ATS, 1 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Diciembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/12/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 159/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: YCG/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 159/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 1 de diciembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 15 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 6 de noviembre de 2019, en el procedimiento nº 281/2019 seguido a instancia de D.ª Salvadora contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y el Ministerio Fiscal, sobre pensión de viudedad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 24 de septiembre de 2020, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de diciembre de 2020 se formalizó por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco en nombre y representación de D.ª Salvadora, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de septiembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de septiembre de 2020 (Rec. 80/2020), revoca la de instancia que había reconocido el derecho de la actora a la pensión de viudedad.

Consta probado que la actora contrajo matrimonio con el causante en 1979, dictándose sentencia de separación el 26 de abril de 2005 en que no consta referencia a situación de violencia de género ni establecimiento de pensión compensatoria. Consta igualmente que en los meses de septiembre y octubre de 2004, la actora acudió a los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Aspe, solicitando información y orientación sobre violencia de género por parte de su cónyuge, siéndole facilitada información sobre solicitud de justicia gratuita y se insistió en la conveniencia de presentación de denuncia, trasladando su lugar de residencia de Aspe (Alicante) a Valencia.

Argumenta la Sala que no se acredita la condición de víctima de violencia de género que permita el reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad, ya que: 1) No existe denuncia alguna frente a su cónyuge; 2) La única actuación judicial contra el mismo fue la presentación de la demanda de separación, momento en que ya contaba con asesoramiento jurídico, sin que en la misma se hiciera referencia alguna a la violencia de género; 3) La sentencia de separación acuerda que no procede hacer pronunciamiento alguno respecto del uso del domicilio familiar "al haber manifestado la parte demandante que sería ella la que saldría del domicilio al ser éste de alquiler", sin alusión alguna a actos de violencia física o psíquica contra su persona; 4) No siempre los informes emitidos por los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Aspe sirven para acreditar la existencia de violencia de género.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que procede el reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad, puesto que se acredita la condición de ser víctima de violencia de género.

Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de mayo de 2015 (Rec. 147/2015), que revoca la de instancia para declarar el derecho de la actora a percibir pensión de viudedad, por acreditarse los requisitos para el percibo de la misma desde la condición de violencia de género.

Consta probado que la actora que contrajo matrimonio con el causante en 1975, se divorció del mismo en 2009, sin que presentara denuncia por malos tratos, y sin que existiera orden a favor ni informe del Ministerio Fiscal que acredite la existencia de violencia de género. Por la vía de revisión de hechos probados en suplicación consta que existe informe de actuaciones emitido por la psicóloga del Punto Municipal del Observatorio Regional de violencia de género de Rivas- Vaciamadrid, en el que consta que acudió al mismo desde el 22 de enero de 2007 hasta el 1 de diciembre de 2010, siguiendo una terapia de apoyo y contención emocional, siguiendo las pautas de entrevista e intervención de mujeres víctimas de violencia de género, evaluándose el maltrato padecido, el riesgo al que estaba expuesta, y las consecuencias y secuelas que presentaba. En el informe consta que "durante todos los años de su matrimonio, ha vivido situaciones de abuso, maltrato psicológico, así como episodios de violencia física".

Argumenta la Sala que para obtener la pensión de viudedad desde la situación de violencia de género, se admite para acreditar dicha situación "cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho", y en el informe del Punto Municipal del Observatorio Regional de violencia de género de Rivas-Vaciamadrid, se deja constancia clara que dicha situación.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados, en particular, en relación con el contenido de los informes en que se pretende sustentar la prueba de ser víctima de violencia de género, ya que en la sentencia recurrida lo que consta es que la actora acudió a los Servicios Sociales para solicitar información y orientación sobre violencia de género, siéndole facilitada información sobre solicitud de justicia gratuita y se insistió en la conveniencia de presentación de denuncia, que sin embargo no se interpuso, ni tampoco se alegó en el procedimiento de separación. Por el contrario, en el supuesto de la sentencia de contraste lo que consta en el informe de la psicóloga del Punto Municipal del Observatorio Regional de violencia de género, es que "durante todos los años de su matrimonio, ha vivido situaciones de abuso, maltrato psicológico, así como episodios de violencia física". En atención a lo expuesto, no pueden considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida no se reconoce el derecho a la pensión de viudedad, por entender que no se acredita la condición de víctima de violencia de género cuando no se alega dicha circunstancia en el procedimiento de separación a pesar del asesoramiento jurídico recibido, mientras que en la sentencia de contraste se reconoce la pensión de viudedad por acreditarse la condición de víctima de violencia de género, al constar así en los informes emitidos tras su asistencia a tratamiento desde 3 años antes a su separación.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 21 de septiembre de 2021, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 10 de septiembre de 2021, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que tras ilustrar a esta Sala sobre el vocablo "comparación", señala que la misma debería realizarse respecto de la existencia o no de violencia de género, entendiendo que en ambos casos se acredita dicha condición, lo que supone entrar en el fondo del asunto, lo que esta Sala no puede hacer si no puede apreciarse la existencia de contradicción, que en el presente supuesto, por las razones anteriormente expuestas, no existe.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de D.ª Salvadora contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de septiembre de 2020, en el recurso de suplicación número 80/2020, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid de fecha 6 de noviembre de 2019, en el procedimiento nº 281/2019 seguido a instancia de D.ª Salvadora contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y el Ministerio Fiscal, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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