STSJ Comunidad de Madrid 682/2021, 25 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución682/2021
Fecha25 Noviembre 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2019/0019690

Recurso de Apelación 969/2021

Recurrente: D./Dña. Jose Antonio y D./Dña. Delia

PROCURADOR D./Dña. BALTASAR ANTONIO DIAZ-GUERRA LOPEZ

Recurrido: AYUNTAMIENTO DE ALCORCON

PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS GRANDA ALONSO

SENTENCIA Nº 682/2021

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO.

En la Villa de Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 969/2021, interpuesto por don Jose Antonio y doña Delia, representados por el Procurador de los Tribunales don Antonio Barreiro-Meiro Barbero, contra la Sentencia de 14 de mayo de 2.021 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 363/2019. Siendo parte apelada del ayuntamiento de Alcorcón, representado por el Procurador de los Tribunales don José Luís Granda Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 14 de mayo de 2.021 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 8 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 363/201, por la que se estimaba en parte el recurso interpuesto por don Jose Antonio y doña Delia contra desestimación presunta por el Ayuntamiento de Alcorcón de la solicitud de entrega de las cantidades recaudadas, con sus intereses.

SEGUNDO

Contra la mencionada resolución judicial por los citados recurrentes, en la representación indicada, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

TERCERO

El Ayuntamiento de Alcorcón formuló oposición al recurso de apelación presentado interesando su desestimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

CUARTO

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma, se dictó providencia de fecha 18 de noviembre de 2021 por la que se daba traslado a las partes para que alegaran sobre la posible inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía.

Tras dicho trámite, se señaló para votación y fallo el 18 de noviembre de 2021, fecha en la que tuvo lugar.

Ha sido ponente el Magistrado don Francisco Javier Canabal Conejos, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se ha interpuesto por don Jose Antonio y doña Delia contra la Sentencia de 14 de mayo de 2.021 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 363/201, por la que se estimaba en parte su recurso interpuesto contra desestimación presunta por el Ayuntamiento de Alcorcón de la solicitud de entrega de las cantidades recaudadas, con sus intereses en concepto de indemnización por las fincas de su propiedad que se incorporaron al Proyecto de Compensación de la Unidad de Gestión nº 16 de Ventorro del Cano, y a las que no se les han podido adjudicar derechos de edificabilidad y sus correspondientes suelos.

El fallo de dicha Sentencia lo es en los siguientes términos:

"Previa apreciación de la pérdida parcial sobrevenida del objeto procesal, se estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de don Jose Antonio y doña Delia, contra desestimación presunta por el Ayuntamiento de Alcorcón de la solicitud de entrega de las cantidades recaudadas- con sus intereses- en concepto de indemnización por las fincas de su propiedad que se incorporaron al Proyecto de Compensación de la Unidad de Gestión no 16 de Ventorro del Cano, y a las que no se les han podido adjudicar derechos de edificabilidad y sus correspondientes suelos, resolución que se anula, por considerarla no adecuada a derecho, condenando al Ayuntamiento de Alcorcón al abono de intereses por las cantidades ya satisfechas a los recurrentes, desde el 6 de marzo de 2019, respecto de don Jose Antonio, y desde el 16 de enero de 2019, respecto de doña Delia así como a que proceda a entregar a los recurrentes con carácter trimestral, las cantidades pendientes que consiga recaudar , en la forma prevista en el fundamento de derecho Tercero de esta resolución- con sus intereses legales si se demorase al respecto- con exclusión de los 27.100,67€ detraídos por sentencias favorables a distintos propietarios, los cuales se abonarán proporcionalmente a sus cuotas con la liquidación definitiva de las obras de urbanización, desestimando el resto. Sin costas".

SEGUNDO

Los citados apelantes recurren en apelación la mencionada Sentencia expresando que la misma incurre en error en la fecha de inicio del cómputo de los intereses atendiendo a las fechas de entradas en el Registro del Ayuntamiento de sus escritos de reclamación.

