STSJ Cataluña 386/2021, 23 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución386/2021
Fecha23 Noviembre 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA

SECCIÓ D'APEL·LACIONS DE LA SALA CIVIL I PENAL

Rollo 339/20201

Audiencia Provincial de Barcelona Sección Vigésima

Sumario 66/2019

Juzgado de Instrucción 13 Barcelona

APELANTES: Belarmino

Paloma

S E N T E N C I A Nº 386

Tribunal

Àngels Vivas Larruy

Carlos Mir Puig

Roser Bach Fabregó

En Barcelona, a veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno.

Visto por la Sección de Apelaciones de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados expresados al margen, el Rollo núm. 339/2021 formado para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Barcelona fecha 30 de junio de 2021 en su Sumario 66/2019 en el que figura como acusado Belarmino.

Ha sido ponente la magistrada Roser Bach Fabregó.

ANTECEDENTES

PROCEDIMENTALES

  1. La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 20ª) dictó sentencia en su Sumario 66/2019 con fecha 30 de junio de 2021, en la que se declaraban como probados los siguientes hechos:

    "I.- El procesado Belarmino, mayor de edad, sin antecedentes penales y situación administrativa regular en España, conoció en el año 2015 a la Sra. Paloma en Lleida, con la que contrajo matrimonio en el año 2016, yéndose a vivir juntos a Barcelona, primero en la CALLE000, recalando finalmente en la CALLE001, NUM000, de dicha misma población. Cabe destacar que la Sra. Paloma tenía ya una hija menor, Visitacion nacida el NUM001 de 2007, y que vivía con ella.

    1. Aproximadamente desde mediados del año 2016 a finales de Marzo del 2019 el acusado movido por un ánimo lubrico mantuvo relaciones sexuales con la menor Visitacion, con penetración vaginal

      Al comienzo dichos actos se produjeron en el domicilio de la CALLE000 de Barcelona, y continuaron cuando en fecha no concretada del año 2019 el acusado, su pareja y la menor pasaron a residir en la CALLE001 NUM000 de Barcelona, donde además convivían también otra familia, también miembros de la Iglesia Pentecostal, formada por la Sra. Petra, su esposo y el hijo de ambos de cinco años de edad.

    2. En ambos domicilios los hechos se producían en ausencia de la madre de la menor , cuando esta se iba a trabajar, quedando esta al cuidado del acusado durante la noche, si la madre trabajaba en dicho horario o hasta la hora de ir al colegio si el horario era de mañana, cuando el acusado hacia ir a la menor al dormitorio del matrimonio para que durmiera con él , y aprovechando que la menor estaba dormida, y con una frecuencia de entre una o dos veces por semana , y en las ocasiones que conseguía quitarle el pantalón del pijama y las braguitas sin que se diera cuenta y tras colocarse encima ,y pese a que la menor por mor del peso se despertaba, penetrarla vaginalmente, sin que haya quedado probado que en las ocasiones en que la menor pataleo fuera finalmente penetrada, ni que en ningún caso el acusado la retuviera ni la inmovilizara.

    3. Estos hechos se siguieron produciendo hasta que el día 29 de marzo de 2019, a las 7:00 horas, la referida vecina Petra tras detectar que casi a diario, y desde la llegada de la familia Paloma Visitacion, y a partir de las 7:00 horas, se escuchaban extraños sonidos procedentes de la planta baja donde vivía dicha familia señaladamente de la habitación de matrimonio que allí había, observando que la puerta de la habitación de la menor solía encontrarse abierta y la habitación vacía, por lo que al escuchar una vez más esos sonidos y, picada por la curiosidad y con el objeto de disipar las dudas que se apoderaban de ella, se dirigió al baño común, y viendo que la puerta del dormitorio de matrimonio se hallaba entreabierta, se asomó por la rendija que quedaba abierta de unos 4 cm, pudiendo ver de perfil y con perfecta visibilidad al haber luz artificial encendida de una mesilla, sin género de duda alguno, como el procesado se encontraba en aquel momento, con igual ánimo lúbrico, penetrando vaginalmente a la menor Visitacion, embistiéndola desde atrás, siendo estos movimientos y los gemidos que la menor emitía los causantes de tan sórdidos sonidos.

