STS 1497/2021, 15 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2021
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución1497/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.497/2021

Fecha de sentencia: 15/12/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5159/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de :

Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por: dpp

Nota:

R. CASACION núm.: 5159/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1497/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

Dª. María del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. José Luis Requero Ibáñez

En Madrid, a 15 de diciembre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 5159/2019, interpuesto por el Procurador de los Tribunales, don José María Ruiz de la Cuesta Vacas, en nombre y representación de doña Sabina, doña Marta y doña Natividad, contra la sentencia de 9 de mayo de 2019, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de apelación núm. 663/2018, interpuesto contra la sentencia de 13 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo n.º 120/2017, sobre personal.

Se ha personado como parte recurrida el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que legalmente ostenta.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Madrid ha dictado sentencia de fecha 13 de marzo de 2018 en el recurso contencioso administrativo núm. 120/2017, interpuesto por el Procurador de los Tribunales, don José María Ruiz de la Cuesta en nombre y representación de doña Sabina y otros , contra la Comunidad de Madrid.

En concreto, el Juzgado citado dispuso:

"Que desestimando la demanda interpuesta por doña Natividad, doña Florinda, doña Marta, doña Guadalupe, doña Sabina, acuerdo no haber lugar a declarar la nulidad o anulabilidad del acto administrativo impugnado, sin hacer expresa condena en costas. Se estima la cuantía del presente procedimiento en cuantía indeterminada."

SEGUNDO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso de apelación núm. 663/2018, interpuesto por la parte apelante, doña Sabina, doña Marta y doña Natividad, y como parte apelada, la Comunidad de Madrid, contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2018, sobre el cese de la recurrente en el puesto de trabajo que, como enfermera, desempeñaba.

En el citado recurso de apelación, se dicta sentencia el día 9 de mayo de 2019, cuyo fallo es el siguiente:

"Que desestimando el recurso interpuesto por doña Natividad, doña Marta y doña Sabina, Marta contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de Marzo de 2018, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el n.º 120/2017, debemos confirmarla y la confirmamos por ajustarse a derecho. Las costas procesales se imponen expresamente a la parte apelante en cuantía máxima de 1500 Euros por todos los conceptos más el IVA."

TERCERO

Contra la mentada sentencia, doña Sabina, doña Marta y doña Natividad, prepararon recurso de casación, ante la Sala de apelación, que ésta tuvo por preparado, por lo que se elevaron los autos y el expediente administrativo a este Tribunal, ante el que la parte recurrente preparó el citado recurso de casación.

CUARTO

Mediante auto dictado por la Sección Primera de esta Sala de fecha 4 de febrero de 2021, se acordó admitir a trámite el recurso de casación preparado por doña Marta y doña Natividad, contra la sentencia dictada el 9 de mayo de 2019, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de apelación núm. 663/2018.

QUINTO

En el escrito de interposición del recurso, presentado el día 29 de marzo de 2021, la parte recurrente, doña Sabina, doña Marta y doña Natividad, solicitaron que se dicte sentencia por la que se estime el recurso contencioso administrativo interpuesto en la instancia.

SEXTO

Conferido trámite de oposición, mediante providencia de 29 de abril de 2021, la parte recurrida, la Comunidad de Madrid, presentó escrito el día 17 de junio de 2021, en el que solicita que se dicte sentencia, por la que se acuerde la desestimación del recurso de casación, confirmando la resolución recurrida.

SÉPTIMO

Mediante providencia de fecha 24 de septiembre de 2021, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 16 de noviembre de 2021, fecha en la que comenzó la deliberación, que continuó y concluyó el día 24 de noviembre de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida

El recurso de casación se interpone, por las recurrentes expresadas en el encabezamiento, contra la sentencia dictada por la Sala nuestro orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por la parte ahora también recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Madrid, que, a su vez, había desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Viceconsejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid, de 26 de agosto de 2016, que había denegado las medidas cautelares solicitadas e inadmitido la solicitud formulada " por considerar que pretendía el reconocimiento de derechos no previstos en el ordenamiento jurídico", según se señala en la desestimación del recurso de reposición mediante Resolución de 3 de noviembre de 2016, del citado Viceconsejero de Sanidad.

