STSJ País Vasco 1414/2021, 28 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Septiembre 2021
Número de resolución1414/2021

RECURSO N.º: Recurso de suplicación 1116/2021

NIG PV 20.04.4-21/000057

NIG CGPJ 20030.34.4-2021/0000057

SENTENCIA N.º: 1414/2021

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 28 de setiembre de 2021.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente, D.ª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y

  1. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 1 de los de DIRECCION001 de fecha 10/03/21, dictada en proceso sobre OSS, autos 56/21, y entablado por Cristina frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- Que Cristina e Eulogio contrajeron matrimonio el 27 de mayo de 2000.

SEGUNDO.- Que por Sentencia de 2 de mayo de 2017 de la UPAD de Primera Instancia e Instrucción n° 2 de DIRECCION000 se decretó el divorcio de mutuo acuerdo, aprobando el Convenio Regulador que se presentó.

TERCERO.- Que dicho convenio regulador recoge entre otras las siguientes estipulaciones:

V PENSIÓN ALIMENTICIA Y GASTOS EXTRAORDINARIOS

El padre abonará en concepto de pensión alimenticia la cantidad de 450 € mensuales a razón de 225 € para cada hijo menor, cantidad que se hará efectiva por anticipado dentro de los primeros 5 días de cada mes

en la cuenta corriente que al efecto se designe......... Ambos cónyuges contribuirán con el 50% de su valor

a los gastos de educación y sanidad: de los primeros los gastos anuales de matrícula, material escolar y clases complementarias o extraordinarias decidiendo de común acuerdo y de los segundos las intervenciones o actuaciones médicas o sanitarias necesarias no cubiertas por la Seguridad Social. Igualmente contribuirán con dicha participación, 50%, al coste de los gastos de la vivienda domicilio familiar, así como de la vivienda que alquile el padre hasta el día en que se proceda a la venta del domicilio familiar.

VI.PENSION A SATISFACER POR UNO DE LOS CÓNYUGES A FAVOR DEL OTRO O PENSIÓN COMPENSATORIA.

Ambos cónyuges acuerdan que no habrá lugar a satisfacer al otro pensión compensatoria alguna, por entender que el divorcio no produce a ninguno de ellos un desequilibrio económico en relación con la posición del otro que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio.

CUARTO.- Que Cristina no se ha vuelto a casar.

QUINTO.- Que los cónyuges contaban con una cuenta común NUM000 en la que f‌iguraba domiciliado el pago del préstamo hipotecario, que ascendía a 740-750 € mes, así como otros gastos de la casa.

SEXTO.- Que tras el divorcio el Sr. Eulogio mantuvo la domiciliación de su nómina (de entre 1500-1600 €/mes, además de dos pagas extras al año) en la misma cuenta corriente en la que se cargaba el préstamo hipotecario.

SEPTIMO.- Que en dicha cuenta continuó domiciliado el abono del préstamo y la pensión de alimentos a favor de los hijos de 450 € al mes.

OCTAVO.- Que el Sr Eulogio transfería mensualmente 400 € de dicha cuenta corriente común a una cuenta corriente propia ( NUM001 ).

NOVENO.- Que la Sra. Cristina realizó aportaciones a la cuenta común durante el año 2019 en contadas ocasiones.

DECIMO.- Que el 28 de junio de 2020 falleció D. Eulogio .

DECIMO PRIMERO.- Que en los meses de julio agosto septiembre y octubre de 2020 no se realizó ninguna aportación a la cuenta corriente común de los ex cónyuges.

DECIMO SEGUNDO.- Que en noviembre de 2020 la Sra. Cristina ha domiciliario su nómina en la cuenta corriente NUM000 donde se giran las cuotas del préstamo hipotecario.

DECIMO TERCERO.- Que el 17 de julio de 2020 Cristina solicitó prestación de viudedad.

DECIMO CUARTO.- Que por resolución de fecha 29.07.2020 la Dirección Provincial de la Seguridad Social denegó la prestación de viudedad por no ser preceptor de pensión compensatoria, ni haberse producido la separación judicial y/o divorcio con anterioridad al 1 de enero de 2008.

DECIMO QUINTO.- Que con fecha 9 de septiembre de 2020 se presentó escrito de reclamación previa a la vía jurisdiccional ante la Dirección Provincial de la Seguridad Social que fue desestimada.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando la demanda interpuesta por Cristina frente al INSS y TGSS debo declarar y declaro el derecho de la demandante de prestación por viudedad por importe de 375 € mensuales con sus mejoras y revalorizaciones legales y fecha de efectos económicos de 29/06/2020 condenando al INSS al pago de la misma y a la TGSS ah que como caja pagadora del sistema haga efectivo su abono.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución judicial de instancia ha estimado la pretensión de la benef‌iciaria demandante, concediendo el derecho a la pensión de viudedad desde la situación de separación y divorcio (desde 2017) en aplicación del actual art. 220 de la LGSS de 2015 (anterior art. 174.2), recogiendo no solo los dictados de la STS de 29/01/2014 sino la asunción específ‌ica de que el ex-cónyuge fallecido siguió haciendo frente a la domiciliación del préstamo hipotecario en su integridad, aun cuando no se había estipulado específ‌icamente una naturaleza de abono de pensión compensatoria. La juzgadora de instancia asume la nueva lectura y doctrina jurisprudencial e interpreta que el abono del crédito hipotecario suscrito por ambos cónyuges en garantía de la vivienda familiar adjudicada tiene la naturaleza de identidad respecto de la pensión compensatoria exigible.

Disconforme con tal resolución de instancia, la Entidad Gestora plantea recurso de suplicación articulando un primer motivo de revisión fáctica atendiendo al párrafo b) del artículo 193 de la LRJS, al que suma un segundo motivo jurídico según el párrafo c) del mismo art. y texto que pasamos a analizar.

Existe impugnación de la benef‌iciaria demandante que articula un motivo de inadmisibilidad que deberá ser rechazado a la vista de la explicación efectuada por la Entidad Gestora recurrente, reconociendo el error de transcripción (dice pensión de jubilación cuando es pensión de viudedad), explicando igualmente la prestación, su cálculo, base reguladora, convenio y asimilación de la compensatoria a través del préstamo hipotecario y el recalculo en pagas y cuantif‌icaciones en el escrito que ya se dio traslado a la contraparte y obra en autos, por lo que procede entender cumplida la satisfacción del abono o puesta a pago que exige el art. 230 de la LRJS .

SEGUNDO

El motivo de revisión fáctica esgrimido al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modif‌icación de la resolución de instancia, más que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta...

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