STSJ Galicia 542/2021, 10 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución542/2021
Fecha10 Diciembre 2021

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00542/2021

-Equipo/usuario: IL

Modelo: N11600

PLAZA GALICIA S/N

Correo electrónico: sala4.contenciosoadministrativo.tsxg@xustiza.gal

N.I.G: 15030 33 3 2020 0001491

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015598 /2020 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. DISAL DISTRIBUCIONES ALBASER GALICIA SL

ABOGADO BENIGNO MOLDES ALVAREZ

PROCURADOR D./Dª. MARIA TERESA CARRERA FERNANDEZ

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: D. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

MARIA DOLORES RIVERA FRADE PDTA.

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, diez de diciembre de dos mil veintiuno.

En el recurso contencioso-administrativo número 15598/2020, interpuesto por DISAL DISTRIBUCIONES ALBASER GALICIA S.L., representada por la procuradora DÑA.MARIA TERESA CARRERA FERNANDEZ, dirigida por el letrado D. BENIGNO MOLDES ALVAREZ contra RESOLUCION 25/06/20 IMPUESTO SOCIEDADES 2013-14, IVA 2013-14 EXPEDIENTE 54/1926/17. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 72.453,15 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La entidad "Disal, Distribuciones Albaser Galicia, S.L." interpone el presente recurso jurisdiccional contra los acuerdos dictados en fecha 25 de junio de 2020 por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia, en la reclamación económico-administrativa número 15/1926/2017 y acumulada 15/2543/2017, y la número 54/1927/2017 y acumuladas, sobre sanciones por infracciones tributarias muy graves derivadas liquidaciones dimanantes de actas de conformidad por los conceptos de impuesto sobre sociedades e impuesto sobre el valor añadido, ejercicios 2013 y 2014.

La regularización firmada de conformidad por la recurrente, relativa a los impuestos y ejercicios de referencia, consiste en el incremento de la base imponible como consecuencia de la deducción de gastos (o cuotas de IVA) que no responden a una efectiva prestación de servicios, así como (en el ejercicio 2014 e impuesto sobre sociedades) en la deducción como gasto de las pérdidas por insolvencia de una empresa vinculada, por importe de 150.000 €.

Como consecuencia de tales liquidaciones se imponen a la demandante sendas sanciones por dejar de ingresar en los ejercicios 2013 y 2014 parte de la deuda tributaria. Ambas infracciones se califican de muy graves por la utilización de medios fraudulentos.

El presente recurso se articula en torna a la divergencia de hechos reflejados en el acta de conformidad y los relatados en el acuerdo sancionador, en la ausencia de culpabilidad y falta de motivación.

El abogado del Estado reitera la conformidad a Derecho de las sanciones recurridas.

SEGUNDO

Comenzando por la alteración en el acuerdo sancionador de los hechos a los que la demandante prestó su conformidad, tal divergencia se concreta en la demanda en la utilización en aquel de la expresión facturas falseadas o falsas que no se emplea en el acta.

La recurrente alega que prestó su conformidad a que los descuentos facturados no llegaron a hacerse efectivos por el devenir de las políticas comerciales, nunca a la falsedad o falseamiento de las facturas. Entiende que existe una clara agravación de los hechos en el acuerdo sancionador lo que permite calificar las infracciones de muy graves.

Lo primero que debemos destacar es que esta alegación, de prosperar, únicamente tendría relevancia en calificación de la infracción y, consecuentemente, en el importe de la sanción, pues no se discute el elemento objetivo del tipo aplicado: dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, salvo que se regularice con arreglo al artículo 27 o proceda la aplicación del párrafo b) del apartado 1 del artículo 161, ambos de esta Ley ( artículo 191.1 LGT).

Del examen comparativo del acta y el acuerdo sancionador no resulta el exceso denunciado.

Las actas de conformidad no solo recogen de modo sintético el fundamento del incremento de la base imponible, sino que exponen detalladamente los hechos y fundamentos de derecho de la regularización, consignando entre otros extremos que: " En las facturas justificativas de dichos gastos figura como descripción en todas ellas lo siguiente: "por el importe del descuento comercial anticipado en virtud de compras de café".

De dichas facturas se hace constar lo siguiente:

-son todas pagadas en efectivo, con lo cual no queda acreditado por medio de ningún justificante el pago real de las mismas (como podría ser una transferencia bancaria, cheque, pagaré...).

-Ninguna de ellas supera la cuantía de los 3.000 euros para estar obligado a declarar dichos gastos en el Modelo 347, declaración anual de operaciones con terceras personas con lo que no queda constancia a efectos fiscales de la realización de dichas operaciones, siendo así imposible comprobar la realidad de las mismas, si no es a través de una actuación de comprobación e investigación.

-Muchos de esos proveedores no ejercen actividad económica alguna en los ejercicios objeto de comprobación; figuran dados de baja en el Impuesto sobre Actividades Económicas en años anteriores a los ejercicios 2013 y 2014.

-en otras facturas que recibe el obligado tributario de otros proveedores por el mismo concepto (descuento comercial por compras de café) y en aquellos casos en el que emite la factura es una entidad jurídica, el obligado tributario sí aportó contratos suscritos entre ambas partes relativos a dichos descuentos comerciales, aportando además y en todos los casos fotocopia de los medios de pago empleados para la liquidación de dichas facturas (aportó fotocopia de pagarés) Además, en muchas de estas facturas sí que se hace referencia a los contratos suscritos entre las partes, mientras que en el caso de las facturas correspondientes a los gastos antes detallados (que no responden a una prestación efectiva de servicios) no se hace referencia a ningún tipo de contrato.

-A fecha de hoy el obligado tributario no aportó ningún tipo de documentación para justificar que los gastos antes detallados sí correspondían a una prestación efectiva de servicios que pudieran relacionarse con los ingresos...

A la vista de la documentación que obra en el expediente se ha de indicar que no resulta justificada la efectividad de los servicios ni su correlación con los ingresos, se trataría después de analizar los hechos descritos anteriormente de facturas falseadas que no han abandonado el ámbito interno de la propia contabilidad del obligado con el ánimo exclusivo de reducir la tributación a efectos del Impuesto...".

Los acuerdos sancionadores se limitan a transcribir parcialmente las actas de conformidad y a efectos de calificar la infracción y graduar la sanción...

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