STSJ Cataluña 4568/2021, 22 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Noviembre 2021
Número de resolución4568/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO SALA TSJ 453/2021 - RECURSO ORDINARIO 207/2021

Partes: "ASSOCIACIÓ DŽAPARTAMENTS TURÍSTICS DE BARCELONA" (APARTUR) c/ AYUNTAMIENTO DE BARCELONA

En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 4568

Ilmos. Sres. Magistrados.

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, presidente

Dª. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL

  1. HÉCTOR GARCÍA MORAGO

    Dª. EMILIA GIMÉNEZ YUSTE

    Dª. VIRGINIA DE FRANCISCO RAMOS

  2. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA (ponente)

  3. ANDRÉS MAESTRE SALCEDO

    En la ciudad de Barcelona, a 22 de noviembre de dos mil veintiuno.

    LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo nº 207/2021, interpuesto por "ASSOCIACIÓ DŽAPARTAMENTS TURÍSTICS DE BARCELONA", representada por la Procuradora Dña. Viviana López Freixas, contra el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, representado por el Procurador D. Jesús Sanz López.

    Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado ante esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra acuerdo del Plenari del Consell Municipal del Ayuntamiento de Barcelona, de fecha 23 de diciembre de 2020, de aprobación definitiva de la Ordenanza fiscal 2.2 reguladora del Recargo al Impuesto sobre las Estancias en Establecimientos Turísticos (IEET, en su caso) para 2021 y ejercicios sucesivos.

La disposición impugnada fue publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona de fecha 29 de diciembre de 2020.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, interesa de esta Sala sentencia por la que se declare la nulidad de la Ordenanza fiscal impugnada, por inconstitucionalidad de la norma legal que la ampara.

TERCERO

La Administración demandada, en la contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso, poniendo con carácter previo de manifiesto la concurrencia de óbice de inadmisibilidad del recurso, al carecer la recurrente de legitimación activa, actuando aquí en pura defensa de la legalidad.

CUARTO

Señalada deliberación, votación y fallo del recurso, ha tenido aquélla efectivamente lugar.

La fecha y número de la presente sentencia, conforme a acuerdo gubernativo, son consignados en la misma sin intervención de los Magistrados que componen el Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto acuerdo del Plenari del Consell Municipal del Ayuntamiento de Barcelona, de fecha 23 de diciembre de 2020, de aprobación definitiva de la Ordenanza fiscal 2.2 reguladora del Recargo al Impuesto sobre las Estancias en Establecimientos Turísticos para 2021 y ejercicios sucesivos.

La actora sustenta su impugnación en los siguientes motivos (tras la defensa de su legitimación activa, extremo que abordaremos en el fundamento inmediatamente sucesivo), a la estricta y exhaustiva lectura de su escrito de demanda (no habiéndose observado, atendiendo a lo peticionado por las partes del proceso, trámite de conclusiones, según se anunció a las partes por diligencia de ordenación de fecha 9 de junio de 2021, no recurrida):

- "extralimitación de las competencias normativas de la Generalitat y el Ayuntamiento en el ámbito de la tributación local. La Ordenanza Fiscal y el artículo 34 bis de la Ley 5/2017 , aprobado por el artículo 5.4 de la Ley 5/2020 , vulnera los artículos 31.3 y 133.1 y 2 de la Constitución Española , concretamente los límites a la capacidad legislativa para la creación de impuestos locales que corresponde en exclusiva al Estado. El denominado "recargo" del Ayuntamiento de Barcelona sobre el impuesto autonómico supone, en realidad, un nuevo impuesto, por sí mismo, exclusivo de la ciudad de Barcelona";

- "la Ordenanza Fiscal y el artículo 34 bis de la Ley 5/2017 , aprobado por el artículo 5.4 de la Ley 5/2020 , vulnera el artículo 31 de la Constitución Española , concretamente el principio de reserva de ley en materia tributaria y el principio de capacidad económica, por permitir la regulación de una figura tributaria mediante ordenanza fiscal municipal, sin estar condicionado a límite legal alguno ni existir una regulación de los elementos esenciales del tributo";

