STSJ Cataluña 4293/2021, 4 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Octubre 2021
Número de resolución4293/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO SALA TSJ 1831/2020 - RECURSO ORDINARIO 567/2020

Partes: "JAVAMPA EMPRESARIAL, S.L." c/ TEARC

En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 4293

Ilmos. Sres. Magistrados.

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, presidente

Dª. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL

  1. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA (ponente)

En la ciudad de Barcelona, a 4 de octubre de dos mil veintiuno.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo nº 567/2020, interpuesto por "JAVAMPA EMPRESARIAL, S.L.", representada por el Procurador D. Javier Mundet Salaverría, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado ante esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEAR, en su caso), de fecha 30 de octubre de 2019, que acuerda "desestimar la presente reclamación", seguida ante aquél bajo el número NUM000, "contra el acuerdo de resolución del Recurso de Reposición practicado por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de Letamendi de la AEAT por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2012, 2013 y 2014.". La cuantía, en la resolución recurrida, viene fijada, a efectos de aquella vía, en 74.139,80 euros.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, interesa de esta Sala sentencia:

"anulando, por no ajustarse a Derecho, la resolución citada"

TERCERO

La Administración demandada, en la contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Señalada deliberación, votación y fallo del recurso, ha tenido la misma efectivamente lugar.

La fecha y número de la presente sentencia, conforme a acuerdo gubernativo, son consignados en la misma sin intervención de los Magistrados que componen el Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 30 de octubre de 2019, que acuerda "desestimar la presente reclamación", seguida ante aquél bajo el número NUM000.

La resolución recurrida contiene la siguiente relación de antecedentes:

"PRIMERO.- La interesada presentó el día 02/03/2017 solicitud de rectificación de autoliquidación por el concepto y ejercicios de referencia solicitando lo siguiente:

"Que, en fecha 15 de diciembre de 2016, se incoó Acta de conformidad en relación al Impuesto de Sociedades, ejercicios 2011 a 2014, ambos incluidos. Se aporta copia de dicho Acta.

  1. Que, de acuerdo con el contenido del Acta, la entidad aquí solicitante considera que las autoliquidaciones del IS de los precitados ejercicios, así como del ejercicio 2015 son incorrectas.

  2. Que el contenido del Acta versa sobre la simulación de actividad de la entidad aquí solicitante en relación a los servicios prestados a la entidad Laboratorio Fish & Tech SLU, servicios que, en realidad prestaban los socios de la primera, que presentaron declaraciones complementarias del IRPF durante la comprobación de la Inspección con la finalidad de regularizar su situación.

  3. Que fruto de lo anterior, procedería corregir las bases imponibles de los ejercicios 2012, 2013 y 2014, de acuerdo con los cuadros incluidos en el escrito de solicitud, procediendo a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas en la cuenta NUM001."

SEGUNDO.- La notificación del acuerdo de resolución de rectificación de autoliquidación se realizó el día 18/05/2017 y en dicho acuerdo se inadmite a trámite las solicitudes presentadas al considerar lo siguiente:

"Los antecedentes que obran en poder de la Administración, la Inspección de Hacienda del Estado incoó Acta de conformidad, Nº NUM002, en fecha 15 de diciembre de 2016, a la entidad aquí solicitante por los conceptos Impuesto de Sociedades, ejercicios 2011/12/13/14, con alcance parcial para "La comprobación de la correcta aplicación de los beneficios fiscales derivados del régimen fiscal de determinados contratos de arrendamiento financiero, y de los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión" En la página 13/25 del Acta se concluye que respecto al arrendamiento de servicios y apoyo a la gestión, "la entidad carece de los medios necesarios para el desarrollo de la misma, esto es, la entidad NO presta estos servicios, en tanto que los mismos son prestados de facto por sus dos socios y administradores, no aportando la sociedad valor añadido alguno. Pero es que así lo manifiesta la propia obligada ante la inspección en el escrito presentado "justificación de la existencia de actividad económica: "Para el desarrollo de estas actividades, JAVAMPA utiliza los servicios de sus dos socios y administradores: Dª Inés, y D. Adrian".

...//... "Estamos, por tanto ante un supuesto de simulación ya que el obligado tributario pretende fingir o hacer parecer lo que no es cierto" (pag.14/25).

...//... "Esta simulación queda confirmada por el hecho que las propias personas físicas, socias de la entidad obligada, D. Adrian. y Dª. Inés. presentan declaraciones complementarias por IRPF regularizando esta situación" (pag.17/25).

...//... "Lo cierto es que este servicio de arrendamiento que la obligada presta a su entidad vinculada no deja de ser otra de las consecuencias de la simulación de una realidad que no es. Efectivamente, JAVAMPA se configura como la titular formal del contrato de arrendamiento financiero y en tanto que cuenta con la facultad de disposición de este bien, simula arrendarlo a otra entidad. Pero es que esta entidad es participada en la totalidad del capital por la sociedad obligada" (pag.18/25).

...//... "En este caso que nos ocupa, JAVAMPA EMPRESARIAL SL no desarrolla actividad económica alguna por lo que el bien objeto de arrendamiento financiero no está afecto a ninguna actividad y por tanto NO PODRÁ BENEFICIARSE del régimen especial previsto en el artículo 115 del texto refundido, procediéndose a efectuar los correspondientes ajustes en base imponible" (pag.21/25).

...//... "Por tanto, teniendo en cuenta lo hasta aquí relatado, la entidad obligada NO realiza una actividad económica y no tendrá por tanto derecho a los beneficios fiscales de las empresas de reducida dimensión" (pag.22/25) El art.126.3) del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, sobre la iniciación del procedimiento de rectificación de autoliquidaciones, dispone:

"3. Cuando la Administración tributaria haya practicado una liquidación provisional, el obligado tributario podrá solicitar la rectificación de su autoliquidación únicamente si la liquidación provisional ha sido practicada por consideración o motivo distinto del que se invoque en la solicitud del obligado tributario.

Se considerará que entre la solicitud de rectificación y la liquidación provisional concurre consideración o motivo distinto cuando la solicitud de rectificación afecte a elementos de la obligación tributaria que no hayan sido regularizados mediante la liquidación provisional" Que, en el presente supuesto, existe una identidad de motivos entre la solicitud aquí formulada y la precitada liquidación provisional.

Que contra dicha liquidación provisional pudo la entidad interponer recurso o reclamación en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a su notificación, cosa que no hizo, por lo que dicho acto administrativo ha devenido firme."

TERCERO.- El día 21/07/2017 la interesada interpuso Recurso de Reposición contra el referido acuerdo por estimar que no resulta ajustado a derecho. En dicho Recurso se reproducen, en esencia, las manifestaciones efectuadas en la solicitud de rectificación de la autoliquidación.

CUARTO.- Con fecha 28/06/2017 fue notificada a la interesada la estimación total del citado Recurso de Reposición, en la que se indica que:

El recurrente reitera en el presente recurso las alegaciones evacuadas en la solicitud de rectificación planteada por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2012, 2013 y 2014, al tiempo que argumenta que no existe identidad de motivos entre el Acta incoada por la Inspección de Hacienda y las solicitudes de rectificación de las precitadas autoliquidaciones, y que, en cualquier caso, debe evitarse el enriquecimiento injusto de la Administración.

El recurrente aporta nuevas pruebas o argumentos que desvirtúan el acto administrativo aquí recurrido, por lo que se estima su pretensión.

En ejecución de esta resolución procede:

Número de recurso: 2017GRC03460064S Girar la liquidación provisional que se adjunta a este acuerdo.

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