STSJ Canarias 331/2022, 1 de Junio de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 01 Junio 2022 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala Contencioso Administrativo |
Número de resolución | 331/2022 |
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Sección: IRF
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 80
Fax.: 928 30 64 86
Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000010/2022
NIG: 3501633320220000017
Materia: Administración tributaria
Resolución:Sentencia 000331/2022
Demandante: BAHIA BLANCA LEISURE LIMITED; Procurador: JOSE ANTONIO DE LA CUEVA LANG-LENTON
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS
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SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
Presidente
D.. JAIME BORRÁS MOYA
Magistrados
Dª. INMACULADA RODRÍGUEZ FALCÓN (Ponente)
D. FRANCISCO PLATA MEDINA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 1 de junio de 2022.
Visto por esta Sección Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo nº 10/2022, interpuesto por la entidad BAHIA BLANCA LEISURE LIMITED, representado el Procurador de los Tribunales don JOSE ANTONIO DE LA CUEVA LANG-LENTON y dirigido por el abogado don ADRIAN DIAZ SAAVEDRA ZEROLO.
Ha intervenido como demandado la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada y asistida por la Sra Abogada del Estado.
PRIMERO.- Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan.
A.- a Resolución del TEAR de Canarias de 28 de octubre de 2021, que desestimó la reclamación número 35/0984/2018 y 35/10360/2018 en relación al IRNR, por importe de 9185,47€
B.- La representación de la actor interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dice sentencia por la que, se estime el recurso, declare la procedencia de rectificar el error aritmético padecido en el Acta con Acuerdo de 20 de febrero de 2018, número 70211856, o alternativamente declare la nuldiad del consentimiento de la recurrente por haber sido presentado por error, condenando en cualquiera de ambos supuestos a la administración a reintegrar la suma de 9185,47€ más el interés legal.
C.- La representación procesal de la Administración demandada se opone a la pretensión actora y solicita se dicte sentencia que desestime el recurso interpuesto y declare la conformidad de los actos impugnados con el ordenamiento jurídico, condenando en costas a la recurrente.
SEGUNDO.- Pruebas propuestas y practicadas.
Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto. Aparecen observadas las formalidades de tramitación.
Ha sido ponente el/la Ilmo./a. Sr./a. D./Dña. INMACULADA RODRÍGUEZ FALCÓN.
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución del TEAR de Canarias de 28 de octubre de 2021, que desestimó la reclamación número 35/0984/2018 y 35/10360/2018 en relación al IRNR, por importe de 9185,47€
Es un hecho no controvertido y éste será nuestro punto de partida, que existió un error en el Acta de conformidad A11-70211856, el propio TEAR de Canarias así lo reconoce en su resolución,por lo que no plantea problemas esta cuestión. En concreto, se admite que parte de los ingresos recogidos en la base imponible y las retenciones descontadas a la hora de determinar la cuota del Acta, en relación al ejercicio 2005, no eran correctas.
El problema jurídico que nos plantean las partes es la posible solución a éste problema. El demandante instó un procedimiento de corrección de errores materiales o aritméticos previsto en el artículo 220 de la LGT, procedimiento que es rechazado por el órgano de la AT señalando que no cabe éste procedimiento de rectificación de errores, de conformidad con lo establecido en el artículo 155.6 de la LT. Lo que confirma el TEAR adicionando que la liquidación y el acto de imposición de sanción derivados de un acto con acuerdo es un acto firme en vía administrativa contra la que no cabe ningún recurso o reclamación en ésta vía. Las limitaciones para la revisión no solo operan frente al obligado tributario sino también para la Administración.
SEGUNDO.- El artículo 155.6 de la LGT establece que «El contenido del acta con acuerdo se entenderá íntegramente aceptado por el obligado y por la Administración tributaria. La liquidación y la sanción derivadas del acuerdo sólo podrán ser objeto de impugnación o revisión en vía administrativa por el procedimiento de declaración de nulidad de pleno derecho previsto en el artículo 217 de esta ley, y sin perjuicio del recurso que pueda...
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