STSJ Aragón 724/2021, 12 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Noviembre 2021
Número de resolución724/2021

Sentencia número 000724/2021

Rollo número 702/2021

MAGISTRADOS/A ILMOS/A. Sres/a:

Dª MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO

D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL

En Zaragoza, a doce de noviembre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/a. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 702 de 2021 (Autos núm. 152/2021), interpuesto por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza de fecha 14 de julio de 2021, siendo demandante D. Jorge y codemandado TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en materia de jubilación -complemento maternidad-. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jorge contra INSS y TGSS, en materia de jubilación -complemento maternidad- y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza, de fecha 14 de julio de 2021, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que debo estimar la demanda interpuesta por D. Jorge, contra el INSS y se reconoce el derecho del actor al percibo del complemento de maternidad, en cuantía del 10% de la pensión de inicial de jubilación con efectos del 17-2-2020 condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a su efectividad en los términos señalados".

SEGUNDO

En fecha 26 de julio de 2021 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Se acuerda subsanar el encabezamiento de la sentencia dictada en los presentes autos el cual tendrá la siguiente redacción:

Mariano Fustero Galve, Magistrado del Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza, habiendo visto los autos registrados al nº 152/2021, seguidos a instancia de D. Jorge, representado por Letrada Dª Mª Luisa Pérez

Gracia, contra el INSS representado por Letrado de la Administración de la Seguridad Social sr. Muñoz; en nombre de S.M. El Rey

Se acuerda asimismo modif‌icar el fallo el cual tendrá la siguiente redacción:

"Que debo estimar la demanda interpuesta por D. Jorge, contra el INSS y se reconoce el derecho del actor al percibo del complemento de maternidad, en cuantía del 10% de la pensión de inicial de jubilación con efectos del 17-2-2020 condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a su efectividad en los términos señalados con las actualizaciones correspondientes".

TERCERO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente:

"PRIMERO: El actor D. . Jorge, percibe pensión de jubilación con efectos de 4-1-2020 y en cuantía del 100% de una base reguladora de 2.437,37 euros.

SEGUNDO

El actor solicitó en fecha 10-12-2020 el derecho al reconocimiento del complemento de maternidad al amparo del art. 60 de LGSS.

EI NSS denegó al actor dicho complemento por estar contemplado respecto a mujeres que, habiendo tenido dos o más hijos biológicos o adoptados, causen derecho a una pensión contributiva de jubilación, incapacidad permanente o de viudedad en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social.

Interpuesta reclamación previa, fue desestimada en fecha 13-1-21

TERCERO

El actor es padre de tres hijos nacidos en 1986, 1987 y 1990".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada INSS, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El INSS reconoció pensión de jubilación al Sr. Jorge, cuyo cálculo efectuó conforme a los siguientes datos: base reguladora mensual 2.437,87 euros; porcentaje 100%; efectos de 4/1/20. El Sr. Jorge solicitó el 10/12/20 que dicha pensión fuera incrementada con el complemento regulado en el art. 60 LGSS. Desestimada esta pretensión en vía administrativa, fue recurrida ante el juzgado de lo social nº 4 de Zaragoza, pidiendo su abono desde el día inicial de efectos de la pensión de jubilación.

Por sentencia de 14/7/21, aclarada por auto de 26/7/21, se estimó parcialmente la pretensión de demanda, reconociendo el citado derecho con efectos de 17/2/20, fecha de publicación de la sentencia del TJUE de 12/12/19 (asunto C-450- 18), por aplicación del art. 32.6 L 40/15.

El INSS ha recurrido con amparo en el apdo. c) del art. 193 LRJS, formulando dos motivos de suplicación.

SEGUNDO

Revisión de los hechos declarados probados.

Se pide revisar el primer hecho del probado, a f‌in de que especif‌ique que en su solicitud de jubilación el Sr. Jorge no señaló que tuviera hijos.

Se admite la revisión, documentada y relevante.

TERCERO

Posición de las partes litigantes.

