STSJ Murcia 646/2021, 13 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución646/2021
Fecha13 Diciembre 2021

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00646/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2019 0001828

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000006 /2020

Sobre: HACIENDA ESTATAL

De. CARRASCOY CITRUS, S.L.

ABOGADO D. JAIME RUIZ ABAD

PROCURADOR D. SANTIAGO SANCHEZ ALDEGUER

Contra. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR

RECURSO Núm. 6/2020

SENTENCIA Núm. 646/2021

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Sres.:

Doña Leonor Alonso Díaz-Marta

Presidente

Doña Ascensión Martín Sánchez

Don Francisco Javier Kimatrai Salvador

Magistrados

han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 646/21

En Murcia, a trece de diciembre de dos mil veintiuno.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO núm. 6/2020 tramitado por las normas ordinarias, y referido a la resolución del Tribunal Económico Administrativo de 27 de septiembre de 2019 en relación con la Reclamación Económico-Administrativa número 30/02936/2016 por la que se acuerda desestimar totalmente las pretensiones de la actora al considerar conforme a derecho la resolución de exigencia de reducción con clave de liquidación A3085016016001700.

Parte demandante:

CARRASCOY CITRUS S.L representado por el procurador Sr. Sánchez Aldeguer y asistido por el letrado Sr. Ruiz Abad.

Parte demandada:

Agencia Estatal de la Administración Tributaria defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

La resolución del Tribunal Económico Administrativo de 27 de septiembre de 2019 en relación con la Reclamación Económico-Administrativa número 30/02936/2016 identificada en el Expositivo Primero anterior, por la que se acuerda desestimar totalmente las pretensiones de la actora al considerar conforme a derecho la resolución de exigencia de reducción con clave de liquidación A3085016016001700.

Pretensión deducida en la demanda:

La parte actora solicita la nulidad de la citada resolución por considerar que la misma no es ajustada a derecho además de gravemente prejudicial para los intereses de la actora.

Siendo Ponente el Ilustrísimo Sr. Magistrado Don Francisco Javier Kimatrai Salvador, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el 20 de diciembre de 2019, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO. - Las partes demandadas se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO. - Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO. - Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 26 de diciembre de dos mil veintiuno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Objeto del recurso contencioso administrativo.

Es objeto del recurso contencioso administrativo, la resolución del Tribunal Económico Administrativo de 27 de septiembre de 2019 en relación con la Reclamación Económico-Administrativa número 30/02936/2016 identificada en el Expositivo Primero anterior, por la que se acuerda desestimar totalmente las pretensiones de la actora al considerar conforme a derecho la resolución de exigencia de reducción con clave de liquidación A3085016016001700.

En esencia, dicha resolución desestima la pretensión del actor en lo relativo a que se declare contrario a derecho la resolución por la que tras acumular las deudas derivadas de una liquidación y una sanción, el actor pierde el derecho a reducir el importe dela sanción en un 25% de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188.3 LGT.

SEGUNDO. - Alegaciones de la parte Actora.

La parte actora interpone recurso contencioso administrativo frente a la anterior resolución que no considera ajustada a derecho y como motivos esenciales de su oposición arguye los siguientes:

En primer lugar, indica que por su parte se presentaron dos solicitudes de aplazamiento de pago distintas. Una relativa a la liquidación derivada del procedimiento de inspección tributaria y otra relativa a la sanción derivada del mismo, cita al respecto los Doc. 20 y 21 del expediente Administrativo.

Señala que frente a la liquidación principal el actor ofrecía garantía de pago, mientras que respecto de la sanción no ofrecía garantía pues a su entender estaba exenta de conformidad con la HAP/2178/2015 de 9 de octubre.

Arguye que su intención al solicitar la suspensión de forma separada era para intentar mantener la deducción del 25% sobre la sanción prevista en el artículo 188.3.a) de la LGT.

Indica que a pesar de su solicitud, el órgano de recaudación tramitó los dos procedimientos de forma conjunta y le requirió el 5 de abril de 2016 que subsanara los defectos que le indican Doc. 22 y 23 del expediente administrativo (Requerimientos).

A pesar de ello, la actora, indica que cumplió los requerimientos de la Administración y advirtió del perjuicio que le causaría en caso de mantener la acumulación de ambas deudas (principal y sanción) pues perdería la reducción sobre la sanción.

