STSJ Extremadura 507/2021, 18 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Noviembre 2021
Número de resolución507/2021

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00507/2021

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NUM. 507/2021

PRESIDENTE:

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON CASIANO ROJAS POZO

DOÑA CARMEN BRAVO DIAZ/

En Cáceres a dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno.

Visto el recurso contencioso administrativo número 577/2020, promovido por el Procurador SR. Fernández de las Heras, en nombre y representación del D. Jaime, siendo demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado y como codemandada la JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el letrado de la Junta de Extremadura, contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 30 de septiembre de 2020, dictada en la reclamación económico-administrativa número NUM000.

Cuantía: Indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de las costas a la parte demandada.

Dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.

Igualmente se dio traslado a la codemandada para que contestase a la demanda, lo verificó dentro del plazo otorgado.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba y habiéndose solicitado por la parte actora y el Letrado de la Junta de Extremadura, el expediente administrativo, quedó en su lugar surtiendo sus efectos oportunos.

Estimando la Sala innecesario el trámite de conclusiones, al haber realizado las partes cuantas alegaciones han creído convenientes en los escritos de demanda y contestación, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 30 de septiembre de 2020, dictada en la reclamación económico-administrativa número NUM000, interpuesta contra el Acuerdo de liquidación del Impuesto sobre Sucesiones de fecha 20 de junio de 2017, derivado de la herencia de doña Marí Luz (madre del actor) fallecida el día 12-2-2008.

La parte actora solicita la declaración de nulidad de la actuación administrativa impugnada. La Administración General del Estado y la Junta de Extremadura se oponen a las pretensiones de la parte recurrente.

SEGUNDO

Antes del presente PO 577/2020, el TSJ de Extremadura tramitó un anterior proceso contencioso-administrativo que concluyó por la sentencia de fecha 21-2-2017, Roj: STSJ EXT 186/2017, ECLI:ES:TSJEXT:2017:186, Nº de Recurso: 267/2016, Nº de Resolución: 84/2017.

El PO 267/2016 tenía por objeto la Resolución del TEAC de fecha 16-4-2015 (reclamaciones NUM001 y NUM002).

La Resolución del TEAC de fecha 16-4-2015, estimó parcialmente las reclamaciones interpuestas por don Jaime contra sendos acuerdos, liquidatario y sancionador, dictados por el Servicio de Inspección Fiscal de la Dirección General de Financiación Autonómica de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Extremadura, en relación al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. La Resolución del TEAC de fecha 16-4-2015 anulaba el Acuerdo de liquidación al haber incluido bienes inmuebles que ya pertenecían al reclamante don Jaime, por lo que dichos bienes debían ser excluidos de la masa hereditaria. La Resolución del TEAC desestimó el motivo de impugnación que versaba sobre la motivación de las comprobaciones de valor.

La Resolución del TEAC de fecha 16-4-2015 fue recurrida ante el TSJ de Extremadura por la Junta de Extremadura, dando lugar al PO 267/2016.

En el PO 267/2016 se personó como parte codemandada don Jaime que no recurrió jurisdiccionalmente contra la Resolución del TEAC de fecha 16-4-2015.

El fallo de la sentencia estimaba parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado por el Letrado de la Junta de Extremadura contra la Resolución del TEAC de fecha 16-4-2015, la cual anulábamos parcialmente en lo referente a la reducción por vivienda habitual del causante que no procedía.

La sentencia no fue recurrida por ninguna de las partes en casación ante el TS.

En ejecución de lo resuelto por el TEAC y por el TSJ de Extremadura, se dicta el Acuerdo de liquidación objeto de este proceso contencioso-administrativo.

TERCERO

La parte actora alega que ha prescrito la acción para liquidar la deuda tributaria debido a que desde la interposición de la reclamación económico-administrativa el día 23-12-2011 hasta que se notificó la Resolución del TEAC el día 8-2-2016 ha transcurrido un plazo superior a cuatro años. Este período temporal se refiere a las anteriores reclamaciones NUM001 y NUM002.

La controversia planteada por la parte actora ha sido anteriormente resuelta por este TSJ de Extremadura donde se han alegado motivos de impugnación que tuvieron que ser expuestos por las partes en la primera reclamación económico- administrativa o recurriendo contra la decisión del órgano económico- administrativo, sin que sea válido que después de resuelta una reclamación por el órgano económico-administrativo o dictada una sentencia por el TSJ de Extremadura sea posible enjuiciar una situación fáctica que no se puso entonces de manifiesto o que debió impugnarse por la parte demandante de manera autónoma al no poder ejercitar acciones de nulidad en la posición de parte codemandada.

Damos por reproducido lo expuesto en la sentencia del TSJ de Extremadura de fecha 24-3-2015, Roj: STSJ EXT 430/2015, ECLI:ES:TSJEXT:2015:430, Nº de Recurso: 600/2013, Nº de Resolución: 240/2015, en la que expusimos lo siguiente:

"TERCERO.- La parte demandante alega la prescripción de la acción para liquidar la deuda tributaria con base en la caducidad del procedimiento de gestión tributaria tramitado antes de la Resolución del TEAR de Extremadura, de fecha 21 de diciembre de 2009, dictada en las reclamaciones económico-administrativas números NUM003 y NUM004, acumuladas. A pesar de lo expuesto por la parte actora, no es posible, una vez que existe una decisión del órgano económico- administrativo y una sentencia de esta Sala de Justicia firmes, revisar la actuación administrativa que fue anteriormente objeto de enjuiciamiento. El ahora demandante interpuso la anterior reclamación económico-administrativa que fue resuelta por el TEAR de Extremadura en la Resolución de fecha 21-12-2009. Esta Resolución del TEAR de Extremadura fue impugnada jurisdiccionalmente por sus hermanos don Santiago y don Octavio, dictando la Sala sentencia de fecha 26-6-2012, que puso fin al proceso número 1104/2010 . La sentencia confirmaba la Resolución del TEAR de Extremadura, pudiendo la Administración Tributaria iniciar un nuevo procedimiento de gestión tributaria que ha terminado con la Liquidación objeto de la reclamación. Fue entonces, cuando se interpuso la primera reclamación económico-administrativa y en el proceso jurisdiccional -que también pudo interponer el recurrente- cuando debieron alegarse todos los motivos de impugnación que se considerasen pertinentes en relación a la actuación administrativa hasta entonces tramitada. De lo contrario, estaríamos admitiendo que después de haberse confirmado en su totalidad la Resolución del TEAR de Extremadura por esta Sala de Justicia en la sentencia firme de fecha 26-6-2012 , puede volver a discutirse sobre la actuación administrativa declarada conforme a Derecho en su totalidad y ser objeto de modificación en algún aspecto, lo que afectaría tanto a la existencia de un acto administrativo firme como a la cosa juzgada que determina la imposibilidad de conocer sobre el mismo objeto de un anterior recurso, produciéndose una vulneración del principio de seguridad jurídica. Podemos comprobar que la sentencia entonces dictada confirmó la Resolución del TEAR de Extremadura, sin que pueda nuevamente discutirse en sede administrativa o jurisdiccional sobre cuestiones que no afectan al procedimiento administrativo tramitado después de la decisión del TEAR de Extremadura sino a todas las actuaciones anteriores a dicha decisión. La parte actora en la reclamación económico-administrativa alegó motivos de impugnación contra la Liquidación, si nada desarrolló sobre la prescripción, ello no permite reabrir el debate, puesto que fue entonces cuando debió alegar todos los motivos de impugnación dirigidos contra la Liquidación, precluyendo, en aplicación de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, la posibilidad de hacerlo frente a la nueva Liquidación".

CUARTO

Lo ahora alegado por la parte actora es contrario al principio de seguridad jurídica y a la firmeza de la Resolución del TEAC y de la sentencia del TSJ de Extremadura de fecha 21-2-2017, PO 267/2016.

Es también contrario al artículo 241...

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