STSJ Galicia 4216/2021, 5 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4216/2021
Fecha05 Noviembre 2021

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 04216/2021

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 32054 44 4 2020 0001356

Equipo/usuario: MF

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000931 /2021

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000340 /2020

JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de OURENSE

RECURRENTE/S D/ña CONSELLO MUNICIPAL DE DEPORTES DO CONCELLO DE OURENSE

ABOGADO/A: LETRADO AYUNTAMIENTO

PROCURADOR: JORGE BEJERANO PEREZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Marcelino

ABOGADO/A: CELIA PEREIRA PORTO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. DON EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a cinco de noviembre de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000931/2021, formalizado por LA LETRADA DOÑA CELIA PEREIRA PORTO en nombre y representación de DON Marcelino, contra la sentencia dictada por EL XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000340/2020, seguidos a instancia de DON Marcelino frente al CONSELLO MUNICIPAL DE DEPORTES DO CONCELLO DE OURENSE, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

DON Marcelino presentó demanda contra EL CONSELLO MUNICIPAL DE DEPORTES DO CONCELLO DE OURENSE, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha seis de octubre de dos mil veinte.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.-El actor D. Marcelino viene prestando servicio para el Consello Municipal de Deportes de Ourense del Concello de Ourense, con la categoría profesional de auxiliar monitor socorrista. SEGUNDO.- El actor viene impartiendo servicios de natación y labores de enseñanza en la sala de musculación al igual que los monitores deportivos. TERCERO.- Por Sentencia de este juzgado de fecha 6 de julio de 2017 se condenó al Concello demandado a abonarle la cantidad de 1.237,53 euros en concepto de diferencias salariales por realizar funciones de monitor. Por Sentencia de este juzgado de fecha 1 de octubre de 2019, se condenó al Consello demandado a abonarle, en concepto de diferencias por realizar trabajos de superior categoría, la cantidad de 3.806 euros. CUARTO.- La diferencia entre el salario de un monitor y un auxiliar monitor socorrista es de 346 euros mensuales. QUINTO.- El actor presentó demanda en fecha 29 de junio de 2020.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda formulada por D. Marcelino contra el CONSELLO MUNICIPAL DE DEPORTES DO CONCELLO DE OURENSE, debo condenar y condeno a dicho Organismo a que le abone al actor la cantidad de

3.114 euros más los intereses legales y moratorios.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por EL CONSELLO MUNICIPAL DE DEPORTES DO CONCELLO DE OURENSE formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte DON Marcelino .

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO UNO DE ORENSE de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha TRES DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTIUNO.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora, D. Marcelino interpone demanda en materia de reclamación de salarios contra el CONSELLO MUNICIPAL DE DEPORTES DEL CONCELLO DE OURENSE en la que pretende que se declare que el actor ha venido realizado de forma habitual, en el periodo comprendido entre junio de 2019 y febrero de 2020 las tareas que describe en demanda y correspondientes a las de monitor de natación y de monitor en sala de musculación por lo que tiene derecho al percibo de los salarios correspondientes a dicha categoría, en vez de la que formalmente tiene reconocida lo que supone una diferencia a su favor de 3.114 € ( 9 x 346 = 3114 ) . Solicita, en def‌initiva, que se dicte sentencia por la que "estimando a demanda, condene á demandada a pagarlle ao traballador a cantidade indicada no ordinal sexto, máis os correspondentes xuros legais moratorios".

La sentencia de instancia estima la demanda presentada. Considera acreditado que el actor en el periodo reclamado, ha de venido realizando funciones monitor deportivo, y ello en base a la prueba practicada, haciendo

mención a lo declarado por la testigo Dña. Marcelina, quien relata que el actor realiza idénticas funciones que los monitores deportivos, debido a la escasez de personal. Hace referencia igualmente a la sentencia f‌irme dictada por ese mismo Juzgado de lo Social nº 1 de Ourense, en autos 516/2019, dictada el 1 de octubre de 2019 seguidos entre las mismas partes, y en la que el actor ya tuvo éxito en tal pretensión relativa a un periodo anterior; en dicha sentencia se recoge que " tal como relataron los testigos que depusieron a su instancia imparte clases de natación al igual que ellos y está al frente de la sala de musculación, realizando las mismas funciones que ellos, tal como se deduce de que ejerce sus funciones solo, sin que pueda compartirse que cuando está en la sala de musculación realiza solo funciones de vigilancia, al inexistir otro monitor que pueda atender a los usuarios, motivo por el cual y como ya declararon las sentencias que se señalan en los hechos probados, procede reconocerle en aplicación de lo dispuesto en el artículo 39.3 del Estatuto de los trabajadores el derecho a percibir el salario correspondiente a las funciones que realmente realiza ..."

En consecuencia con lo argumentado condena a la demandada a abonar al actor la cantidad de 3.114 euros, más los intereses legales y moratorios.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del mismo se dicte sentencia por la que, se estime el presente recurso y se revoque la sentencia número 323/2020 de 6 de octubre de 2020.

El recurso ha sido impugnado por la parte actora quien solicita su desestimación

SEGUNDO

La recurrente formula un único motivo de recurso al amparo del art. 193 c) de la LRJS articulando dos argumentos diferentes.

En el apartado a) señala que la sentencia de instancia infringe los artículos 7 y 19 del Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo de los empleados públicos del Concello de Ourense ( BOP de Ourense nº 35 de 11- febrero- 2013 ) en relación con los artículos 4-2-f) y el 39.2 del Estatuto de los Trabajadores, así como el art. 103 de la Constitución española.

Al respecto señala que el Juzgador, para resolver la cuestión litigiosa, se apoya en lo manifestado por la testigo Sra. Marcelina, y cuya declaración no acredita que el actor hubiera realizado las funciones de monitor durante toda la jornada, sino de forma esporádica ; a continuación se ref‌iere a la declaraciones prestadas por los testigos en relación con las tareas que realiza el actor cuando está en la de sala de musculación, cuestionando igualmente la f‌iabilidad de tales manifestaciones. Señala que el examen de las f‌ichas de los puestos de trabajo de monitor deportivo y de monitor auxiliar deportivo se confunden y que en todo caso no ha resultado acreditado que el actor realice funciones superiores a las que le corresponde conforme a su categoría.

En el apartado b) hace mención a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Ourense citada por el Juzgador de instancia señalando que la misma no implica que en este periodo litigioso se haya seguido realizando las mismas funciones. Cita además la STSJ de Galicia de 18 de diciembre de 2019 señalando que la misma es de...

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