo de la sentencia.

El Tribunal Supremo -Sala IV- en sentencia del Pleno de 23/07/2020, dictada en el recurso 239/2018, establece como requisitos para que prospere este motivo de suplicación los siguientes:

"a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos].

  1. Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suf‌iciente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

  2. Que se ofrezca el texto concreto a f‌igurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. Que tal hecho tenga trascendencia para modif‌icar el fallo de instancia"

    ( sentencia del TS de 19 de febrero de 2020, recurso 169/2018, y las citadas en ella).

    Además, "la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una ef‌icacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" [...] Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. En def‌initiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente"

    ( sentencias del TS de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011 ; 19 de febrero de 2020, recurso 183/2018 y 17 de marzo de 2020, recurso 136/2018, con cita de otras muchas)".

    Ha de partirse del contenido del hecho probado SEGUNDO de la sentencia de instancia, cuyo tenor literal es el siguiente:

    "Las funciones del Operador de ingreso y manteamiento vienen referidas en el Hecho Segundo de la demanda, que se da a estos efectos por reproducido.

    También se describen en el mismo Hecho Segundo de la demanda las funciones de Operador de mantenimiento y fabricación, que se dan igualmente por reproducidas.

    Se reconoció por la empresa demandada en el juicio celebrado que las funciones realizadas por los trabajadores que pertenecían a las dos categorías profesionales eran las mismas, al menos en el caso del actor, y que la diferencia entre ambas categorías resultaba de la experiencia de los trabajadores en su puesto de trabajo".

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