STSJ Castilla y León 1384/2021, 14 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Diciembre 2021
Número de resolución1384/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA: 01384/2021

Equipo/usuario: MSE

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2018 0000555

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000559 /2018

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. CENTRAL ELECTRICA LA AURORA,S.A.

ABOGADO JOSE MANUEL RODRIGUEZ GARCIA

PROCURADOR D./Dª. FRANCISCO SARMIENTO RAMOS

Contra D./Dª. TEAR

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA NÚM. 1384 .

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a catorce de diciembre de dos mil veintiuno.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:

La Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, que desestima la reclamación económico-administrativa núm. 24/0219/2017, referida a rectificación de la autoliquidación del tercer pago fraccionado correspondiente al ejercicio 2014, periodo 3T, del Impuesto sobre el Valor de la Producción de Energía Eléctrica.

Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante, la compañía mercantil "CENTRAL ELÉCTRICA LA AURORA, S.A.", defendida por el Letrado don José Manuel Rodríguez García y representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Sarmiento Ramos; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Agustín Picón Palacio, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente proceso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia donde «a).- Se declare no ajustada a derecho y en consecuencia se anule y se deje sin efecto la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, de fecha 28 de febrero de 2018, al estimar que el impuesto grava un hecho que ya tributa por el Impuesto Especial sobre la Electricidad, y en consecuencia, anule y deje sin efecto, los acuerdos adoptados por la Agencia Tributaria- Administración de León, y proceda a la devolución de los ingresos efectuados por indebidos..-b) Con imposición de costas a la administración demandada» Por otrosí, se interesó el recibimiento a prueba del proceso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.

TERCERO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día diez de diciembre de dos mil veintiuno.

CUARTO

En la tramitación de este proceso se han observado, sustancialmente, las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Por medio de su representación procesal la compañía mercantil actora impugna en este proceso jurisdiccional la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, que desestima la reclamación económico-administrativa núm. 24/0219/2017, referida a rectificación de la autoliquidación del tercer pago fraccionado correspondiente al ejercicio 2014, periodo 3T, del Impuesto sobre el Valor de la Producción de Energía Eléctrica -IVPEE- establecido por la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales para la Sostenibilidad Energética. Entiende la demandante que dicha resolución, en cuanto no acoge su previa pretensión de rectificación de su declaración tributaria, no es ajustada a derecho y ello, según el suplico de la demanda, exclusivamente porque «el impuesto grava un hecho que ya tributa por el Impuesto Especial sobre la Electricidad,». Aunque es ese el motivo que se expresa en el suplico del escrito rector del proceso, es lo cierto que a lo largo de dicho documento se expresan otros motivos de impugnación que, seguramente por un lapsus calami, no se han llevado al citado suplico; así, siguiendo la exposición de la actora en dicho documento, se sostiene la ilegalidad de lo resuelto por una serie de motivos, que se subdividen en los apartados de vulneración de principios constitucionales en la regulación del IVPEE, por infracción del principio de igualdad de los artículos 1, 14 y 31.1 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978; infracción del principio de capacidad económica y no confiscatoriedad y proporcionalidad; y vulneración del principio de reserva de ley de los artículos 31.3 y 133 de la Carta Magna; igualmente se manifiesta la existencia de vulneración de la normativa comunitaria que estima aplicable al caso y en particular la Directiva 92/12/CE, pues el IVPEE es, en realidad, un impuesto indirecto que, ahora sí, grava un hecho que ya tributa por el Impuesto Especial sobre la Electricidad y que, al no tener una finalidad medioambiental, no es compatible con el derecho europeo. Tales argumentos expuestos ampliamente en la demanda, en atención al derecho consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, y más allá de formalismos enervantes, llevan al Tribunal a entender que, pese a la dicción expresa del suplico, dichas alegaciones deben ser consideradas y resueltas por las Sala, al deberse dar una respuesta jurisdiccional a las mismas. Frente a ello, la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente tiene conferida, según los artículos 551 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y 1 de la Ley 52/1997, de 22 de noviembre, de Asistencia Jurídica del Estado e Instituciones Públicas, pide la desestimación de la demanda y la confirmación de la resolución dictada, al considerar que lo resuelto es ajustado a derecho, al no ser procedentes las pretensiones de la parte actora, al ser lo acordado directa aplicación de las normativa aplicable al caso, y debiendo al efecto tenerse en cuenta las sucesivas resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional frente a dos cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el recurso de casación 2554/2014 suscitadas en relación con la aludida Ley 15/2012, que fueron tramitadas.

  2. Aunque las partes parecen dar lugar en algún momento a dudas sobre la procedencia del medio empleado por la compañía mercantil demandante para dar lugar a este litigio, haciendo alusión a si se está o no ante un supuesto de impugnación de una autoliquidación con la consiguiente devolución de lo indebidamente ingresado, utilizándose el presente proceso como un medio inadecuado para impugnar una disposición que por su valor de ley, no es susceptible de enjuiciamiento ante esta jurisdicción especializada, con lo que se estaría utilizando un medio inidóneo por la parte actora para obtener un pronunciamiento para el que no está legitimado conforme a la normativa aplicable a tales supuestos, es lo cierto que dicha dinámica carece, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 24.1 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 y 11.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, de toda razón de ser, más allá de su consideración doctrinal, en cuanto que el trámite seguido por la actora es correcto para determinar la tutela de sus derechos e intereses legítimos y obtener un pronunciamiento jurisdiccional sobre su pretensión, bien directamente, bien con intervención previa del Tribunal Constitucional o del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en torno a la procedencia del abono del tributo sobre el valor de la producción de energía eléctrica de que ha sido objeto, y ello debe reputarse como suficiente para entrar en la consideración del fondo de las cuestiones aducidas por los interesados en cuanto a tal extremo, prescindiendo de toda consideración formal como la antes indicada, en cuanto la misma carece de toda trascendencia al efecto y su apreciación sería contraria a los derechos fundamentales a que se refieren los preceptos citados, doctrina a la que se alude, entre otras, en las SSTC 27/2003, de 10 febrero; 3/2004, 14 enero; 133/2005, de 23 mayo; 158/2005, de 20 junio; 33/2008, de 25 febrero; 114/2008, de 29 septiembre; 153/2008, de 24 noviembre; 27/2010, de 27 abril; 44/2013, de 25 febrero y 39/2015, de 2 marzo. Efectivamente, la sociedad demandante sostiene una controversia con la administración tributaria en torno a su deber de contribuir según las reglas de un determinado tributo, que entiende no es conforme al derecho comunitario y al interno español, y solo a través de la promoción de este proceso puede, realmente, suscitar dicha cuestión, por lo que no aceptar su promoción sería tanto como dar lugar a una clara denegación de justicia, que no es compatible con nuestro sistema jurisdiccional, por lo que debe ser desestimada cualquier cuestión al efecto, sin necesidad de entrar a considerar que no solo se plantea una posible contradicción con dichos derecho constitucional y comunitario, y ello conduciría, en último término, a la admisión del litigio si no se apreciasen, cuando sí se estiman, las demás razones que se dejan dichas para entrar en la consideración de este proceso.

    Tal consideración invita, pues, a analizar los motivos de impugnación de la resolución dictada por el...

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