STSJ Asturias 1068/2021, 15 de Noviembre de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1068/2021 |
Fecha | 15 Noviembre 2021 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
N.I.G: 33044 33 3 2019 0000711
SENTENCIA: 01068/2021
RECURSO: P.O. Nº 729/2019
RECURRENTES: D. Héctor ; Dª Rebeca ; Dª Reyes ; D. Hugo
PROCURADORA: Dª María Concepción González Escolar
RECURRIDO: CONSEJERÍA DE HACIENDA Y SECTOR PÚBLICO
REPRESENTANTE: Sr. Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias
CODEMANDADOS: Dª Sofía ; Dª Sonsoles ; Dª Tania ; Dª Teodora ; Dª Adriana ; Dª Valentina ; Dª Violeta ; Dª Yolanda ; Dª Zulima ; D. Marcial ; Dª María Milagros ; D. Maximino ; Dª María Esther ; D. Moises ; Dª Adela
; D. Obdulio ; Dª Africa ; Dª Aida ; Dª Amalia ; Dª Ángela ; Dª Angustia ; Dª Apolonia ; Dª Covadonga ; D. Romualdo ; Dª Begoña ; Dª Benita ; Dª Bibiana ; Dª Camila ; Dª Caridad ; Dª Carlota
PROCURADOR: D. Ignacio López González
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. David Ordóñez Solís
Magistrados:
Dña. María Olga González-Lamuño Romay
Dña. María Pilar Martínez Ceyanes
En Oviedo, a quince de noviembre de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 729/2019, interpuesto por D. Héctor, Dª Rebeca, Dª Reyes y D. Hugo, representados por la Procuradora Dª. María Concepción González Escolar, actuando bajo la dirección Letrada de Dª Paloma de la Iglesia Rivaya, contra la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y SECTOR PÚBLICO, representada y defendida por el Sr. Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, siendo codemandados Dª Sofía, Dª Sonsoles, Dª Tania, Dª Teodora, Dª Adriana, Dª Valentina, Dª Violeta, Dª Yolanda, Dª Zulima, D. Marcial, Dª María Milagros, D. Maximino, Dª María Esther, D. Moises, Dª Adela, D. Obdulio, Dª Africa, Dª Aida, Dª Amalia, Dª Ángela, Dª Angustia, Dª Apolonia, Dª Covadonga
, D. Romualdo, Dª Begoña, Dª Benita, Dª Bibiana, Dª Camila, Dª Caridad y Dª Carlota, representados por el Procurador D. Ignacio López González, actuando bajo la dirección letrada de D. Pablo Baquero Sánchez. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Pilar Martínez Ceyanes.
Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.
Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.
Por Auto de 29 de septiembre de 2020, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 2 de noviembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Se somete a la consideración de esta Sala la Resolución de fecha 2 de julio de 2019 de la Dirección del Instituto Asturiano de Administración Pública "Adolfo Posada" por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el anuncio de calificación de la segunda prueba del proceso selectivo para la provisión de 62 plazas del Cuerpo Administrativo.
Los demandantes, que se presentaron a dicho proceso en el cupo de plazas reservadas para personas con discapacidad dentro del turno libre, alegan que se incumplió la regulación contenida en el art. 7.2 del Decreto 6/2012 de 16 de febrero así como el art 11 en cuanto en el mencionado proceso no se hace distinción entre el turno ordinario y el reservado a personas con discapacidad. Se alega que los demandantes han de competir con los de su turno y no con los de otro por lo que habiendo superado el mínimo de 15 aciertos netos y habiendo pasado diez aspirantes del cupo de personas con discapacidad a la segunda prueba también se cumplía el requisito relativo al número de aspirantes por plaza por lo que hubieran debido quedar reflejados en la lista de aprobados.
