ATS, 15 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/12/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1214/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MGF / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1214/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 15 de diciembre de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 20 de diciembre de 2019, en el procedimiento nº 733/18 seguido a instancia de D.ª Celestina y D.ª Clara contra el Excmo. Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat, sobre reconocimiento de derecho y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 11 de diciembre de 2020, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de marzo de 2021 se formalizó por el letrado D. Ferrán Rosell Güeto en nombre y representación de D.ª Celestina y D.ª Clara, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de noviembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

SEGUNDO

Cuestión suscitada: La cuestión se centra en determinar si la jurisdicción social es competente para conocer sobre la modificación de las relaciones de puestos de trabajo producidas en el Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat.

Sentencia recurrida: Las trabajadoras recurren en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 11 de diciembre de 2020.R. Suplc. 3405/2020, que estimó el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat, y revocó la sentencia de instancia que había condenado al Ayuntamiento al pago de las diferencias salariales que reclamaban ambas trabajadoras. La sala de suplicación se declaró incompetente para conocer de la cuestión objeto de debate y remitió la cuestión a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.

En la sentencia recurrida, las dos trabajadoras prestaban servicios para el Ayuntamiento con la categoría de educadoras de apoyo. El Ayuntamiento acordó la modificación del sistema de gestión del servicio de titularidad municipal de guarderías públicas en el municipio. Esto supuso la subrogación del ayuntamiento del personal de la empresa pública CORESSA que gestionaba hasta entonces el servicio de las guarderías públicas de titularidad municipal. El 21 de diciembre de 2017, se publicó en el BOP de Barcelona los acuerdos del pleno del Ayuntamiento en los que se aprobaba la modificación de los puestos de trabajo. Contra este acuerdo UGT presentó recurso contencioso administrativo. El Ayuntamiento recurre en suplicación alegando la falta de competencia de la Jurisdicción social.

La sala concluye, que el objeto del pleito, aunque resulte evidente que el resultado final es el abono de unas determinadas cantidades que derivan, a modo de ver de las trabajadoras de mal encuadre, lo determinante es si estas diferencias salariales derivan de un error en la RPT o en la categoría profesional en la que están encuadradas las trabajadoras. La sala entiende que la discrepancia es con las RPT, y no con la categoría profesional que no se cuestiona. Implica, que lo directamente se está cuestionando es la decisión general que representa la RPT respecto al nivel salarial de cada categoría y puesto de trabajado, y es evidente que esta decisión es una competencia del Pleno de la corporación y que afecta a la totalidad de quienes prestan servicios para el Ayuntamiento, sea en la función pública o con relación laboral, lo que implica que se trata de una norma general. Siendo la pretensión la modificación de una norma general, la RPT, mediante la pretensión de una deuda salarial, lo que se pone en cuestión es la RPT, y, por lo tanto el orden social no es el competente para el conocimiento de dicha cuestión.

TERCERO

Recurso de casación para la unificación de doctrina: Se recurre en unificación de doctrina invocando como sentencia de contraste la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 9 de octubre de 2018. R. Supl. 4339/2018.

Sentencia de contraste: En la referida sentencia, el demandante era inspector de vía pública en el Ayuntamiento de Mora d'Ebre en virtud de un decreto de la alcaldía 60/2009. Al reincorporarse el 20 de marzo de 2018 al ayuntamiento después de un proceso de incapacidad temporal se le notificó que se reincorporaría como laboral fijo, oficial de 1ª de la brigada de obras, según la modificación de la relación de puestos de trabajo aprobada en diciembre de 2016. El trabajador formuló demanda alegando que la MSCT no se ajustaba a derecho porque se le debería haber notificado con quince días de antelación y también a los representantes de los trabajadores, así como responder a las causas tasadas legalmente. La sala consideró que no se postulaba en la demanda una modificación de la RPT, sino una MSCT en base al artículo 41.3 ET.

Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse contradicción, pues, mientras que en la sentencia recurrida, lo que se está debatiendo es, si las diferencias salariales derivan de un error en la relación de puestos de trabajo o en la categoría profesional en la que están encuadradas las trabajadoras, sin embargo, en la sentencia de contraste, el objeto que se discute en el pleito, es la impugnación de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo amparada en el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 41.3 ET

CUARTO

Por providencia de 5 de noviembre de 2021, se mandó oir a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente presenta alegaciones mediante escrito de 18 de noviembre de 2021, sin embargo, los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ferrán Rosell Güeto, en nombre y representación de D.ª Celestina y D.ª Clara contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 11 de diciembre de 2020, en el recurso de suplicación número 3405/20, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Barcelona de fecha 20 de diciembre de 2019, en el procedimiento nº 733/18 seguido a instancia de D.ª Celestina y D.ª Clara contra el Excmo. Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat, sobre reconocimiento de derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR