STSJ País Vasco 1268/2021, 7 de Septiembre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 07 Septiembre 2021 |
Número de resolución | 1268/2021 |
RECURSO N.º: Recurso de suplicación 1283/2021
NIG PV 01.02.4-20/001870
NIG CGPJ 01059.34.4-2020/0001870
SENTENCIA N.º: 1268/2021
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a siete de septiembre de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, don FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y doña MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por SINDICATO CC.OO. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Vitoria-Gasteiz de fecha 10 de marzo de 2021, dictada en los autos 466/2020 en proceso sobre CONFLICTO COLECTIVO (CIC), y entablado por SINDICATO CC.OO. frente a UNECA-SEA-EMPRESAS ALAVESAS - ARABAKO ENPRESAK, E.L.A., U.G.T. y LAB .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
"PRIMERO.- El Sindicato Comisiones Obreras (CC.OO) está legitimada para iniciar el presente Conflicto Colectivo por cuanto tiene implantación suficiente en el ámbito del mismo puesto que es una organización sindical más representativa juntamente con ELA, UGT y LAB.
El presente conflicto colectivo afecta a 4.400 trabajadores que prestan servicios en el sector de la construcción y de las obras públicas.
En aplicación del Real Decreto- ley 10/2020, de 29 de marzo (BOE nº 87, de 29 de marzo de 2020), por el que se regula el permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19, algunas empresas del sector de la construcción han comunicado de forma verbal a sus trabajadores
y Delegados de Personal su pretensión de que las horas no trabajadas, 64 horas en total, se recuperen en su totalidad y en el momento en que cada empresa lo considere necesario.
Que se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el Consejo Vasco de Relaciones Laborales (PRECO II), en fecha 6 de julio de 2020, cuya copia certificada se adjunta a los autos, dándose por reproducida."
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que desestimando la demanda presentada por el Letrado D. Nahum Gil del Val, en nombre y representación del SINDICATO CCOO, con la adhesión de LAB, UGT y ELA, contra UNECA-SEA-EMPRESAS ALAVESAS/ARABAKO ENPRESAK, en consecuencia, debo absolver a las demandadas de los pedimentos formulados de contrario. "
El sindicato CCOO formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado por SEA Empresas Alvavesas (UNECA), también en tiempo y forma.
En fecha 11 de junio de 2021 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 16 de junio de 2021, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara el recurso el día 7 de septiembre de 2021.
Habiéndose llevado a cabo tal deliberación, de inmediato se dicta esta sentencia.
El sindicato Comisiones Obreras de Euskadi plantea recurso de suplicación contra la sentencia que desestima la demanda de conflicto colectivo que en su día formuló y en la que propugnaba que se aplicase a los días de permiso retribuido recuperable regulados en el Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, las previsiones del artículo 35 del convenio colectivo del sector de la construcción y obras públicas del territorio histórico de Araba, tanto en cuanto a la cuantía de horas a recuperar, como en cuanto a la forma en que se recuperen las mismas.
Tal convenio colectivo se encuentra publicado en el Boletín Oficial del territorio histórico de Araba de fecha 8 de septiembre de 2017 y su artículo 35 es expresamente transcrito en la fundamentación de la sentencia recurrida.
Interesa destacar que establece el principio general de que son de cuenta de la empresa el cincuenta por ciento de las horas de trabajo perdidas por razón de las inclemencias del tiempo, accidentes atmosféricos, fuerza mayor, falta de suministros no imputable a la empresa o el resto de supuestos de pérdida de por causa no imputable a la misma.
Además, regula diversos extremos sobre la forma en que se pueden recuperar el resto de esas horas.
