ATS, 21 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/12/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 837/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: GGM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 837/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 21 de diciembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 25 de mayo de 2015, en el procedimiento n.º 996/2013 seguido a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), D.ª Valentina, D.ª Verónica y D.ª Virginia; D.ª Marí Trini, D. Braulio, D.ª María Milagros, D.ª Belen y D.ª Adelaida contra Ocaso Seguros y Reaseguros S.A., sobre procedimiento de oficio colectivo, que desestimaba la pretensión formulada por la Tesorería General de la Seguridad Social y respecto de la demanda presentada por las demás demandantes se declaraba la falta de jurisdicción del juzgado, correspondiéndole al orden jurisdiccional civil.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D.ª Valentina, D.ª Verónica y D.ª Virginia, D.ª Marí Trini, D.ª María Milagros, D.ª Belen y la Tesorería General de la Seguridad Social, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 29 de diciembre de 2020, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de marzo de 2021 se formalizó por el letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de octubre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

Se recurre la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sta Cruz de Tenerife, de 29 de diciembre de 2020 -Rec. 480/2020- que confirmó la sentencia de instancia en la que se determinó que la relación existente entre las partes no tenía naturaleza laboral.

Consta acreditado que los trabajadores habían suscrito contratos como agentes de seguros y en la cláusula segunda del contrato se estipulaba el carácter mercantil (Hecho probado segundo). En el hecho probado tercero se refleja que los agentes eran titulares de carteras de seguros, percibiendo comisiones en concepto de producción, conservación y gestión de cobro, si bien la sentencia de instancia reconoce que el grueso de sus retribuciones o comisiones provenían de la actividad de cobro, sin embargo, no consta acreditado que la actividad de mediación fuera puntual o meramente ocasional. No percibían una retribución fija con independencia del resultado de su actividad. Los agentes tenían una zona de actuación asignada por la empresa si bien pueden producir pólizas fuera de la misma (hecho probado undécimo). Como se refleja en el hecho probado séptimo, en el desarrollo de su actividad no están sujetos a horario, acuden a la oficina una o dos veces al mes a recoger documentación y realizar las liquidaciones que han gestionado como consecuencia del ejercicio de su actividad, la compañía impartió diversas instrucciones en relación a las liquidaciones como fecha límite de realización y cobro de recibos. Por lo tanto, con independencia de estas instrucciones generales no se encuentran sujetos a ningún tipo de indicaciones o directrices concretas y detalladas por parte del personal de la aseguradora sobre el modo de realizar la actividad, ni fijación de recorridos o itinerarios, ni obligación de practicar informes, ni de acudir a reuniones periódicas. Las vacaciones y ausencias por motivos personales no precisan de comunicación ni autorización por parte de la aseguradora (Hecho probado séptimo). No hay control de asistencia ni a horario de trabajo, ni obligación de acudir a las oficinas de la aseguradora ni uso de los medios materiales de la misma ni se le abonan gastos de locomoción. Se organizaban su actividad libremente y también sus descansos y vacaciones que no comunicaban ni eran autorizadas por la empresa. Han recibido formación en materia de seguros y en el desarrollo de su función asumen el riesgo en caso de pérdida o sustracción de efectos (hecho probado noveno). Varios de los agentes confirieron autorización a personas de su entorno comunicándolo a la compañía para retirar documentación, practicar liquidaciones o suscribir documentos, responsabilizándose del perjuicio que pudieran causarse con tal motivo (hecho probado duodécimo), por lo tanto no concurre el carácter personal de la prestación de servicios que implica que el trabajador carece de la posibilidad de ser sustituido y encomendar sus tareas a terceros a su libre voluntad.

Argumenta la Sala de suplicación, a la vista del inalterado relato de hechos probados, que no concurre la nota de la dependencia pues no consta acreditado que la función de mediación fuera esporádica, residual o ocasional, los agentes no estaban sujetos a horario, no acudían a diario a las dependencias de la empresa, que no planificaba ni controlaba su actividad, sino que eran los recurrentes quienes organizaban su desempeño profesional conforme a sus propios criterios y medios encomendado en algunos casos sus tareas a terceros.

Disconforme la parte actora con la solución alcanzada por la Sala de suplicación se alza ahora en casación para unificación de doctrina planteando un único motivo de recurso consistente en: Que se determine la naturaleza laboral de la relación existente entre los trabajadores y Ocaso S.A. ya que están dedicados, fundamentalmente, al cobro de primas de seguros y de forma muy ocasional a la de tomador de seguros.

La parte actora invoca como sentencia de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 29 de diciembre de 2016 -Rec. 1997/2016- que revocó la sentencia de instancia para declarar la existencia de relación laboral entre la trabajadora y la empresa Ocaso S.A.

