ATS, 21 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/12/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 644/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 644/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 21 de diciembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Móstoles se dictó sentencia en fecha 26 de junio de 2020, en el procedimiento n.º 1193/2019 seguido a instancia de D.ª Marí Luz, D.ª María Rosa y D. Leon contra el Patronato Municipal de Cultura y Universidad Popular de Fuenlabrada y el Ayuntamiento de Fuenlabrada, sobre fijeza laboral, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por las codemandantes D.ª Marí Luz y D.ª María Rosa, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 17 de diciembre de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de febrero de 2021 se formalizó por la letrada D.ª Inmaculada Castro Quiles en nombre y representación de D.ª Marí Luz y D.ª María Rosa, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de octubre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurren las actoras la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de diciembre de 2020, R. 453/2020, que desestimó su recurso frente a la sentencia de instancia que había estimado parcialmente su demanda y declarado su condición de indefinidas no fijas. Las trabajadoras prestan servicios como monitor/animador de diseño y moda y artesanías textiles y monitor animador de teatro de la Universidad Popular de Fuenlabrada. Consta que para dichos puestos fueron seleccionadas tras presentarse a la correspondiente convocatoria. En concreto para el caso de la monitora de teatro se realizaron entrevistas personales a los candidatos.

La sala señala que no consta que hubiera publicidad en las convocatorias de las plazas de las actoras, ni sus bases para la participación en procesos selectivos abiertos y con posibilidad de garantía de libre concurrencia. Por otra parte no hay antecedente jurisprudencial que avale la declaración de fijeza sin más.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 28 de junio de 2018, R. 1102/18, invocada de contraste, estima el recurso de los actores y declara su condición de fijos en la Administración demandada. Consta que los actores fueron contratados por obra o servicio en relación con el "grupo de emergencia municipal" en el Concejo de A Guarda y que la duración de la obra quedaría supeditada a la vigencia del Convenio de colaboración suscrito entre la Junta de Galicia, la Fegamp y las diputaciones provinciales en materia de emergencias y prevención y defensa contra incendios forestales para la creación e implantación de los Grupos de Emergencia Municipales. Con fecha de 18 de junio de 2013 la Alcaldía del citado Concejo dictó Decreto por el que se convocaba un proceso selectivo para cubrir nueve plazas de personal laboral para el grupo de emergencias municipal y por resolución de 13 de agosto siguiente se resolvió contratar a nueve personas, entre ellos los demandantes, como integrantes de citado Grupo.

La sala, tras analizar el concurso en el que participaron los trabajadores, resuelve que la figura del indefinido no fijo está prevista para el supuesto de que el trabajador fraudulentamente contratado como temporal haya accedido al puesto sin superar un proceso selectivo, circunstancia que no se da en el proceso de autos y que dicho concurso no queda privado de eficacia por no cumplir las disposiciones del Convenio colectivo. Si la sanción ante el uso abusivo o fraudulento de la contratación temporal para el sector privado es la declaración de indefinición equivalente a fijeza, y el motivo de que no se aplica esta doctrina en el sector público -y sí la figura del indefinido no fijo- es porque ello supondría que accedan a puestos fijos personas que no ha superado un proceso de selección conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad, no puede aplicarse la misma solución cuando sí se ha seguido ese proceso selectivo. Es la Administración Pública la que ha optado por una contratación temporal fraudulenta cuando los puestos de trabajo eran de naturaleza estructural y por lo tanto deberían de haber sido convocados como fijos desde el principio, sin que el hecho de que la propia Administración hubiera utilizado un proceso selectivo público sin respetar todos los requisitos establecidos en el Convenio Colectivo de aplicación pueda ser utilizado como un argumento en contra de los intereses de los trabajadores, que dado que han sido contratados para realizar labores estructurales, y han superado un concurso oposición deben de ser fijos.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

No puede entenderse existente la contradicción en la medida en que la sentencia de contraste hace referencia a un Decreto de la Alcaldía que convoca proceso selectivo para cubrir nueve plazas de personal laboral y nada similar consta en la recurrida en la que solo se hace referencia a la selección de las trabajadoras, pero, precisamente, se reprocha la inexistencia de publicidad del proceso selectivo.

TERCERO

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en su escrito de 4 de noviembre de 2021 en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y en las que se abunda en la existencia de identidad entre las controversias examinadas, pero la inexistencia de publicidad del proceso selectivo justifica a juicio de esta Sala la falta de contradicción. Por lo demás, aunque es cierto, como insiste el recurrente, que esta Sala tiene dicho que la identidad entre las resoluciones comparadas no ha de ser absoluta, no lo es menos que resulta consolidada la exigencia de que la misma sea sustancial y, en contra de lo que se sostiene en fase de alegaciones, tal condición no se cumple en el caso de autos.

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Inmaculada Castro Quiles, en nombre y representación de D.ª Marí Luz y D.ª María Rosa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de diciembre de 2020, en el recurso de suplicación número 453/2020, interpuesto por D.ª Marí Luz y D.ª María Rosa, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Móstoles de fecha 26 de junio de 2020, en el procedimiento n.º 1193/2019 seguido a instancia de D.ª Marí Luz, D.ª María Rosa y D. Leon contra el Patronato Municipal de Cultura y Universidad Popular de Fuenlabrada y el Ayuntamiento de Fuenlabrada, sobre fijeza laboral.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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