El segundo motivo de recurso indica en su encabezamiento que la resolución judicial de instancia infringe el art. 60 LGSS, según redacción de la disposición f‌inal primera L 45/15, en relación con los arts. 53 y 122 LGSS. Se atacan así los efectos del derecho al percibo del complemento de maternidad del actor, no el reconocimiento de ese derecho. En orden a defender esa idea se razona, en esencia, que la denegación por parte de la Entidad Gestora de dicho complemento no se debe a un error material o aritmético, que la solicitud de ese complemento no supuso una revisión de la pensión de jubilación previamente reconocida, que los arts. 53 y 122 LGSS solo permiten dar una retroactividad de 3 meses al indicado complemento, que debe tenerse en cuenta que en la fecha de solicitud de este último (diciembre de 2020) ya hacía diez meses que la sentencia del TJUE de 12/12/19 se había publicado en el DOUE de 17/2/20

El escrito de impugnación de recurso se opone, alegando que no cabe aplica el art. 53 LGSS porque " no resulta posible revisar algo que con anterioridad no había sido concedido porque la norma no lo preveía ", citando en su favor diversas sentencias de distintos órganos judiciales, concluyendo que debe conf‌irmarse la sentencia de instancia, si bien, añade, caso de que la Sala entendiese que no es de aplicación el art. 32.6 L 40/15 tomado en cuenta por el juzgador de instancia para decidir, los efectos económicos de la pensión del Sr Jorge deberían retrotraerse al momento de devengo inicial de su pensión de jubilación, conforme a lo pedido en demanda.

Las posiciones que mantienen las partes litigantes en torno a la decisión judicial de instancia recaída en el presente litigio requieren que precisemos con preferencia que en esta fase del proceso no cabe que el Sr. Jorge plantee una pretensión (efectos del complemento de maternidad desde la fecha de inicio de su pensión de jubilación) que ha sido desestimada en instancia y no ha sido recurrida por él. Tal pretensión no cabe suscitarse en un escrito de impugnación de recurso, sino que debió haberse formulado en recurso propio del Sr. Jorge, tal como ha mantenido la jurisprudencia, según vemos en STS, de Pleno, de 31/7/19 (rec. 287/18). Por tanto, pasamos a dar respuesta al recurso del INSS.

CUARTO

Doctrina del TJUE sobre la fecha de efectos de una sentencia dictada en respuesta a cuestión prejudicial en materia de prestaciones sociales en la que declara que una norma del ordenamiento interno de un país se opone a una norma de la UE.

La primera indicación que debe hacerse al respecto es que la Directiva 79/7/CEE -en la que se asienta la decisión de la sentencia TJUE de 12/12/19- no contiene ninguna previsión sobre la posibilidad o imposibilidad de que un Estado miembro f‌ije unos efectos limitados en el tiempo a sus normas internas cuando éstas aplican el principio de igualdad de trato establecido en el art. 4 de esa Directiva.

La segunda indicación nos lleva a cuanto remarca la sentencia TJUE de 21/12/16 (asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y C- 308/15) en su fto 70: "... es preciso distinguir la aplicaciónde una regla procesal -como es un plazo razonable deprescripción- de la limitación en el tiempo de los efectos de lainterpretación de una norma del Derecho de la Unión (véase, en estesentido, la sentencia de 15 de abril de 2010, Barth, C-542/08

, EU:C:2010:193, apartado 30 y jurisprudencia citada)". En igual sentido la sentencia TJUE de 15/4/2010 (C-542/08), cuyo fundamento 30 indica: " no es posible confundir la aplicación de una modalidadprocesal, como el plazo de prescripción controvertido en el litigioprincipal, con la limitación de los efectos de una sentencia en la que elTribunal de Justicia se pronuncia sobre la interpretación de unadisposición de Derecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de septiembre de 1998, Edis, C-231/96, Rec. p. I-4951, Rec. p. I-4951, apartados 17 y 18)".

Finalmente, debe destacarse de modo singular que, según el mismo fundamento de la sentencia que se acaba de transcribir: " ...procede recordar que, habida cuenta de la exigencia fundamental deuna aplicación uniforme y general del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia es el único que puede decidir acerca de laslimitaciones en el tiempo que hayan de aplicarse a lainterpretación que él mismo haya hecho de una norma delDerecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 2 defebrero de 1988, Barra y otros, 309/85, EU:C:1988:42, apartado 13) ".

Por tanto, si el Tribunal de Justicia es el único que puede decidir acerca de las limitaciones en el tiempo que debe aplicarse a la interpretación que él mismo haya efectuado de una norma del Derecho de la Unión, hemos de ver qué ha dicho el TJUE en materia de limitaciones en el tiempo aplicables por los tribunales internos a la interpretación llevada a cabo por aquél de la Directiva 79/7/CEE. Esto...

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