El Magistrado autor de la sentencia hace referencia al contexto en que se adoptó por el Gobierno aquella medida legislativa, explica su contenido y con cita de la sentencia de la Sala de la Audiencia Nacional de fecha 16 de noviembre de 2020 (autos 276/2020) indica que ese permiso retribuido en realidad supone una distribución irregular de la jornada laboral, impuesta por esa vía normativa, como reacción a una situación extraordinaria, con alcance temporal bien limitado, fijándose una norma excepcional y sobre la que no cabe que opere en supuestos distintos de los allí regulados, mencionando el artículo 4, punto 2 del Código Civil y significándose que esa normativa prevé la recuperación de ese tiempo de trabajo de forma específica y con ciertos límites. Considera que, por ello, no cabe que la recuperación de ese tiempo pueda basarse en los postulados de aquel convenio colectivo previo.
La parte demandante presenta un escrito de formalización del recurso en el que se plantea un solo motivo de impugnación, que formalmente se enfoca por la vía del apartado c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y en el mismo se aduce la infracción de aquel artículo 35 del indicado convenio colectivo, del artículo del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre), considerando que la decisión recurrida vulnera el principio pro operario, el de norma mínima y el de norma más favorable, en relación con los artículos 1, 3 y 4 del Código Civil.
A su vez, solo impugna el recurso la asociación empresarial demandada, UNECA-SEA-EMPRESAS ALAVESASARABAKO ENPRESAK, que tras indicar que en el recurso no se especifica debidamente porqué se entiende la infracción producida, reitera los argumentos del Juzgado.
Establece el artículo 1105 del decimonónico Código Civil el principio general de que, que fuera de los casos expresamente mencionados en la Ley y de los que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o que, previstos fueren inevitables. En el estudio del
derecho de obligaciones tradicional se han ubicado dentro de este precepto tanto los casos de fuerza mayor como lo de caso fortuito.
Al margen de ello y centrándonos ya en lo laboral, nos interesa destacar que la fuerza mayor temporal se concibe como una de las causas de suspensión del contrato de trabajo, tal y como se determina en el artículo 45, punto 1, letra i del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre), lo que da lugar a que se exonere al trabajador de la obligación de trabajar y al empresario, de la de remunerar el trabajo, por la vía a la que se alude en el artículo 47, punto 3 en relación con el artículo 51, punto 7 del mismo Texto Legal y con el importante condicionante que impone el artículo 30 de tal Estatuto de los Trabajadores, que impone que el empresario haya de pagar los salarios si se retrasa en proporcionar trabajos al empleado, siempre que sea por causas imputables al primero, que tampoco puede hacerle compensar el tiempo perdido con otro trabajo realizado en otro tiempo.
Es en este contexto legal en el que se ha de entender se pactó el artículo 35 del indicado convenio colectivo, que efectivamente alude a los casos de fuerza mayor y tiene las principales notas significadas en el anterior fundamento de derecho primero, como elementos dirigidos a solventar las circunstancias que menciona, lo que implícitamente supone acudir a vías distintas a la suspensión del contrato de trabajo prevista legalmente.
Es de destacar que su literalidad efectivamente incluye, expresamente, la fuerza mayor, como destaca el sindicato recurrente.
Por otra parte, si examinamos la Exposición de Motivos de aquel Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19, surgen varias ideas que permiten entender su finalidad y contenido.
De esa Exposición de Motivos se infiere que se dictó en un contexto social en el que era necesidad de primer orden limitar la movilidad de toda la ciudadanía y ello porque esa limitación era medio necesario para evitar el avance de la pandemia en aquel primer mes del estado de alarma decretado el año pasado. El Gobierno, que fue quien promulgó la Ley, en aquel momento consideró que era la actividad laboral y profesional la que generaba la mayoría de los desplazamientos en el país y por ello se tomó la decisión de fijar un permiso laboral, retribuido y recuperable, que duraría del 30 de marzo al 9 de abril de 2020 - ambos incluidos- para el personal afectado por tal normativa y precisamente para evitar esos desplazamientos que concebían como los mayoritarios, como mayoritario era el sector de trabajadores afectado: los que lo hiciesen en empresas o entidades del sector...
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