STSJ Andalucía 1911/2021, 28 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Octubre 2021
Número de resolución1911/2021

0 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MJ

SENT. NÚM. 1911/2021

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veintiocho de octubre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1115/2021, interpuesto por Dª. Belen, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Jaén, en fecha 29 de enero de 2021, en Autos núm. 938/2019, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Belen, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 29 de enero de 2021, con el siguiente fallo: " Desestimar la demanda promovida por Doña Belen contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, a quien se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra. ".

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Doña Belen, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, vecina de Castellar (Jaén), af‌iliada a la Seguridad Social en el Régimen Especial Agrario cuenta ajena con el nº NUM001, como peón agrario, inició situación de incapacidad temporal, por enfermedad común, el 7.10.19, sin que conste el diagnóstico.

SEGUNDO

Presentada por la actora solicitud de pago directo de la incapacidad temporal, por resolución de

24.10.2019 de la Dirección Provincial de Jaén del INSS se deniega por no encontrarse prestando servicios por cuenta ajena en la fecha en que se inició la enfermedad común.

TERCERO

Disconforme con la anterior resolución la actora interpuso reclamación previa el 29.10.19, que fue desestimada por resolución de 12.11.2019.

CUARTO

La actora prestó servicios, como vareador, por cuenta y bajo la dependencia de la empresa agrícola Perea Gómez, Emilio José, durante el periodo 27.08.19, teniendo el contrato de trabajo suscrito una duración prevista hasta 31.10.19.

Las jornadas reales cotizadas por la empresa respecto a la actora en el mes de agosto 2019 ascienden a 2 jornadas, en concreto días 28 y 30; las jornadas reales cotizadas por la empresa respecto a la actora en el mes de septiembre de 2019 ascienden a 7 jornadas, en concreto días 3, 5, 6, 11, 12, 18, 19 y 25; y las jornadas reales cotizadas por la empresa respecto a la actora en el mes de octubre de 2019 ascienden a 3 jornadas, en concreto, días 3, 4 y 5.".

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª. Belen, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La trabajadora, peón agrícola de profesión, interpuso demanda en solicitud del reconocimiento del derecho a las prestaciones derivadas de incapacidad temporal derivadas de enfermedad común.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Jaén de fecha 29 de enero de 2021 desestimó la demanda interpuesta. Se alza frente a la misma en suplicación la demandante, aduciendo un único motivo al efecto.

SEGUNDO

Se plantea el recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcado el artículo 256.3 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 6.2 de la Ley 28/2011 de 22 de septiembre. Considera que si bien el día de inicio de la baja no aparece como cotizado, sí lo está el periodo anterior que resulta ser más o menos amplio, por lo que debería entenderse que el día 7 existiría una prolongación de la actividad.

Se hace preciso establecer el siguiente relato de antecedentes en orden a la mejor exposición de las cuestiones planteadas en el recurso. La trabajadora quedó en situación de baja por enfermedad común en fecha 7 de octubre de 2019.

Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 24 de octubre de 2019, se denegó la prestación por incapacidad temporal solicitada por no hallarse la trabajadora en alta o situación asimilada al alta a efectos de la prestación.

Ponía de relieve sustancialmente la Entidad demandante que la trabajadora se habría hallado en situación de inactividad el día inicial de la baja, producida el 7 de octubre de 2019, invocando la aplicación del artículo 6.2 de la Ley 28/2011, de 22 de septiembre que procede a la integración del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen General de la Seguridad Social, posteriormente derogado por el Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Establece su artículo 256, en términos análogos a los anteriormente vigentes, que "1. Los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios tendrán derecho a las prestaciones de la Seguridad Social en los términos y condiciones establecidos en el Régimen General de la Seguridad Social, con las peculiaridades que se señalan en los apartados siguientes.

  1. Para el reconocimiento de las correspondientes prestaciones económicas será necesario que los trabajadores se hallen al corriente en el pago de las cotizaciones correspondientes a los períodos de inactividad, de cuyo ingreso son responsables.

  2. Durante los períodos de inactividad, la acción protectora del sistema especial comprenderá las prestaciones económicas por maternidad, paternidad, incapacidad permanente y muerte y supervivencia derivadas de contingencias comunes, así como jubilación. (...)".

La interpretación del mismo vino a ser realizada jurisprudencialmente, señalando la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2013 las siguientes consideraciones, que determinaron la revocación de la resolución que otorgaba al trabajador el derecho al percibo de las prestaciones de incapacidad temporal: "El

recurrente alega que la...

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