En consecuencia solicitan se dicte Sentencia por la que se anule la resolución administrativa impugnada y se acuerde fijar una nota de corte por cada turno de acceso (turno libre ordinario y libre reservado a personas con discapacidad y de promoción interna ordinario y de promoción interna reservado a personas con discapacidad), es decir, sin englobar el turno de personas con discapacidad en el de libre y promoción interna, respectivamente. Igualmente interesa se declare la nulidad de la exclusión de los recurrentes en el proceso selectivo al haber obtenido una puntuación superior al mínimo exigido de 15 aciertos netos y no alcanzarse el número mínimo de tres opositores por plaza en el turno libre para personas con discapacidad. En tal sentido alegan que la lectura y aplicación que hace la Administración del párrafo segundo de la base octava de la convocatoria, es decir, una nota de corte para el turno libre y otra para la promoción interna englobando en ellas el turno de discapacitados es nula de pleno derecho por vulneración de derechos fundamentales en el acceso a la función pública.
Subsidiariamente solicitan que se declare el incumplimiento de la Base Octava de la convocatoria, que exige la misma nota de corte para todos, y asimismo que se declare nulo de pleno derecho el último inciso del párrafo sexto de la "Segunda prueba" de la Base Séptima ("Estos criterios podrán ser distintos para el turno libre y para el turno de promoción interna "). En el caso de que se entienda que la Base Octava establece una nota de corte
para el turno libre (ordinario y personas con discapacidad) y otra para el turno de promoción interna (ordinario y personas con discapacidad), deberá declararse la nulidad de pleno derecho del último inciso del párrafo sexto de la "Segunda prueba" de la Base Séptima y el párrafo segundo de la Base Octava que rigen la convocatoria por vulneración de los principios constitucionales de acceso a la función pública ( art. 23.2 de la CE, en relación con el 103 CE), en su vertiente de derechos fundamentales. Todo ello con retroacción de las actuaciones y consecuencias inherentes a tales declaraciones, así como el íntegro restablecimiento de la situación jurídica individualizada de los recurrentes a todos los efectos legales.
Frente a dicha solicitud, la representación letrada de la Administración demandada defiende la legalidad de la resolución recurrida. Alega, en esencia, el estricto cumplimiento de los Acuerdos del Consejo de Gobierno de 20 de julio de 2016 y de 14 de diciembre de 2017 por los que se aprueban las ofertas de empleo público para los años 2016 y 2017 en los que se dispone que " las plazas reservadas para personas con discapacidad se incluirán como turno independiente dentro de las convocatorias ordinarias de nuevo ingreso o de promoción interna (...)", así como las disposiciones contenidas en el artículo 11 del Decreto 6/2012 de 16 de febrero por el que se regula el acceso a la función pública de la Administración del Principado de Asturias y la provisión de puestos de trabajo de las personas con discapacidad. Se indica al respecto que la pretensión de los recurrentes es que el órgano de selección, una vez que acuerde el criterio para el establecimiento de la nota de corte, lo aplique de manera distinta e independiente en función del turno de acceso (libre ordinario y libre reservado a personas con discapacidad) y concluye que dicho trato diferenciado es incompatible con el cumplimiento de otros apartados de la referida norma.
Se señala que el Decreto 6/2012 delimita el trato diferenciado durante el proceso selectivo a tres supuestos taxativos:
-Relaciones de admitidos.
-Llamamientos a los ejercicios.
-Relación de aprobados.
Lo que pretenden los recurrentes en el presente litigio es que, en base a lo anteriormente dispuesto, el órgano de selección, una vez que acuerde el criterio para el establecimiento de la nota de corte, lo aplique de manera distinta e independiente en función del turno de acceso (libre ordinario y libre reservado a personas con discapacidad) lo que vulnera lo dispuesto en el Decreto regulador del acceso a la función pública de las personas con discapacidad en el Principado de Asturias. De un lado, porque en contra de lo manifestado en la demanda, en ningún momento el trato diferenciado exigido alcanza a la nota de corte acordada por el Tribunal para poder entender superado el ejercicio, y de otro porque dicho trato diferenciado es incompatible con el cumplimiento de otros...
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