La sentencia de primera instancia considera que no concurren razones que avalen la suspensión del recurso contencioso-administrativo que se solicitó, toda vez que las circunstancias de hecho que determinaron el planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea por parte del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 8 de Madrid son diferentes a las del recurso examinado. De modo que va examinando cada una de las preguntas formuladas para evidenciar tales diferencias. Y, en lo relativo al fondo del recurso, al examinar el artículo 5 de la Directiva 1999/70/CE se señala que «este precepto se refiere al abuso consistente en reiterar varios contratos de duración determinada para cubrir necesidades permanentes, y las medidas que los estados deben tomar para remediar estos abusos. Literalmente, no se refiere a un solo contrato de los llamados de duración determinada, que por causas imputables al empleador, se prolongue en el tiempo más de lo legalmente previsto o de lo razonable.

Siendo posible que ello sea debido, a que en el Acuerdo social que ha sido aprobado por esta directiva, ha tenido participación la CEEP, confederación europea de empresas públicas, no incluyendo por tanto, a una representación de la Administración territorial española, que es la única que nombra funcionarios y no empleados laborales. En consecuencia, ninguna empresa habilitada para nombrar funcionarios interinos como las demandantes, ha tomado parte en el Acuerdo aprobado por la Directiva. Ofreciendo la apariencia, de que este supuesto de nombramiento interino que excede una duración legal o razonable, no está previsto en ella.

Efectivamente, en su literalidad, este art. 5 de la Directiva no resulta aplicable en el presente caso, en el cual no se ha producido una sucesión de contratos de duración determinada. Sino un solo contrato de los considerados de duración determinada nombramiento de trabajador estatutario o funcionario interino-. Aunque no exista una sucesión, se considera contrato de duración determinada, por entrar dentro de la definición del art. 3 de la Directiva: "A efectos del presente Acuerdo, se entender. Por: 1. "trabajador con contrato de duración determinada": el trabajador con un contrato de trabajo o una relación laboral concertados directamente entre un empresario y un trabajador, en los que el final del contrato de trabajo o de la relación laboral viene determinado por condiciones objetivas tales como ... la producción de un hecho o acontecimiento determinado;...". Siendo que en el caso presente, el nombramiento venía sometido a su terminación, una vez que se amortizada el puesto o se nombrara a trabajador estatutario fijo, lo que debería haber sucedido como máximo en el plazo de cinco años.

Siendo por tanto, un tipo de nombramiento especial para funcionarios españoles, que no existe para trabajadores laborales, ni siquiera para trabajadores laborales del Estado.

(...) En realidad, las demandantes disfrutan de lo más parecido a un nombramiento de "trabajador indefinido no fijo", que es lo que reconoce el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y los órganos jurisdiccionales del orden social, a los trabajadores laborales del sector público, cuando han sido contratados temporalmente, en fraude, para necesidades permanentes.

Siendo solo, que como "indefinidas no fijas", las demandantes están sometidas a que el puesto que desempeñan, normalmente será finalmente adjudicado a trabajador estatutario fijo que haya superado el proceso de selección; en cuyo caso, serían cesadas».

Por su parte, la sentencia de la Sala de apelación también es desestimatoria de la apelación interpuesta contra la indicada sentencia del Juzgado.

Conviene tener en cuenta, antes de continuar, que las recurrentes son personal estatutario temporal del Servicio Madrileño de Salud (SERMAS), en la categoría de Higienistas Dentales, que solicitaban, entre otras pretensiones, pasar a ser personal estatutario fijo en dicho Servicio Madrileño.

En concreto, la vida profesional de las tres recurrentes, según cuanto recoge la propia sentencia, es la siguiente:

La Sra. Natividad ha prestado servicios durante 17 años, como Higienista dental temporal, en el Centro de Salud de Tres Cantos (Madrid), si bien antes tuvo un nombramiento por 3 años.

La Sra. Marta ha prestado servicios durante 17 años, como Higienista temporal en el Centro de Salud José Marvá de Madrid, si bien antes tuvo un nombramiento temporal en otro centro por 4 años.

Y, en fin, la Sra. Sabina ha prestado servicios durante 14 años, como Higienista temporal en el Centro de Salud Sierra de Guadarrama (Madrid), si bien antes tuvo algún nombramiento temporal por 7 años.

Se alega, por tanto, que se acreditan 17 y 14 años de "servicios continuados" en el Servicio Madrileño de Salud.