En este caso, consta acreditado que la actividad principal de la demandante ha sido el cobro de primas de seguro, frente a la producción de seguros. La preponderancia de la función de cobradora fue creciente y con el tiempo alcanzó una proporción respecto del total que convierte en residual cualquier otra. La relación de pólizas suscritas por la mediación de la demandante y el indicador que supone la retribución obtenida por producción y por cobro de primas (hecho probado quinto), ponen de manifiesto esta circunstancia: 108 pólizas desde el inicio de la relación en mayo de 2007 hasta noviembre de 2013 incluido, ninguna en 2014 y 2015; de los 8 años de relación, sólo en 2008 percibió más retribución por la producción de seguros que por el cobro de primas y desde el 2011 incluido en adelante las percepciones económicas por la gestión de cobros dominan en una proporción que aumenta cada año, fundamentalmente como consecuencia de la disminución pronunciada de los ingresos por producción hasta desaparecer en los dos últimos años. Este predominio se refuerza con la descripción de las tareas realizadas y su organización (hecho probado sexto), en la que el acento se pone de modo abrumador en el cobro de los recibos encargado por la empresa Ocaso en razón del distrito o territorio concreto que ésta había asignado a la trabajadora, no de su actividad de captación de clientes.

Razona la Sala de suplicación que la actividad principal efectuada por la demandante, al consistir fundamentalmente en el cobro de recibos dentro del distrito asignado, no es de mediación de seguros. La función primordial de la demandante consistía en cobrar los recibos de prima devueltos a la empresa. Esta prestación se inserta en una estructura organizativa que si bien es simple se dispone, dirige y controla por la empresa, que fija sus directrices y marca sus límites. La compañía Ocaso es la que establece los distritos y asigna éstos a los diferentes cobradores; es la que en su oficina entrega a la trabajadora los recibos y la información complementaria; es la que a finales de cada mes recibe en su oficina las cantidades obtenidas, si la trabajadora no las ingresó antes directamente en la cuenta de la empresa y supervisa los resultados obtenidos; es también la que determina el sistema de retribución. La empresa, dicta las instrucciones a seguir, y a ellas se subordina la trabajadora, mera cobradora personal sin infraestructura propia.

No puede apreciarse contradicción entre las resoluciones enfrentadas en el presente recurso de casación unificadora porque son diferentes los hechos que resultan acreditados en las resoluciones enfrentadas. En la sentencia recurrida, no concurre la nota de dependencia porque los agentes de seguros, en el desarrollo de su actividad, no están sujetos a horario, acuden a la oficina una o dos veces al mes a recoger documentación y realizar las liquidaciones que han gestionado como consecuencia del ejercicio de su actividad, no se encuentran sujetos a ningún tipo de indicaciones o directrices concretas y detalladas por parte del personal de la aseguradora sobre el modo de realizar la actividad, ni fijación de recorridos o itinerarios, ni obligación de practicar informes, ni de acudir a reuniones periódicas, las vacaciones y ausencias por motivos personales no precisan de comunicación ni autorización por parte de la aseguradora, no hay control de asistencia ni a horario de trabajo, ni obligación de acudir a las oficinas de la aseguradora ni uso de los medios materiales de la misma ni se le abonan gastos de locomoción. Por el contrario, en la sentencia invocada de contraste concurren las notas de ajenidad y dependencia típicas del contrato de trabajo ya que la función primordial de la trabajadora consistía en cobrar los recibos de prima devueltos a la empresa que es la que dicta las instrucciones a seguir y a las que se subordina la trabajadora, mera cobradora personal sin infraestructura propia. La prestación se inserta en una estructura organizativa que se dirige y controla por la empresa, que fija sus directrices y marca sus límites. La compañía Ocaso es la que establece los distritos y asigna éstos a los diferentes cobradores; es la que en su oficina entrega a la trabajadora los recibos y la información complementaria; es la que a finales de cada mes recibe en su oficina las cantidades obtenidas, si la trabajadora no las ingresó antes directamente en la cuenta de la empresa y supervisa los resultados obtenidos; es también la que determina el sistema de retribución.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 8 de octubre de 2021, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 4 de octubre de 2021, insistiendo en la existencia de contradicción a pesar de las diferencias examinadas.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 29 de diciembre de 2020, en el recurso de suplicación número 480/2020, interpuesto por D.ª Valentina, D.ª Verónica y D.ª Virginia, D.ª Marí Trini, D.ª María Milagros, D.ª Belen y la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 25 de mayo de 2015, en el procedimiento n.º 996/2013 seguido a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social, D.ª Valentina, D.ª Verónica y D.ª Virginia; D.ª Marí Trini, D. Braulio, D.ª María Milagros, D.ª Belen y D.ª Adelaida contra Ocaso Seguros y Reaseguros S.A., sobre procedimiento de oficio colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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