STSJ Cataluña 6270/2021, 1 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución6270/2021
Fecha01 Diciembre 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2018 - 8006367

RM

Recurso de Suplicación: 3316/2021

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL

En Barcelona a 1 de diciembre de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6270/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Simón frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha dictada en el procedimiento Demandas nº 148/2018 y siendo recurridos ACASERVI, S.A., FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) y MINISTERIO FISCAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de septiembre de 2019 que contenía el siguiente Fallo:

Que DESESTIMO LA DEMANDA origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Don Simón contra Acaservi SA, sobre declaración de existencia de contrato de trabajo por cuenta ajena y, en su consecuencia, debo absolver y absuelvo a Acaservi SA de las peticiones formuladas en su contra respecto de tal pretensión.

Declaro la falta de competencia por razón de la materia, para el conocimiento y resolución de las pretensiones actoras atinentes a la acción rescisoria, reclamación de cantidad e indemnización por daños y perjuicios

derivados de eventual vulneración de derechos fundamentales, sin perjuicio del derecho del demandante a repetir su acción ante los Juzgados y Tribunales del Orden Civil de la Jurisdicción.

No procede la condena del Ministerio Fiscal ni del Fogasa.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1º.- Don Simón, demandante, mayor de edad, con DNI NUM000, es titular de tarjeta de transporte de servicio público, valiéndose para ello del vehículo con matrícula marca NISSAN Atleon, ....-GKB, con 3500 kg PMA.

  1. - Don Simón ha f‌igurado como empleador de Don Jose Miguel según contrato de trabajo a tiempo completo f‌irmado entre ambos, siendo el trabajador contratado con la categoría profesional de of‌icial 1ª en el sector del transporte. El contrato de trabajo está datado el día 12 de agosto de 2004. Consta documentado en autos el ingreso de las cptizaciones por parte del actor con fecha 28 de febrero de 2007.

  2. - Acaservi SA es una empresa del Grupo RACC. Actúa como receptos de llamadas de auxilio de conductores que han sufrido alguna incidencia y necesitan una grúa para el traslado del vehículo, arranque del mismo por problemas de batería, cambiar una rueda o similar. Dispone de una plantilla de personal administrativo recepción de llamada. Cuando la misma se recibe, contacta con las grúas disponibles y cercanas, atendidas por autónomos o TRADE, a f‌in de que por el conductor de la misma se resuelva la incidencia.

  3. - Para el desarrollo de su actividad Acaservi SA cuenta con una red de propietarios de vehículos con grúa o palas de arrastre; los propietarios disponen de la tarjeta de transporte, servicio público.

  4. - El actor era uno de los gruistas que atendían estos servicios desde, al menos, 1993, constando en autos su participación en una reunión habida con RACC Asistencia y una pluralidad de transportistas de grúa para la f‌ijación de tarifas y posibilidad de efectuar reparaciones en puntos de asistencia.

  5. - En la reunión de 9 de mayo de 1994 entre RACC Asistencia y algunos transportistas, entre ellos el actor, se abordaron cuestiones relativas a uniformidad, partes de servicio, rotulación de vehículos, cursos de mecánica, primeros auxilios y similares.

  6. - El actor, al igual que los restantes gruistas, extendían un albarán por el servicio prestado. La facturación era preparada por la demandada y quedando sometida a la aprobación del actor. Las facturas incluían el IVA.

  7. - La empresa demandada ponía a disposición de los gruistas, entre ellos del actor, en régimen de arrendamiento, un aparato denominado TD30 mediante el que mantenía contacto con el mismo, pudiendo ser determinada la posición del vehículo.

  8. - Eran los conductores de las grúas, y el actor entre ellos, quienes f‌ijaban su disponibilidad.