SEGUNDO

La identificación del interés casacional

El interés casacional del recurso ha quedado delimitado, a tenor de lo acordado mediante auto de esta Sala Tercera (Sección Primera) de 4 de febrero de 2021, a las siguientes cuestiones:

(...) 1ª) Si, de conformidad con las Sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de septiembre de 2016 (asuntos acumulados C-184/15 y C-197/15 ), de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-596/14 ), de 19 de marzo de 2020 (asuntos acumulados C-103/18 y C-429/18 ) y la STS de 26 de septiembre de 2018 (recurso casación núm. 1305/2017 ), se ha producido o no, en el caso examinado, una utilización abusiva de nombramientos de personal estatutario temporal ex artículo 9 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.

2ª) En caso de respuesta negativa -inexistencia de abuso-, cuáles serían las consecuencias, laborales y/o económicas, para el recurrente que se anudan a tal declaración.

3ª) En caso de respuesta afirmativa -existencia de abuso-, cuáles serían las consecuencias, laborales y/o económicas, para el recurrente que se anudan a tal declaración.

4ª) Si, constatada una utilización abusiva de los sucesivos nombramientos de personal estatutario temporal, debe adoptarse como única solución jurídica aplicable la de conversión de su relación de servicios en una de carácter indefinido no fija, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, o bien, si cabe afirmar que en nuestro ordenamiento jurídico existen otras medidas de aplicación preferente e igualmente eficaces para sancionar los abusos cometidos en dicha relación.

5ª) Si la carrera profesional horizontal ha de ser considerada "condiciones de trabajo" a efectos de valorar las diferencias de régimen jurídico aplicables a los funcionarios interinos y, en su caso, determinar si existe o no discriminación en aquellos supuestos en que dicho personal quede excluido de la posibilidad de realizar dicha carrera horizontal ( STS 17 de noviembre de 2020, recurso casación núm. 4641/2018 ).

6ª) Si la movilidad horizontal y la vertical, esto es, si los traslados, la promoción profesional y los ascensos han de ser consideradas también "condiciones de trabajo" a efectos de determinar si existen o no discriminaciones entre el personal estatutario temporal y el fijo ( STS 7 de noviembre de 2018, recurso de casación núm. 1781/2017 )

.

Se identifican como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, los artículos 10 y 70 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015), artículo 9 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, las cláusulas 2, 3, 4 y 5 del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999) y los artículos 14 y 23 de la Constitución Española. Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

TERCERO

La actuación procesal de la parte recurrente ante la inminencia del señalamiento

Las cuestiones de interés casacional que determinaron la admisión del presente recurso de casación, y que hemos trascrito en el fundamento anterior, ya han sido resueltas por esta Sala, en sentencia de 10 de diciembre de 2021 (recurso de casación n.º 3989/2019), cuyo sentido se impone por razones de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la CE), igualdad en la aplicación de la Ley ( artículo 14 de la CE), y la coherencia de nuestra propia jurisprudencia.

Pues bien, en la citada sentencia, también referida a Higienistas Dentales del Servicio Madrileño de Salud, ya declaramos, ante la misma estrategia procesal observada en el presente recurso, que « es preciso dejar constancia de que la recurrente ha hecho uso, hasta en cuatro ocasiones, de la facultad prevista en los arts. 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aportando diversas resoluciones tanto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea como de órganos jurisdiccionales españoles. La última vez fue dos días hábiles antes del señalado para la deliberación de este asunto. Además, en los correspondientes escritos no se limitó a aportar copia de las resoluciones, sino que desarrolló una amplia argumentación, llegando incluso a pedir explícitamente el planteamiento de cuestión prejudicial.

Sin perjuicio de lo que esta Sala haya de decir a continuación sobre los motivos esgrimidos para sustentar el recurso de casación, debe subrayarse que ese modo de proceder es irregular: no cabe prolongar los alegatos de parte más allá del momento en que el debate procesal ha quedado concluso. Por ello, esta Sala tendrá por no formuladas las peticiones recogidas en los escritos presentados con base en los arts. 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en cuanto a la aplicación al presente caso del Acuerdo Marco arriba mencionado, estará a la actual jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea».

CUARTO

Los invocados nombramientos abusivos del personal estatutario interino

En relación con las cuestiones suscitadas en el presente recurso, como declaramos en la citada sentencia de 10 de diciembre de 2021, esta Sala «no alberga ninguna duda de que el mantenimiento desde el año 2003 de una relación estatutaria de servicio como personal eventual, en el sentido de la legislación sobre el empleo público en la Administración sanitaria, constituye una situación objetivamente abusiva a efectos de la cláusula 5 del Acuerdo Marco.

