STSJ Castilla-La Mancha 327/2021, 15 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Noviembre 2021
Número de resolución327/2021

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00327/2021

Recurso de Apelación nº 489/2019

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Ciudad Real

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidente:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Ricardo Estévez Goytre

Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltmo. Sr. D. Fernando Barcia González

SENTENCIA Nº 327

En Albacete, a 15 de noviembre de 2021.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha presente recurso de apelación nº 489/2019 interpuesto por el Procurador D. José Javier Sainz Pardo Muñoz, en nombre y representación de D. Leoncio, contra la Sentencia de fecha 13 de agosto de 2019, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Ciudad REal, dictada en el PA nº 99/2019, en materia de: Paga por Jubilación anticipada , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Ricardo Estévez Goytre, que expresa el parecer de la Sala.

Ha comparecido como parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALCAZAR DE SAN JUAN representado por el Procurador D. Carlos Sánchez Serrano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia de 13 de agosto de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de los de Ciudad Real, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo Procedimiento Abreviado nº 99/2019. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

" Que DESESTIMO el recurso contencioso administrativo presentado por los demandantes indicados en el encabezamiento y que dio lugar a los presentes autos".

SEGUNDO

El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO

El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 11 de noviembre de 2021; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los actores, hoy apelantes, presentaron instancia ante el Ayuntamiento demandado solicitando acogerse voluntariamente al art. 2 del Real Decreto 1449/2018, de 14 de diciembre, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los policías locales al servicio de las entidades que integran la Administración local, por entender que reunían los requisitos establecidos en dicho Reglamento, al tiempo que solicitaban la concesión de la ayuda por jubilación anticipada a que hace referencia el art. 45 del Acuerdo Marco, publicado en el BOP nº 150, de fecha 16 de diciembre de 2009.

Mediante resoluciones de 20 de febrero de 2019, previo informe de la Técnico de Personal, el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento demandado desestimó las solicitudes referentes a la compensación retributiva por jubilación anticipada " ya que al tratarse de una jubilación ordinaria y no de una jubilación anticipada no procede al abono de la compensación económica prevista en el art. 45 del Acuerdo Marco del Ayuntamiento".

La sentencia de instancia desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a las mencionadas resoluciones de la Alcaldía, en base a la siguiente fundamentación:

" TERCERO.- Consideraciones jurídicas.

(...)

3.6º.- Conclusiones de lo anterior. Atendido todo ello resulta que la jubilación a la que se acogen los hoy demandantes no puede considerarse forzosa de conformidad a las normas a ellos aplicables que es el art. 28 de la ley 8/2002. Hay que recordar la constitucionalidad del mencionado artículo ante la falta de regulación estatal del régimen de jubilación forzosa de los policías locales (las referencias al estatuto de la policía lo son en relación a su régimen disciplinario, hoy en la LO 9/2015 y las otras referencias no determinan su edad de jubilación). La legislación de desarrollo de bases no dictadas es constitucional, sin perjuicio del dictado posterior de las mismas. En este sentido el estatuto básico excluye de su aplicación a los policías (sean nacionales, autonómicos o locales) y al no haber norma cabe que el desarrollo autonómico determine la misma ante la falta de determinación de la legislación básica, pues el legislador estatal aún no se ha pronunciado. Se insiste que de aplicarse el Estatuto básico se estaría ante una jubilación forzosa y que es voluntaria por su inaplicabilidad. La inconstitucionalidad de ese art. 28 determinaría el carácter forzoso de tal jubilación.

Por tanto, si la misma es forzosa, no puede considerarse más que voluntaria, pues incluso el propio ayuntamiento afirma que podrían continuar prestando servicios.

En definitiva se está en un concreto marco muy determinado y que hace que se deba considerar la jubilación como voluntaria aún siendo ordinaria la misma.

3.7º.- Las consecuencias. Pues bien una vez determinado el carácter de voluntaria de la jubilación habrá que analizar si resulta o no aplicable el art. 45 del convenio.