  9. - Los gruistas, entre ellos el actor, respondían de los daños que causasen en los vehículos atendidos, disponiendo para ello de la pertinente póliza de responsabilidad civil

  10. - A partir de 27 de junio de 2012 el actor prestó los servicios para la demandada en virtud de contrato TRADE, quedando f‌ijado en el mismo el tiempo de disponibilidad y condiciones de prestación del servicio de arrastre de vehículos. Su vigencia era anual, renovándose cada año.

  11. - El actor facturaba dichos servicios a la demandada, con inclusión del IVA. El pago era atendido por esta con periodicidad mensual. Los importes, mes a mes, carecían dea homogeneidad.

  12. - El actor podía rechazar servicios al recibir la llamada de asistencia, siendo entonces cubierto por otra guía cercana.

  13. - Los días 1 y 25 de julio de 2017 la demandada requirió al demandante para que mantuviera en perfecto estado de funcionamiento el vehículo, toda vez que era un identif‌icativo del RACC en la medida que llevaba pintados sus anagramas. El requerimiento afectaba incluso a la obligatoriedad de llevar el equipamiento necesario, en particular el carro giratorio para la carga de vehículos bloqueados. El requerimiento se hizo efectivo a otros gruistas.

  14. - El actor y los restantes gruistas abonaban los gastos generados por su formación (folios 1105 a 1109).

  15. - Los gruistas costeaban de su propio peculio la ropa de trabajo, a modo de uniforme, donde constaban los anagramas de RACC (folio 1.12)5.

  16. - En la comunicación de 25 de julio de 2017 la demandada manifestó al actor que no atendería nuevos servicios hasta tanto procediera a la regularización del equipamiento del vehículo de arrastre.

  17. - Constan en autos las facturas emitidas por el actor y pagos realizados por la demandada.

  18. - Se intentó la evitación del proceso en legal forma."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, D. Simón, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó ACASERVI S.A., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda rectora de las presentes actuaciones, interpuesta por Simón contra ACASERVI S.A., el demandante, que, formalmente, realiza funciones para la demandada como trabajador autónomo económicamente dependiente (TRADE), solicita que se declare que dicha relación contractual es de naturaleza laboral, se acuerde la extinción de la misma al amparo de lo dispuesto en el artículo 50.1 ET y se condene a la demandada a abonarle la indemnización derivada de dicha extinción más 51.764,40 euros en concepto de salarios y 25.000 euros en concepto de indemnización adicional por daños y perjuicios derivados de la vulneración de derechos fundamentales (garantía de indemnidad).

La sentencia de instancia, como hemos visto, desestima la petición de la demanda referida a la naturaleza laboral de la relación contractual y declara la falta de competencia del orden jurisdiccional social para resolver las restantes peticiones de aquella, dado que, según indica, el demandante no formula ninguna pretensión derivada de su condición de TRADE.

Frente a la sentencia de instancia, el demandante interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita la revocación de la misma, "declarando la extinción de la relación laboral común de Simón con la demandada ACASERVI, S.A., con derecho a la indemnización legal correspondiente, y condenando a la demanda ACASERVI S.A. al paso de la indemnización de 25.000 euros por el daño moral causado al demandante" (sic). Articula el recurso con arreglo a once motivos de revisión fáctica y tres motivos de censura jurídica.

El recurso es impugnado por la empresa demandada, que solicita su desestimación y la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Debemos examinar, en primer lugar, cada uno de los once motivos del recurso dirigidos a la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, formulados al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) LRJS y en los que el recurrente pretende la modif‌icación de los hechos probados tercero, cuarto, quinto, séptimo, noveno, decimocuarto, decimoquinto y decimosexto de la sentencia de instancia más la adición de tres nuevos hechos probados. Ahora bien, con carácter previo a dicho examen individualizado, es necesario recordar que, para la estimación de los motivos dirigidos a la modif‌icación del relato fáctico de la sentencia de instancia, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (recurso 4672/2019), viene exigiendo de forma reiterada que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho af‌irmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para f‌igurar en la narración fáctica calif‌icada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se...

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