- "vulneración del principio de igualdad tributaria. La Ordenanza Fiscal y el artículo 34 bis de la Ley 5/2017 , aprobado por el artículo 5.4 de la Ley 5/2020 , vulneran los artículos 14 y 31.1 de la Constitución Española ": no existe justificación que motive en la Ley el trato desigual respecto a otros municipios de Cataluña; difícil encaje del anterior trato desigual en la configuración del objeto del Impuesto, a tenor del art. 23 de su Ley reguladora; que Barcelona sea una de los municipios más visitados de Cataluña no modifica la capacidad económica del contribuyente;

- "la Ordenanza Fiscal y el artículo 34 bis de la Ley 5/2017 , aprobado por el artículo 5.4 de la Ley 5/2020 , vulneran los artículos 38 y 139 de la Constitución Española al introducir una desigualdad entre los empresarios de los establecimientos turísticos situados en la ciudad de Barcelona respecto de los de cualquier otro municipio de Cataluña, provocando una distorsión en la libre decisión de establecimiento de las empresas sin causa que lo justifique": la libertad de empresa se entiende como libertad de actuación y de elección por la empresa de su propio mercado, cuyo ejercicio en condiciones básicas de igualdad está constitucionalmente garantizado; ha de atenderse a las consecuencias perturbadoras que de la aplicación de medidas adoptadas por las Comunidades Autónomas puedan seguirse para el mercado nacional, en cuanto "espacio económico unitario"; el recargo encarece la estancia en los establecimientos turísticos de Barcelona sin "aparente causa objetiva" que justifique el trato diferencial frente a las estancias en otros municipios catalanes, siendo el resultado una objetiva infracción a los límites derivados del art. 9.c) de la LOFCA; el recargo supone un incremento de precio de las estancias que incide en la decisión de desplazarse a Barcelona o a destinos de similares características; el recargo vulnera la libertad de empresa de los establecimientos turísticos en Barcelona, dado que el encarecimiento de la oferta comporta una menor demanda, debido a un elemento tributario inexistente en otros municipios.

SEGUNDO

Oponiendo la recurrida, con carácter preliminar, la falta de legitimación activa de la actora para pretender la declaración de nulidad de la disposición recurrida, cabe, en primer término, atender a la naturaleza de ésta, y a los fines propios de la asociación recurrente, en orden a tratar de aproximarnos a un juicio crítico sobre el grado de cumplimiento de los estándares relativos a la legitimación corporativa en este orden jurisdiccional, en lo que al supuesto de autos se refiere.

La disposición aquí impugnada consiste en Ordenanza reguladora del recargo local del Impuesto autonómico sobre Estancias en Establecimientos Turísticos, adoptado por el Ayuntamiento de Barcelona para los ejercicios 2021 y sucesivos. Siendo así que, entre los fines de la asociación recurrente, que aglutina a empresarios del sector de viviendas de uso turístico, apartamentos turísticos, o modalidades similares de alojamiento en todas sus tipologías, se hallan (art. 5º de sus Estatutos) los siguientes: "impulsar la actividad de explotación de vivienda de uso turístico, apartamento turístico así como cualquier otra modalidad similar de alojamiento turístico de acuerdo con la legislación vigente"; "potenciar y reclamar de los organismos competentes, la defensa de una regulación normativa adecuada para la actividad de vivienda de uso turístico o apartamento turístico o alojamiento similar en todas sus tipologías así como su promoción turística"; o "representar y gestionar los intereses generales y comunes de los asociados independientemente de su tipología de alojamiento ante personas y entidades públicas y/o privadas, y en particular ante las Administraciones Estatal, Comunitaria y Municipal".

A propósito de tal legitimación corporativa, mantiene la STS de 18 de junio de 2014 (rec. 2096/2013 ) que:

"(...) El recurso de casación va a ser estimado. Las normas legales y la jurisprudencia sobre la que la parte recurrente considera infringidas por la Sala de instancia (los ya citados artículos de la Ley 30/1992 y 24.1 CE) han sido vulneradas por aquel Tribunal cuando ha procedido a un examen excesivamente riguroso de la legitimación de la entidad recurrente, precisamente por considerar que debido a su condición de denunciante ASEMPRE carecía de legitimación válida y suficiente para accionar, lo que determinó que el recurso contencioso-administrativo resultaba inadmisible.

En efecto, la Sala de instancia fundamenta su pronunciamiento, relativo a la falta de reconocimiento de legitimación de la Asociación demandante en una...

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