En efecto, en algunas ocasiones anteriores ha declarado esta Sala que no puede hablarse de situación abusiva a efectos de la cláusula 5 del Acuerdo Marco cuando ha habido un único nombramiento de carácter no fijo, porque lo que esta disposición busca es evitar renovaciones sucesivas de una relación estatutaria de servicio de carácter no fijo para cubrir necesidades de naturaleza permanente. Ahora bien, ciñéndonos a la jurisprudencia más reciente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, es preciso afirmar que, aun en presencia de un único nombramiento de carácter no fijo, la situación puede ser abusiva a efectos de la mencionada cláusula 5 del Acuerdo Marco si aquel único nombramiento es injustificadamente prolongado y, por consiguiente, si en ese tiempo habría debido la Administración organizar el correspondiente proceso selectivo para cubrir establemente la plaza. Véase, en este sentido, la sentencia Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario (C-726/19) de 3 de junio de 2021 (parágrafo 35).

Pues bien, aplicando este criterio al presente caso, resulta que el tiempo en que la recurrente ha estado en una situación de interinidad -que no consta que haya finalizado- es, por sí solo, injustificadamente prolongado, sin que la Administración haya hecho nada para mostrar que ese nombramiento como personal eventual estuviera destinado a algo distinto que cubrir una necesidad permanente. Y esto es lo que habría debido justificar para despejar cualquier sombra de abuso.

Las consecuencias jurídicas que, en el estado actual de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y de la legislación española, resultan aplicables a una situación contraria a lo contemplado en la cláusula 5 del Acuerdo Marco son las expuestas en nuestras arriba mencionadas sentencias de 26 de septiembre de 2018 , a saber: el derecho a la subsistencia de la relación de empleo -con los correspondientes derechos profesionales y económicos- hasta que la Administración cumpla debidamente lo dispuesto por el art. 10.1 del Estatuto Básico del Empleado Público y el derecho a reclamar la responsabilidad patrimonial de la Administración con arreglo a las normas generales de ésta.

La recurrente tacha este criterio de atentatorio contra la cláusula 5 del Acuerdo Marco, afirmando en cambio que la única sanción posible es la transformación de la relación de servicio en fija. Pero sus argumentos no son convincentes. De entrada, contrariamente a lo afirmado por la recurrente, hay que destacar que en fechas tan recientes como junio de este mismo año, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha reiterado de manera inequívoca que "la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco no es incondicional ni suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un juez nacional". Así la ya citada sentencia Instituto Madrileño de Investigación, Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario (parágrafo 79). De aquí se sigue, como es obvio, que dicha disposición carece de eficacia directa.

Cosa distinta, por supuesto, es el deber de interpretar el ordenamiento interno de conformidad con el Derecho de la Unión Europea y, en este caso, concretamente con la cláusula 5 del Acuerdo Marco. Pero ocurre que el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado expresamente que "la cláusula 5 del Acuerdo Marco no impone a los Estados miembros una obligación general de transformar en contratos por tiempo indefinido los contratos de trabajo de duración determinada". Así la sentencia Sánchez Ruiz (C-103/18 y C-429/18 ) de 19 de marzo de 2020 (parágrafo 87). Y desde luego es claro que la legislación española sobre empleo público no permite, contrariamente a lo que pretende la recurrente, la transformación en fija de una relación estatutaria de servicio de carácter no fijo. No hay ninguna base legal para ello. Valga la remisión, de nuevo, a nuestras sentencias de 26 de septiembre de 2018 .

En fin, por lo que hace a la distinción que la recurrente traza entre los arts. 23 y 103 de la Constitución , esta Sala no alcanza a comprender qué se quiere decir, pues entre esos dos preceptos constitucionales no cabe apreciar finalidades diferentes: el mérito y la capacidad que el segundo de ellos impone como criterio de la selección para la función pública está íntimamente vinculado al principio de igualdad en las condiciones de acceso a las funciones públicas, consagrado en el primero de ellos.

La conclusión de todo ello es que, en presencia de una situación objetivamente abusiva a efectos de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, ni esta disposición ni la legislación española prevén que la persona que se halla en dicha situación tenga derecho a la transformación en fija de su relación estatutaria de servicio de carácter no fijo».

