STSJ Galicia 4237/2021, 5 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4237/2021
Fecha05 Noviembre 2021

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 04237/2021

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 36057 44 4 2021 0001804

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004112 /2021 SR

Procedimiento origen: CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000315 /2021

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

RECURRENTE/S D/ña Roberto

ABOGADO/A: MERITXELL LEMA BERART

RECURRIDO/S D/ña: ELECNOR SA

ABOGADO/A: MIRIAM POZANCO NIETO

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a cinco de noviembre de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004112/2021, formalizado por el LETRADO D. HENRIQUE LANDESA MARTINEZ, en nombre y representación de Roberto, contra la sentencia número 77/2021 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 7 de VIGO en el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000315/2021, seguidos a instancia de Roberto frente a ELECNOR SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Roberto presentó demanda contra ELECNOR SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 77/2021, de fecha siete de junio de dos mil veintiuno.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero.- Por D. Roberto como delegado de personal de la empresa Elecnor, S.A. se presenta demanda de conf‌licto colectivo frente a ésta alegando que la empresa les modif‌icó la jornada y horario a los empleados del centro de trabajo de Vigo con categoría de of‌iciales de la y 3 (técnicos) y solicitando la nulidad de la modif‌icación o subsidiariamente su improcedencia. Segundo.- La demandada suscribió el 1 de enero de 2019 un contrato con R Cable y Telecomunicaciones Galicia, S.A. para la realización de obras, instalaciones y mantenimiento de los servicios ofertados por R a sus clientes, mantenimiento que se realiza durante todos los días y horas del año. Tercero.- Obligados por el anterior contrato, el personal técnico prestaba servicios de lunes a viernes de 9 a 13 y de 15 a 19 horas y un sistema de guardias durante las que sólo se realizaban labores de mantenimiento y que abarcaba desde el f‌in de una jornada hasta el inicio de la siguiente y los f‌ines de semana. Cuarto.- Tras unos problemas con las guardias en los últimos meses al no querer realizarlas en las condiciones planteadas por la empresa el personal técnico del centro de Mos, centro en el que prestan servicios 15 técnicos (of‌iciales de 1ª y 3ª) y 5 despachadores y que cuenta con. un total de unos 67 trabajadores, la empresa, tras unas reuniones con el personal y ofertas que no fueron aceptadas, les notif‌icó a los técnicos el día 17 de marzo de este año una modif‌icación sustancial de las condiciones de trabajo por causas productivas y organizativas y con vigencia desde el 5 de abril consistente en implantar un sistema semanal de turnos: -Turno 1 con unos 1 1 trabajadores y horario de lunes a viernes de 9 a 13 y de 15 a 19 descansando sábados y domingos. -Turno 2 con 2 trabajadores y horario de lunes a domingos de 9 a 13 y de 15 a 19 sin descanso semanal. -Turno 3 con 2 trabajadores y horario de miércoles a viernes de 9 a 13 y de 15 a 19 horas, descansando lunes, martes, sábados y domingos. Se aportan las cartas, que se tienen por reproducidas, y en las que la empresa justif‌icaba la medida por la realización actual de horas extras, quejas e incluso negativas del personal a realizar las guardias, inef‌iciencia del actual sistema y aumento de los tiempos de reacción de los trabajos en f‌ines de semana. Quinto.- La empresa cuenta en los últimos 3 años con una plantilla media de 8.642 trabajadores.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que acogiendo la excepción de inadecuación de procedimiento alegada por la empresa Elecnor, S.A. y sin entrar en el fondo del asunto, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Roberto como delegado de personal de dicha sociedad frente a la misma, a la que absuelvo en la instancia.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDANTE, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia acoge la excepción de inadecuación de procedimiento alegada por la empresa demandada Elecnor, S.A. y sin entrar en el fondo del asunto, desestima la demanda interpuesta por el actor D. Roberto en su condición de Delegado de Personal de dicha empresa, a la que absuelve en la instancia. Decisión ésta contra la que se alza en Suplicación la representación Letrada que actúa en nombre del referido Sr. Roberto, al objeto de que se revoque dicha resolución y se estime la demanda, articulando al efecto un solo motivo de recurso amparado en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS, que tiene por objeto la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción de normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión, a través de este motivo se denuncia la infracción del punto 1 del art. 153 de la LRGS, en el que se regula el ámbito de aplicación del proceso de conf‌lictos colectivos, en relación con lo dispuesto en la letra a) del punto 2 del art. 41 del ET, y art. 24.1 de la CE. Se argumenta por la parte recurrente, en esencia, que según la notif‌icación efectuada por la empresa referenciada en el hecho

probado cuarto, se está dentro de los parámetros cuantitativos previstos en el art. 41.2.a) del ET, por cuanto la modif‌icación afecta, al menos, a 15 trabajadores de un total inferior a los cien en el centro de trabajo de Mos, por lo que al tratarse de una modif‌icación sustancial de carácter colectivo, el procedimiento de conf‌licto colectivo utilizado para impugnar la medida empresarial es el adecuado procesalmente, por lo que no concurre la excepción de inadecuación de procedimiento acogida por el Magistrado de instancia, debiendo ser anulada su sentencia, con reposición de los autos para que entre a conocer del fondo del asunto.

SEGUNDO

A la vista de los hechos que se declaran probados, ciertos e incontrovertidos, la cuestión litigiosa consiste en determinar si es ajustada a Derecho la decisión del Magistrado de instancia acordando la declaración de inadecuación del procedimiento de conf‌licto colectivo seguido en virtud de la demanda presentada por el Delegado de Personal de la mercantil demandada Elecnor, S.A., por no estar en presencia de una modif‌icación colectiva, sino plural, dado el numero de trabajadores afectados en proporción al número total de trabajadores de la plantilla de dicha empresa; o bien, por el contrario, el procedimiento de conf‌licto colectivo utilizado para impugnar la medida empresarial es el adecuado procesalmente, tal como sostiene en su recurso la representación procesal del Delegado de Personal demandante. Y esta cuestión ha de resolverse en el sentido expresado por la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR