STSJ Castilla y León 250/2021, 22 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución250/2021
Fecha22 Noviembre 2021

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00250/2021

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 250/2021

Rollo de APELACIÓN Nº : 101 / 2021

Fecha : 22/11/2021

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚM. 1 DE BURGOS. PO 22/2020.

Ponente D. José Matías Alonso Millán

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por : MIS

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos, a veintidós de noviembre de dos mil veintiuno.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 101/2021, interpuesto por Ecologistas en Acción Burgos, representada por la procuradora doña Elena Prieto Maradona y defendida por el letrado Sr. Oviedo Mardones, contra la sentencia 52/2021, de fecha 22 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 22/2020, por la que se desestima el recurso interpuesto contra la Resolución de fecha 10 de junio del año 2019 de concesión de licencia urbanística para construcción de nave para explotación porcina en Haza en suelo rústico común conf‌irmada en vía administrativa.

Es parte apelada el Ayuntamiento de Haza, que no presentó escrito de oposición, y la mercantil "Herlalla Ganadera S.L.U.", representada por el procurador don José Luis Rodríguez Martín y defendida por el letrado Sr. Torán García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 22/2020 se dictó sentencia 52/2021, de fecha 22 de marzo de 2021, cuya parte dispositiva dice:

" Teniendo en cuenta los fundamentos de derecho anteriores DESESTIMTO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente arriba identif‌icado y, en consecuencia, RATIFICO LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA íntegramente.

Con condena en costas a la recurrente en el límite indicado".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, en el que la parte apelante solicitaba se dicte sentencia por la que, "dejando sin efecto la recurrida y declarando la admisibilidad del asunto, y conociendo del fondo del asunto declare la nulidad de las licencias impugnadas, retrotrayendo la tramitación al momento en que debió recabarse el informe de red natura o su caso conociendo del fondo de la cuestión declara la nulidad de las mismas con todo lo que en derecho proceda y dada la estimación del recurso condenando a las demandadas a las costas de la primera instancia".

Dado traslado del mismo a la parte apelada, esta se opuso al recurso de apelación solicitando se dicte sentencia "por la se desestime íntegramente el recurso de apelación interpuesto de contrario, conf‌irmando íntegramente la Sentencia recurrida, y, al amparo del artículo 139.2 de la LJCA ., sean impuestas las costas del recurso a la parte recurrente" .

TERCERO

Remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 18 de noviembre de 2021.

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente don José Matías Alonso Millán, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alegaciones de la apelante

La parte apelante se alza frente a dicha sentencia para solicitar su revocación esgrimiendo los siguientes motivos de impugnación:

  1. - No existe duda alguna y se acredita con el expediente administrativo de la presencia de especies protegidas por la directiva, que es de habitats y especies, en la zona del proyecto. La pregunta es si esa presencia obliga a analizar si el proyecto puede o no afectar a las mismas ya que si es así la obligación de recabar el informe es ineludible y forma parte del procedimiento de autorización, que no puede f‌inalizar sin el mismo, sin el IRNA. La junta de Castilla y León es clara en sus dos informes, existen especies amparadas por la directiva y por ello es imprescindible analizar los efectos sobre las mismas. Reiterando lo indicado en nuestra demanda cualquier proyecto que por sus características... pueda afectar a valores protegimos por la directiva de habitats debe, necesariamente ser sometido a evaluación de sus efectos sobre, en este caso las especies, alondra ricoti ...evaluarse. Cuanto indicamos ha sido ratif‌icado por el Tribunal Supremo, Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección Quinta, Sentencia núm. 670/2020. A lo que indica nuestro Tribunal Supremo solo resta añadir que el propio Tribunal de la Unión Europea en sentencia del Tribunal de Justicia (Sala segunda) de 11 de junio de 2020, en el asunto C-88/19, establece con claridad y precisión que las especies del anexo de la directiva, entre ellas están alondra Ricotí, el sisón..., están protegidas por la misma dentro y fuera de los espacios concretos de red natural. Por lo tanto, acreditada la necesidad de contar, previamente a la licencia con el IRNA, la inexistencia del preceptivo informe de afección a Red Natura 2000, determina la nulidad de la licencia.

