ATS, 18 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/05/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4399/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: AGR/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4399/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 18 de mayo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 1 de junio de 2021, en el procedimiento nº 425/2020 seguido a instancia de D. Narciso contra Renfe Fabricación y Mantenimiento SA, sobre derechos y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de noviembre de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de diciembre de 2021 se formalizó por el Letrado D. Pablo Sánchez Ramos en nombre y representación de Renfe Fabricación y Mantenimiento SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de abril de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Cuestión suscitada: La sentencia de instancia, confirmada en suplicación, reconoció al trabajador el abono de diferencias salariales por la realización de trabajos de superior categoría y desestimó el reconocimiento de categoría profesional. El trabajador ostenta la categoría profesional de operador de ingreso y mantenimiento, reclamó las diferencias salariales entre dicha categoría y la de operador de mantenimiento y fabricación. Se plantea por la empresa si dichas funciones pueden estar encuadradas dentro del Grupo Profesional Operativo.

Sentencia recurrida: Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sección 4ª, de 18 de noviembre de 2021. Rec. Sup. 540/2021, que confirmó la de instancia, reconociendo al trabajador el abono de diferencias salariales por la realización de trabajos de superior categoría y desestimando el reconocimiento de categoría profesional.

El trabajador presta sus servicios para la demandada con una antigüedad de 10 de diciembre de 2018 y categoría profesional de operador de ingreso y mantenimiento. Reclamó diferencias salariales entre dicha categoría y la de operador de mantenimiento y fabricación. La sentencia de instancia estimó el abono de las diferencias salariales por importe de 14.526,57€ desestimando el reconocimiento de categoría profesional.

Se alega por la empresa recurrente en su recurso de suplicación que el actor no tendría derecho a la cantidad reconocida en sentencia por no haber realizado funciones de superior categoría. La Sala de suplicación hace referencia a lo establecido en el hecho probado segundo de la sentencia de instancia con arreglo al cual la empresa reconoció en el juicio que las funciones realizadas por los trabajadores que pertenecían a las dos categorías profesionales eran las mismas, al menos en el caso del actor, siendo la diferencia entre ambas la experiencia de los trabajadores en su puesto de trabajo. Ello se pone en relación con el fundamento jurídico tercero de la resolución, cuya modificación no ha sido instada por la demandada. En el mismo se hace referencia que las funciones asignadas al subgrupo de operador de entrada en el que está clasificado el actor no son muy distintas de las señaladas para el operador de mantenimiento N1. No niega la demandada que desde el principio de la relación laboral el actor realiza funciones referidas a la categoría de operador de mantenimiento N1, categoría con una complejidad que excede de la prevista para el operador de entrada. Dichas funciones exceden de las correspondientes a la categoría profesional de operador de ingreso y mantenimiento. No habiendo quedado desvirtuadas dichas afirmaciones por la mercantil recurrente, la doctrina de esta Sala IV, recogida entre otras en la sentencia de 27 de abril de 2016 establece el derecho del trabajador a la retribución de las funciones que efectivamente desempeñe aunque no ostente el título convencionalmente exigido para obtener el reconocimiento del grupo superior. Por ello se desestima el recurso interpuesto y se confirma la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Recurso de casación para la unificación de doctrina: Recurre Renfe fabricación y mantenimiento en casación para la unificación de doctrina alegando que las funciones realizadas por el trabajador estarían encuadradas dentro de las que puede ejecutar en el Grupo Profesional Operativo.

Sentencia de contraste: Se invoca como sentencia de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sección 2ª, de 2 de julio de 2021. Rec. Sup. 356/2021, que confirmó la de instancia desestimando la pretensión del trabajador en materia de clasificación profesional y cantidad.

El trabajador presta sus servicios con una antigüedad de 2 de julio de 2018 con la categoría profesional T61 (correspondiente al subgrupo operario de ingreso) dentro del grupo profesional de personal operativo de mantenimiento y fabricación, especialidad de ajustador montador. El jefe de equipo desconoce las categorías del personal de su equipo y asigna las tareas a todos los trabajadores, salvo las que requieran habilitación específica. El reparto de tareas se realiza en función de la especialidad de cada trabajador (eléctrico o ajustador montador) sin tener en cuenta la categoría. La sentencia de instancia desestimó la demanda del trabajador en materia de clasificación profesional y cantidad. Los equipos están formados por ajustadores y eléctricos, al frente de los cuales hay un operario especializado (jefe de equipo) en el equipo del trabajador hay dos operarios especializados, uno eléctrico y otro mecánico. La posesión de las habilitaciones específicas no guarda relación con la categoría de los trabajadores.

Alegada en suplicación la inaplicación de movilidad temporal funcional recogida en el anexo 1, apartado VIII 2.a del II Convenio Colectivo de Renfe, la Sala de suplicación estableció que el 4 de noviembre de 2015 por acuerdo entre la empresa y la mayoría de la representación legal de los trabajadores se incorporó un nuevo puesto de ingreso para todo el grupo Renfe , en lo referente al grupo profesional de fabricación y mantenimiento denominado operador de ingreso, situándose antes que el de operador de entrada del grupo profesional de personal operativo. Esta modificación de la clasificación profesional fue incorporada en el I Convenio Colectivo del grupo Renfe, el II Convenio Colectivo modificó el tiempo de permanencia en el puesto de operador de ingreso para su promoción a operador de entrada de 5 a 2,5 años. La promoción dentro del grupo profesional es por el tiempo de permanencia en cada puesto y no por la realización de unas funciones u otras al haber una identidad de funciones dentro del grupo profesional operativo al que pertenece el trabajador. Si se desempeñan funciones superiores pero no se permanece el tiempo necesario de experiencia no se puede merecer la retribución superior al haberse pactado así en el Convenio Colectivo. Por ello se desestima el recurso y se confirma la sentencia de instancia.

Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial por tratarse de supuestos diferentes. En la sentencia recurrida el trabajador ha realizado funciones que exceden de las correspondientes a la categoría profesional de operador de ingreso y mantenimiento. Desde el inicio de la relación laboral ha realizado funciones correspondientes a la categoría profesional operador de mantenimiento N1. En la referencial, el reparto de tareas se realiza en función de la especialidad de cada trabajador sin tener en cuenta la categoría, teniéndose en cuenta la permanencia en el puesto para la promoción dentro del grupo profesional. La posesión de las habilitaciones específicas no guarda relación con la categoría de los trabajadores.

TERCERO

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

CUARTO.-

Por providencia de 7 de abril de 2022, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente manifestó que en ambos supuestos los trabajadores solicitan el abono de las diferencias existentes entre las retribuciones percibidas por el subgrupo o nivel salarial de Operador de Ingreso y las que se corresponden con las de Operador N1 por entender que ambos trabajadores realizan funciones de superior categoría. A juicio de la parte, las funciones que desempeñan los niveles salariales o subgrupos de Operador de Ingreso y Operador N1 son las mismas y la promoción salarial no es por las funciones que realicen, sino por el transcurso de permanencia previsto por esta misma normativa para cada nivel o subgrupo. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Pablo Sánchez Ramos, en nombre y representación de Renfe Fabricación y Mantenimiento SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de noviembre de 2021, en el recurso de suplicación número 540/2021, interpuesto por Renfe Fabricación y Mantenimiento SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid de fecha 1 de junio de 2021, en el procedimiento nº 425/2020 seguido a instancia de D. Narciso contra Renfe Fabricación y Mantenimiento SA, sobre derechos y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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