Entiende que tal y como se advera al Doc. 26 del expediente, el 13 de mayo de 2016 se le notificó el acuerdo de concesión de aplazamiento confirmando la acumulación de ambas deudas en el mismo expediente del aplazamiento.

Ante esta notificación, la actora formalizó la garantía que se le exigía y no recurrió la resolución por la que se acumulaban ambas deudas, la sanción y la derivada de la liquidación.

Con posterioridad se le comunicó el acuerdo accediendo al aplazamiento de ambas deudas, por el importe allí indicado.

Después de ello se dictó resolución reclamando al Demandante el importe de la deducción del 25 % sobre la sanción por incumplir el contenido del artículo 188.3 LGT.

Continúa aseverando que no cabe exigir la reducción de la sanción al presente caso pues ha sido ocasionada de forma dolosa por la administración tributaria y cita en apoyo de su pretensión la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (Sección Vocalía 12ª, Resolución de 29 Nov. 2012, Rec. 5502/2012) que según entiende, admite sin lugar a dudas el mantenimiento de la mencionada reducción del 25% sobre las sanciones en supuestos en que se exime al interesado la aportación de tales garantías, considerando que la forma de comportarse por parte de la Administración Tributaria es contraria al artículo 34 LGT.

En último lugar, aduce que la Administración ha infringido el principio de buena administración lo que aduce al amparo de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la STSJ de Castilla León 470/2015 y la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea en su artículo 41.

Cita la STS de 14 de diciembre de 2020 de la que es ponente el Excelentísimo Sr. Merino Jara.

TERCERO. - Alegaciones de la Abogacía del Estado.

El escrito de contestación a la demanda efectuada por la Abogacía del Estado, aduce que de las dos razones por las que entiende se opone el actor a la resolución recurrida, ninguna debe prosperar.

En lo que a la alegación relativa a que siendo el importe de la sanción impuesta no era necesario aportar garantía atendiendo a la orden HAP/2178/2015, aduce y transcribe que atendiendo al propio contenido de la Orden Ministerial, el importe de la deuda tributaria a efectos de determinar si era posible o no la exención está debidamente calculado, y por ende, y siendo superior a 30.000 euros, no procedía dicha exención.

Aduce a su vez que la alegación del actor relativa a que la Administración Tributaria acumuló ambas deudas de forma dolosa para impedirle la exención de garantía respecto de la sanción es injustificada.

Por último, la abogacía del Estado, efectúa análisis de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León citada por el actor y termina aseverando que lo allí dispuesto hace referencia a un caso distinto al aquí acaecido.

CUARTO. - Hechos relevantes del presente procedimiento.

  1. - El 22 de marzo de 2016, a las 14:04 horas, tuvo entrada en el sistema solicitud de aplazamiento de sanción efectuado por la parte actora sobre la sanción que nos ocupa.

    En dicha solicitud, indicaba que era de aplicación el articulo 188.3 a) de la LGT y citaba la doctrina del TEAC sobre la interpretación del citado artículo de fecha 29 de noviembre de 2012.

    Solicitaba el aplazamiento de la sanción sin aportar justificación, al amparo de lo dispuesto en la HAP/2178/2015.

  2. - El 22 de marzo de 2016, a las 14:23 horas, tuvo entrada en el sistema de la Administración solicitud de aplazamiento de pago de la deuda principal aportando como garantía en sustitución de las medidas cautelares acordadas, el embargo preventivo de la finca registral 100125 del Registro de la Propiedad de Orihuela y en segundo lugar, el contribuyente ofrece constituir hipoteca unilateral sobre la misma finca registral.

  3. - Tanto respecto a la deuda principal como a la sanción la Administración Tributaria exigió del Administrado, en ambos casos y en resoluciones aparte, por considerar que su solicitud de aplazamiento no cumplía los requisitos necesarios para su tramitación, la siguiente información:

    Compromiso de aval solidario de Entidad de Crédito o de Sociedad de Garantía Recíproca o Certificado de seguro de caución ( Art. 46.3a Reglamento General Recaudación R.D. 939/2005 de 29 de julio ).

    Declaración responsable y justificación documental de la imposibilidad de obtener aval o certificado de seguro de caución (opcional: en la que consten las gestiones efectuadas). ( Art. 46.4a Reglamento...

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