  2. - Es indudable que el IRNA emitido por el órgano competente es desfavorable, establece que el proyecto afecta negativamente a las especies de la zona del proyecto y ello conlleva que no pueda autorizarse ya que las actuaciones proyectadas, que se encontraban en ese momento en ejecución, pueden afectar al desarrollo y viabilidad de la población de alondra Ricotí en el Páramo de Corcos, contenido en el correspondiente Plan Básico de Gestión de Valores Red Natura 2000 A430 Chersophilus duponti, aprobado por orden FYM/ 775/2015, de 15 de septiembre.

  3. - Al ser posterior el informe a la licencia carece de efectos, por lo que al no haberse recabado previamente a la licencia y ser trámite ineludible, debía declarar la nulidad de la licencia y de las sucesivas o retrotraer el procedimiento al momento en que debió recabarse el repetido informe; o bien, vista su emisión y carácter desfavorable, lo que impide la actividad, haber anulado la licencia por ese informe desfavorable que debe ser tenido en consideración y entendemos que esta debería ser la posición de la Juzgadora, toda vez que la emisión tardía solo es consecuencia de la actuación del promotor y del Ayuntamiento demandado y que de no retrotraerse las actuaciones al momento en que debió ser recabado, se unirá el existente y la consecuencia será la denegación de la licencia, de tal manera que solo serviría para hacer más largo el proceso. Por lo tanto acreditada la inexistencia del IRNA y su aplicabilidad a este supuesto la consecuencia es la nulidad de la licencia y si se entiende emitido, aunque fuese después de la concesión de la licencia, dado su carácter de negativo, la consecuencia es la misma.

  4. - La juzgadora no resuelve otras cuestiones planteadas, o lo hace de modo muy indirecto. La inexistencia de autorización excepcional de uso de suelo rústico es causa de nulidad, se trata de una autorización previa y preceptiva.

  5. - La licencia ambiental también es nula, aunque esté sometida al régimen de comunicación por que incumple expresamente el decreto, por cierto hoy anulado por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, 4/18.

SEGUNDO

Alegaciones de la apelada.

A dicho recurso se opone la apelada esgrimiendo los siguientes argumentos:

  1. - Se entiende por esta representación que en la demanda inicial se instaba nulidad de las resoluciones impugnadas -siendo sólo una-, mientras que, entre las pretensiones de este recurso, además de la referida nulidad de las resoluciones se introduce una nueva petición cual es:" ...retrotrayendo la tramitación al momento en que debió de recabarse el informe de red natura..." nueva formulación de la pretensión inicial de este procedimiento. Entendiendo que se pretende obtener un pronunciamiento sobre una cuestión no planteada. Pudiéndose incurrir en incongruencia en el supuesto de ser admitida esa nueva formulación del petitum.

  2. - Se parte de un error y es el considerar que la explotación proyectada se ubica en el paraje de CORCOS, cuando lo está en el Páramo, es decir, fuera de él. Si efectivamente hubiera requerido un informe IRNA, el Decreto 6/2011, de 10 de febrero por el que se establece el procedimiento de evaluación de las repercusiones sobre la Red Natura 2000 de aquellos planes, programas o proyectos desarrollados en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León, establece en su artículo 10 que la Emisión del IRNA corresponde a la Dirección General con competencias en materia de espacios naturales. Emitiendo, ese informe IRNA, a la vista del contenido del informe de sostenibilidad ambiental y de la información disponible en la Consejería competente en materia de medio ambiente. Y no vale la Sentencia 670/2020 de TS, ref‌lejada de contrario, puesto que todas las referencias en la misma son analizadas para actividades ubicadas dentro del territorio de la RED NATURA 2000. No siendo la situación que se produce en el caso que nos ocupa puesto que la ubicación de la explotación proyectada, no se encuentra dentro del territorio de la RED NATURA 2000, ni en zona de afección. Concluyendo, no es de aplicación la argumentación de contrario, pues se requiere que se encuentre en zona de afección RED NATURA o que la Dirección General correspondiente emita, previo procedimiento contradictorio correspondiente, el preceptivo informe IRNA.

  3. -Se recabó informe a la administración con responsabilidades medioambientales para que se...

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