    4. Como consecuencia de estos hechos la menor presentaba sintomatología de vergüenza, malestar emocional y sentimientos de culpabilidad precisando de tratamiento psicológico que se desconoce su aún hoy perdura, ni la posibilidad de reactivación de la sintomatología en el futuro.

    5. El procesado se encuentra en prisión desde el día 2 de Abril del 2019, la cual fue prorrogada por dos años en auto de esta Sección de fecha 22 de Enero del 2021

    6. Con fecha de 30 de Junio del 2021 y por indicación del acusado se ingresó la cantidad de 4000€ en la cuenta de consignaciones de esta Sección".

  2. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

    "1º Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a contra Belarmino como autor responsable de un delito continuado de abuso sexual a menor de 16 años previsto y penado en el art 183,1 º, 3 º, 4ºd) y 74 del Código Penal con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad como atenuante de reparación del daño a la pena de ONCE AÑOS DE PRISION, inhabilitación absoluta mientras dure la condena en los términos del art 55 CP . Asimismo, de conformidad con el artículo 57.1 CP en relación con el artículo 48.2 CP , procede imponer las penas accesorias de prohibición del ya condenado de acercarse a menos de mil metros de Visitacion , a su domicilio, centro de trabajo o estudio, lugares que frecuente y de cualquier lugar donde la misma se encuentre, así como prohibición de comunicación con la misma, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante un periodo de cinco años, superior a las pena de prisión impuestas.

    De conformidad con el artículo 140 bis CP en relación con el artículo 106 del mismo texto legal , aunque por un plazo de 7 años procede imponer la medida de libertad vigilada a concretar en momento procesal oportuno la medida a imponer de las previstas legalmente.

    Sera de abono el tiempo transcurrido en prisión provisional conforme dispone el art 58 del CP .

    Por vía de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Visitacion 6.000 € por daños morales, intereses legales de la LEC, de dicha cantidad se deducirán los 4000€ consignados.

    De conformidad con lo dispuesto en los artículos 240.2º LECr y 123 CP , el procesado deberá responder de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular".

  3. Contra la mencionada sentencia se interpusieron recursos de apelación por las partes arriba indicadas, recursos que fueron admitidos y de los que se dio traslado al resto de partes personadas para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieran por conveniente a sus respectivos derechos, siendo las actuaciones remitidas a esta Sección de Apelaciones del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.

  4. Recibidos los autos y registrados en esta Sección, y no habiéndose acordado celebración de vista pública al no haber sido solicitada ni considerarse necesaria para la formación de la convicción fundada, quedaron las actuaciones para sentencia, y en deliberación convocada y desarrollada en el día de la fecha, por unanimidad, el tribunal adoptó las decisiones que aquí se documentan.

  5. Las actuaciones han tenido entrada en esta Sección en fecha 7 de octubre de 2021.

HECHOS

PROBADOS

Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Recurso de Belarmino.

  2. Contra la sentencia dictada en la instancia se interpone recurso que se fundamenta en un único motivo referido a error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.

  3. De acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial, entre otras STS 261/2020, de 28 de mayo, "la verificación de la existencia de prueba de cargo bastante requiere una triple comprobación. En primer lugar, que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él de suficiente contenido incriminatorio. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea. Asimismo, y tal como señala la STS 278/2020, de 3 de junio, estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)".

  4. En el recurso se cuestiona que la prueba fundamental que sustenta el pronunciamiento condenatorio es la declaración de la menor Visitacion la cual no reúne los requisitos que ha establecido la jurisprudencia para dotarla de valor de prueba de cargo. Expone diversas alegaciones referidas a la no concurrencia de las expresadas exigencias en la declaración de la víctima.

  5. Efectivamente en la sentencia de la Audiencia, frente a la versión exculpatoria del acusado, que ha negado los hechos, se afirma que la prueba de cargo fundamental que ha tomado en consideración es la exploración de Visitacion, practicada como prueba preconstituida y visionada en el acto del plenario, a la que los magistrados asignan plena credibilidad, después de identificar a lo largo de los fundamentos de la...

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