Lo primero que hay que señalar es que la administración actúa con una falta absoluta de diligencia si viene a un proceso a sostener la nulidad de una norma propia. Si tal norma es nula deberá proceder de conformidad al art. 106.2 LPAC y declarar la nulidad, pero lo que no puede hacer es sostener aquí que no se aplique algo por ella misma aceptado. Es ir contra sus propios actos.

Sin embargo sí que se va a considerar que lo que allí se establece es una compensación por la pérdida de ingresos derivado de la aplicación de los coeficientes correctores y minoradores que establece el art. 207.2 TRLGSS.

La minoración de ingresos por jubilación afecta a todos los trabajadores, sean jubilados forzosos o voluntarios en el sentido que una pensión por jubilación es inferior al salario. Por tanto tomar la minoración de ingresos entre salario y pensión como cuestión a compensar sería discriminatorio al eliminar injustificadamente al colectivo de los jubilados forzosos de dicha medida. Por tanto al seleccionar un grupo específico se ha de atender a su situación especial que justifica ese tratamiento diferencial, y en este caso, es ese art. 207.2 TRLGSS el que legitimaría la "compensación" al minorar no el salario (que percibían todos por igual), sino la nueva percepción y sustento, la pensión que, en efecto, sí que es menor y diferente. Esa es la razón del precepto y no otra.

El primero de los criterios de interpretación del art. 3 del código civil es el tenor literal de la norma y la misma habla de compensación. La propia teleología del término implica que para que exista una compensación debe existir una pérdida que compensar, pues de lo contrario no habría tal compensación, sino un incentivo, fomento, premio, o cualquier otra cosa. En definitiva es una medida para compensar pérdidas y no de fomento, pues la medida de fomento es el propio RD 1449/2018 que es el que fomenta la jubilación anticipada eliminando los efectos perjudiciales que el régimen general de la misma crea en los funcionarios públicos.

En cualquier caso, y aún asumiendo la falta de diligencia del ayuntamiento (que llevará junto a la complejidad del asunto a exonerar de costas) sí que es cierto que el régimen retributivo no puede ser alterado por los mencionados ayuntamientos en la forma que señala la STS, secc. 4ª, de 20 de Marzo de 2018 que dice que " En cambio, con anterioridad la misma Sección Séptima ha hecho pronunciamientos expresamente dirigidos a los premios de jubilación y ha señalado que no son conformes a Derecho. Así, la de 9 de septiembre de 2010 (casación n.º 3565/2007), con cita de las anteriores de 18 de enero de 2010 (casación n.º 4228/06) y de 12 de febrero de 2008 (casación n.º 4339/2003) ha dicho que esos premios infringen la disposición adicional cuarta del Real Decreto Legislativo 781/86 y la disposición final segunda de la Ley reguladora de las bases de régimen local y no se pueden amparar en el artículo 34 de la Ley 30/1984 porque no atienden a los supuestos previstos en el precepto pues no son retribuciones contempladas en la regulación legal, ni un complemento retributivo de los definidos en el artículo 5 del Real Decreto 861/1984 y tampoco se ajustan a las determinaciones del artículo 93 de la Ley reguladora de las bases del Régimen Local .

Desde luego, como dice la sentencia de 20 de diciembre de 2013 (casación n.º 7680), no están excluidas de la negociación que contempla el artículo 37 del Estatuto Básico del Empleado Público las cuestiones relacionadas con las clases pasivas ni con los funcionarios jubilados. Es igualmente verdad que toda medida asistencial puede comportar costes económicos y que eso no significa que deban ser consideradas todas retribuciones. No obstante, entiende la Sala que los premios de jubilación previstos en los artículos 21 y 22 del Acuerdo de 26 de abril de 2011 del pleno del Ayuntamiento de Icod de Los Vinos no son medidas asistenciales.

Se trata de remuneraciones distintas de las previstas para los funcionarios de las corporaciones locales por la legislación básica del Estado. Se debe reparar en que estos premios no responden a una contingencia o infortunio sobrevenidos sino que se devengan simplemente por la extinción de la relación de servicio funcionarial cuando se alcanza la edad de la jubilación forzosa o la necesaria para obtener la jubilación anticipada. No se dirigen pues a compensar circunstancias sobrevenidas de la naturaleza de las que...

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