QUINTO.- La carrera profesional y la movilidad horizontal y vertical

Las pretensiones deducidas sobre la carrera profesional, la movilidad horizontal y vertical, también encuentran respuesta, en general, en nuestra reiterada jurisprudencia, y en particular, en la indicada sentencia de 10 de diciembre de 2021, cuando señalamos que debemos recordar que «aquí la disposición de referencia en el Acuerdo Marco, cuya infracción podría reprocharse a la sentencia impugnada, no es ya la cláusula 5 (medidas destinadas a evitar la utilización abusiva del trabajo de duración determinada), sino la cláusula 4 (principio de no discriminación entre trabajadores con contrato de duración determinada y trabajadores fijos). El apartado primero de la cláusula 4 establece:

"[...] Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.[...]".

Pues bien, es claro que, a diferencia de la cláusula 5, la cláusula 4 es precisa e incondicional y, desde luego, declara un derecho a favor de las personas: el derecho a no ser discriminado en las condiciones de trabajo por el mero hecho de que la relación de servicio sea de carácter no fijo. Se trata de un derecho subjetivo de contornos claramente definidos y, por tanto, susceptible de aplicación sin necesidad de ulterior desarrollo normativo. Si a ello se añade que en el presente caso se achaca el trato desigual a la Administración y, por consiguiente, que concurren todas las condiciones exigidas por una constante jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea para reconocer eficacia directa a una directiva de la Unión Europea, como es la cláusula 4 del Acuerdo Marco.

El problema es así si la negativa de la Administración, luego confirmada por las sentencias de instancia y de apelación, a reconocer el derecho de la recurrente a la carrera profesional y a la movilidad horizontal y vertical puede calificarse, a la luz de la cláusula 4 del Acuerdo Marco, como discriminatorio.

En este punto hay que dar la razón al Letrado de la Comunidad de Madrid cuando observa que las alegaciones de la recurrente adolecen de falta de concreción, pues son sumamente breves y poco precisas. No obstante, esta Sala tiene ya formado un criterio jurisprudencial al respecto: son "condiciones de trabajo" y, por tanto, no admiten trato diferente las retribuciones, el régimen de Seguridad Social, las vacaciones, los permisos y las posibilidades de formación profesional, así como el reconocimiento de la antigüedad si se adquiere la condición de funcionario de carrera. También son subsumibles en esa categoría, de manera que queda excluido el trato diferente, todo lo atinente a la denominada "carrera horizontal" regulada en el art-. 17 del Estatuto Básico del Empleado Público (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015 ). Véanse en este sentido, entre otras, las sentencias de esta Sala nº 1592/2018, de 7 de noviembre , n.º 1308/2021, de 3 de noviembre , y n.º 1334/2021, de 15 de noviembre .

En cambio, no forman parte de las "condiciones de trabajo" aquellos derechos del empleado público que están indisolublemente ligados a la condición de funcionario público; condición de funcionario público que, por imperativo de los arts. 23 y 103 de la Constitución , presupone haber superado un proceso selectivo basado en los principios de mérito y capacidad. Esta característica no concurre -al menos, no necesariamente- en quienes trabajan para la Administración en virtud de una relación estatutaria de servicio de carácter no fijo (eventual, interino, etc.). Ésta es, sin duda alguna, una razón objetiva para considerar que la diferencia de tratamiento entre los funcionarios de carrera y los demás empleados públicos está justificada. En esta categoría se encuentra lo relativo a la llamada "promoción interna de los funcionarios de carrera" regulada en el art. 18 del Estatuto Básico del Empleado Público, que no corresponde a quienes están ligados a la Administración por una relación estatutaria de servicio de carácter no fijo».

SEXTO

La respuesta a las cuestiones de interés casacional

Debemos reiterar, por tanto, la contestación que ya dimos a dichas cuestiones en la tan citada sentencia de 10 de diciembre de 2021.

  1. Una relación estatutaria de servicio de carácter no fijo que se prolonga ininterrumpidamente durante más de diez años sin que la Administración haya mostrado que estuviera destinada a algo distinto que cubrir una necesidad permanente constituye una utilización objetivamente abusiva del trabajo de duración determinada, a efectos de la cláusula 5 del Acuerdo Marco.