El Ayuntamiento se opuso al recurso indicando que para subsanar la fecha de la reclamación de doña Delia era innecesario recurrir en apelación la sentencia y muestra su disconformidad con el cómputo que realiza en relación con la fecha de reclamación de don Jose Antonio.

TERCERO

Como se indicó en los antecedentes de esta Sentencia por providencia de fecha 8 de noviembre de 2021 se dio traslado a las partes para que alegaran sobre la posible inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía.

Al respecto conviene realizar una serie de precisiones:

a.- Conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la fijación de la cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional, ya que se trata de una materia de orden público, máxime cuando determina la procedencia o improcedencia del recurso de apelación, pues es claro que no puede dejarse al arbitrio de quien pretende el acceso a la apelación alterar el régimen de recursos establecidos en la Ley porque, sin el minucioso control del Juzgador en la instancia y, a ultranza, al decidir sobre la admisibilidad del recurso, quedaría sin aplicación de la regla de excepción que establece el artículo 81.1.a) de la Ley Jurisdiccional, que niega la posibilidad de la apelación respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo y por los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo cuando se hubieran dictado en asuntos cuya cuantía no exceda de treinta mil euros dado que la sentencia se dictó después de la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011, que se produjo el 31 de octubre de 2011.

La fijación de la cuantía por el órgano jurisdiccional de instancia no vincula a esta Sala, como de manera uniforme declara el Tribunal Supremo al examinar la admisibilidad de los Recursos de Casación que se interponen contra las Sentencias de las Salas de lo Contencioso Administrativo, de modo que por mucho que dichas Salas hayan fijado la cuantía del Recurso contencioso-administrativo que ante ellas se siguió en un importe superior al límite cuantitativo del Recurso de Casación, y por tanto hayan admitido la preparación de dicho Recurso, tales declaraciones de las Salas de instancia no vinculan al Tribunal Supremo a los efectos de determinar si la casación es admisible por su cuantía, pues de otra manera se sustraería al control del Tribunal de casación el control de la admisibilidad por la cuantía que por Ley le corresponde, dejando la admisibilidad de la casación por razón de la cuantía en las Salas de instancia, lo que no es admisible, pues como ya se ha dicho al ser la cuantía de los Recursos, de apelación y de casación, una cuestión de orden público procesal, no queda su fijación a disposición de las partes y ni siquiera de los propios Tribunales de instancia y apelación o casación, que han de fijar la cuantía del proceso a los efectos del Recurso que han de conocer con estricta sujeción a las normas que sobre la materia fijan las Leyes procesales incluso sin necesidad de que se alegue la inadmisión por la cuantía por las partes.

b.- Han señalado las SsTC 119/1998, 160/1996 y 230/2001, así como las SsTS de 26.02.15, 05.03.15 y 26.03.15, que, una vez incorporado el sistema de recursos en cada ley reguladora de los diversos órdenes jurisdiccionales, puede establecer cada una de ellas distintos requisitos procesales, incluida la "summa graviminis", para el acceso a los recursos, así como que recae sobre el recurrente la carga de la prueba -documental y motivada- de que la cuantía del recurso supera el límite fijado legalmente ( SsTS de 17.02.11, 13.04.11 y 06.06.13).

c.- Al ser dos los recurrentes con pretensiones cuantitativas distintas, resulta de aplicación el artículo 41.2 de la Ley de la Jurisdicción que señala lo siguiente: "Cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos". Conforme a dicho precepto y, según el alcance de la pretensión deducida en esta instancia, en ningún caso tendría acceso a la misma la deducida por doña Delia dado que, en cualquiera de los dos supuestos, no alcanza el límite de los 30.000 € que establece el artículo 81.1 a) de la Ley de la Jurisdicción.

En ocasiones la cuantía del recurso viene dada por la acumulación en un mismo acto administrativo de diversas reclamaciones de deuda que son individualizables. Es esta cuantía, la de los distintos actos administrativos, a la que debe atenderse a efectos de fijación de competencia, pues es necesario dejar bien claro que cuantía del recurso y cuantía a efectos de recurribilidad en apelación,...

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