STSJ Cataluña 1728/2023, 11 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Mayo 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución1728/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO SALA 2112/2021 (Sección 925/2021)

Partes: LECCO TRADE S.L. C/ TEAR

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 1728

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTA:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ

MAGISTRADO/AS

Dª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. VIRGINIA DE FRANCISCO RAMOS

En la ciudad de Barcelona, a once de mayo de dos mil veintitrés.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 2112/2021 (Sección 925/2021), interpuesto por LECCO TRADE, S.L., representado por la Procuradora Dª. LUISA LASARTE DÍAZ contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada DOÑA MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de LECCO TRADE, S.L. se interpone en fecha de 16 de junio de 2021 recurso contencioso-administrativo contra la resolución que se cita en el fundamento de derecho primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, solicitan respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos. Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, habiéndose presentado escritos de conclusiones por las partes actora y demandada, se señala el día 15 de marzo de 2023 para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha señalada.

TERCERO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre el objeto del recurso.

Se recurre en este proceso la resolución de 15 de abril de 2021 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa números 08-09543-2019; 08-13427-2019; 08-13428-2019; 08-13429-2019; 08-00681-2020; 08-13082-2020; 08-13083-2020; 08-13084-2020 acumuladas, respecto de los acuerdos de la Dependencia Regional de Inspección Tributaria, Agencia Estatal de Administración Tributaria, por las liquidaciones dimanantes de actas de conformidad y contra el acuerdo sancionador dictado por el Inspector Regional adjunto, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2013, 2014, 2015 y 2016.

Se expresa en los antecedentes de hecho de la resolución económico-administrativa impugnada la causa de la regularización que vino propiciada por ventas no declaradas, cuenta de pasivo no justificadas; bases negativas compensadas de ejercicios anteriores que no se justificaron tras su requerimiento y erróneo tipo de gravamen aplicable al importe de la cifra de negocios en consideración al grupo tanto en el ejercicio 2013, pero no en el 2014 y 2015 y tipo de gravamen de IVA a las ventas. Asimismo, se consideró que la actora había incurrido en los 4 ejercicios en la comisión de la infracción tributaria prevista en el art. 191 LGT, por dejar de ingresar la cuantía correcta en cada ejercicio derivada de una correcta autoliquidación del ISo. En el ejercicio 2013 infracción se calificó como "grave", y como "muy grave" en los restantes ejercicios. En el ejercicio 2016, además, se determinó la comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 195.1.1º LGT por acreditar improcedentemente bases negativas a compensar en declaraciones futuras.

La cuantía del recurso quedó fijada en 27.145,41 euros.

SEGUNDO

Sobre las pretensiones de las partes y los motivos que las fundamentan.

  1. La pretensión y los motivos del recurso que se contienen en la demanda.

    En su demanda, el recurrente interesa de la Sala el dictado de sentencia que "... anule las Resoluciones del TEAR de Cataluña de referencia y en su consecuencia resuelva anular y sin efecto el procedimiento inspector y la liquidaciones giradas a la sociedad demandante."

    Tras la exposición de los antecedentes de hecho que considera relevantes, fundamenta aquella pretensión anulatoria básicamente en los siguientes argumentos:

    1) "Ventas no declaradas. Cálculo ilegal. La Resolución del TEAR impugnada omite el método de estimación indirecta aplicado por la Inspección y no valora las alegaciones presentadas sobre su improcedencia. Presunciones en materia tributaria. Error de cálculo. Nulidad de las liquidaciones." La información suministrada por DIA en la que se relacionan los productos vendidos por la sociedad hoy demandante con los tipos aplicados en su venta, debió ser suficiente información (estimación objetiva y directa) para no ser desvirtuada por la Inspección mediante la aplicación de una estimación indirecta, también errónea en sus cálculos. El requerimiento realizado a DIA sirvió para calcular el incremento de las ventas de aquellos ejercicios, pero la Inspección no tuvo en cuenta los tipos de IVA aplicados sobre aquellas ventas que había suministrado DIA, sino que, sin informe preceptivo, y erróneamente, consideró que los porcentajes de las bases imponibles trimestrales por cada tipo de IVA (4%, 10% y 21%) debían coincidir entre las compras y las ventas. La Inspección no aplicó las comprobaciones en productos adquiridos a DIA, al resto de productos adquiridos a otros proveedores y que nunca fueron objeto de regularización. Cómo podía la Inspección distinguir entre un producto adquirido a "DIA" y otro a otro proveedor a la hora de clasificar los tipos del IVA. No puede estarse de acuerdo con el criterio del TEARC porque del examen del acta firmada para el ISo de los ejercicios 2013-2016 se puede comprobar que la Inspección no aplica directamente como bases imponibles los datos de venta proporcionados por DIA -al considerar que existen indicios de ventas de productos que debieron venderse a un tipo superior al aplicado en la venta- justificando así, la aplicación de una estimación indirecta de las bases imponibles en la que se calculaba un coeficiente corrector entre las compras con un tipo de IVA y sus ventas, lo que supuso a efectos de la liquidación un incremento de las cuotas del IVA, y una disminución de sus bases imponibles, lo que también afectó a las bases imponibles del ISo. Por otra parte, es erróneo el cálculo estimativo que realiza la Inspección sobre la distribución del tipo de IVA en las mercancías vendidas, porque no puede estimarse la necesaria correlación entre los porcentajes de las bases imponibles trimestrales por tipos en las compras con el de las ventas, ya que la Inspección no ha tenido en cuenta las existencias iniciales y finales de cada producto, dato fundamental para dar soporte a aquel cálculo estimativo; ya que hay productos que tienen una rotación mucho más lenta que los productos alimenticios frescos. La aplicación de aquella estimación indirecta es ilegal porque no cumple con los parámetros normativos que exige la Ley para su debida aplicación; ni existe en el expediente administrativo obrante en autos, el informe motivado preceptivo para aquella estimación indirecta. La Inspección llega a la conclusión de que había manipulación en los tipos de IVA repercutido, a partir de dos compras que hizo un actuario en otro establecimiento del grupo - la sociedad Arlansin SL- en la que el cajero al registrar las ventas erró en la aplicación del IVA repercutido y que en su presencia ese error fue corregido manualmente por el mismo cajero. Erróneo uso de la prueba de presunciones para entender que existió manipulación de los tipos de IVA repercutidos en las ventas provenientes de productos adquiridos a "DIA". Ni siquiera consta justificado como el actuario podía conocer que esas dos compras que realizó provenían de productos del proveedor "DIA" y no de otros proveedores. De esa actuación no se puede suponer que otra sociedad distinta, en este caso, la demandante, manipulaba los tipos de IVA aplicados en sus ventas.

    2) "Carga de la prueba. Presunción de la Obtención de rentas. Ejercicios prescritos. Plan General de Contabilidad para Pymes." Se ha acreditado y justificado con aportación de prueba contable, del ejercicio 2013, debidamente inscrita en el Registro Mercantil, donde ya aparecen contabilizados el primer asiento que se corresponde con el último del ejercicio 2012 (ejercicio fiscalmente prescrito), los saldos acreedores de las cuentas de pasivo con núm. 5510 ( C/C con socios y administradores) y, por tanto, debía considerarse probada la realidad de dichas deudas y, por ello, enervada por prueba en contra, la presunción establecida en el art. 134.4 TRLIS. La resolución del TEARC considera que es insuficiente para probar el origen de los saldos deudores en discusión. Se ha acreditado que las partidas regularizadas fueron deudas que, aun no pudiendo probar su origen, ya estaban contabilizadas con anterioridad al periodo prescrito más antiguo (2013), aportando como medio de prueba documentos contables. Las cuantías discutidas tienen su soporte en una contabilidad de periodos anteriores a la inspección (2012) que...

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