  2. Las consecuencias jurídicas de una situación contraria a la cláusula 5 del Acuerdo Marco son las expuestas en las sentencias de esta Sala nº 1425/2018 y nº 1426/2018, de 26 de septiembre de 2018, a saber: el derecho a la subsistencia de la relación de empleo -con los correspondientes derechos profesionales y económicos- hasta que la Administración cumpla debidamente lo dispuesto por el art. 10.1 del Estatuto Básico del Empleado Público y el derecho a reclamar la responsabilidad patrimonial de la Administración con arreglo a las normas generales de ésta.

  3. Ni la cláusula 5 del Acuerdo Marco ni la legislación española prevén que la persona que se halla en una situación de utilización objetivamente abusiva del trabajo de duración determinada tenga derecho a la transformación en fija de su relación estatutaria de servicio de carácter no fijo.

  4. Forman parte de las "condiciones de trabajo", en el sentido de la cláusula 4 del Acuerdo Marco, los siguientes aspectos de la relación de servicio: las retribuciones, el régimen de Seguridad Social, las vacaciones, los permisos y las posibilidades de formación profesional, así como el reconocimiento de la antigüedad si se adquiere la condición de funcionario de carrera. En estas materias no cabe un trato diferente de quienes están en una relación estatutaria de servicio de carácter no fijo con respecto a los funcionarios de carrera. Tampoco cabe el trato diferente en lo relativo a la "carrera horizontal", contemplada en el art. 17 del Estatuto Básico del Empleado Público.

  5. Los derechos atinentes a la "promoción interna de los funcionarios de carrera", regulados en el art. 18 del Estatuto Básico del Empleado Público, no corresponden a quienes están ligados a la Administración por una relación estatutaria de servicio de carácter no fijo.

SÉPTIMO

El alcance de la estimación del recurso

Debemos, por tanto, acoger el reproche dirigido por la recurrente contra la sentencia impugnada en lo relativo a aquellos aspectos de la relación de servicio que forman parte de las "condiciones de trabajo", incluidos los derechos inherentes a la llamada "carrera horizontal". En todo lo demás, la sentencia impugnada ha de considerarse ajustada a Derecho.

Ello conduce necesariamente a anular la sentencia impugnada, así como la sentencia de instancia, que fue íntegramente confirmada por aquélla. En su lugar, procede estimar en parte el recurso contencioso-administrativo, declarando que la situación de la demandante como personal sanitario eventual constituye objetivamente un abuso del empleo público de duración determinada y declarando su derecho a no ser discriminada con respecto al personal estatutario fijo en materia de retribuciones, régimen de Seguridad Social, vacaciones, permisos y posibilidades de formación profesional, así como de reconocimiento de la antigüedad si adquiere la condición de personal estatutario fijo, ni en general en lo relativo a la "carrera horizontal". Debe desestimarse el recurso contencioso-administrativo en todo lo demás.

OCTAVO

Las costas procesales

De conformidad con el dispuesto en el artículo 139.3, en relación con el artículo 93.4, de la LJCA, en casación que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Y según lo dispuesto en el artículo 139.1 de la misma LJCA, en cuanto a las costas del recurso contencioso administrativo, no se hace imposición porque el recurso ha sido estimado en parte.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Sabina, doña Marta y doña Natividad, interpuesto contra la sentencia de 9 de mayo de 2019, dictada por Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestima la apelación contra la sentencia de 13 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Madrid que desestimó el recurso contencioso administrativo. sentencias que se casan y anulan.

  2. - Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por las ahora recurrentes contra la Resolución del Viceconsejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid, de 26 de agosto de 2016, que había denegado las medidas cautelares solicitadas e inadmitido la solicitud formulada y contra la desestimación del recurso de reposición mediante Resolución de 3 de noviembre de 2016, del citado Viceconsejero de Sanidad, pues declaramos que la situación de las recurrentes como personal sanitario temporal constituye objetivamente un abuso del empleo público de duración determinada y declaramos, asimismo, el derecho a no ser discriminada con respecto al personal estatutario fijo en materia de retribuciones, régimen de la Seguridad Social, vacaciones, permisos y posibilidades de formación profesional, así como de reconocimiento de la antigüedad si adquiere la condición de personal estatutario fijo, ni en lo relativo a la carrera horizontal.

  3. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo en todo lo demás.

  4. - Respecto de las costas procesales, no se hace imposición a tenor de lo señalado en el último fundamento de esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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