STSJ Asturias 2197/2021, 2 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Noviembre 2021
Número de resolución2197/2021

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02197/2021

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33044 44 4 2020 0003952

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001856 /2021

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000662 /2020

Sobre: JUBILACION

RECURRENTE/S D/ña Luis Alberto

ABOGADO/A: ELVIRA GUERRERO FERNANDEZ

RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

SENTENCIA Nº 2197/21

En OVIEDO, a dos de noviembre de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001856/2021, formalizado por la Letrado Dª ELVIRA GUERRERO FERNANDEZ, en nombre y representación de Luis Alberto, contra la sentencia número 369/2021 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000662/2020, seguidos a instancia de Luis Alberto frente al INSS y la TGSS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Luis Alberto presentó demanda contra el INSS y la TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 369/2021, de fecha veintiocho de mayo de dos mil veintiuno.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. ) El demandante D. Luis Alberto, nacido el NUM000 -65 y af‌iliado a la Seguridad Social con el nº NUM001, prestó servicios para empresas mineras en España y en Polonia.

  2. ) El 26-02-20 el demandante solicitó una pensión de jubilación por reglamentos comunitarios, lo que se le denegó por resolución de fecha 15-06-20 por no alcanzar la edad mínima para causar el derecho.

    El 09-09-20 el demandante interpuso reclamación previa ante la denegación de la jubilación solicitada, la que le fue desestimada por resolución de fecha 21-12-20.

  3. ) Las fechas y coef‌icientes tomados en consideración por el INSS a la hora de adoptar la resolución fueron las siguientes, teniendo en cuenta las cotizaciones a la Seguridad Social en Polonia y en España:

    Total bonif‌icación: 3.468

    Fecha nacimiento f‌icticia: NUM002 -56

    Fecha cumplimiento 65 años: NUM002 -21

  4. ) La base reguladora de la prestación ascendería a 2.108,48 €, la fecha de efectos al 27-02-20, y el porcentaje a cargo de España del 48,24%.

  5. ) En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda presentada por D. Luis Alberto contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas citadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Luis Alberto formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 21 de julio de 2021.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 21 de octubre de 2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda sobre jubilación mediante la que solicitaba el actor fuese declarado el derecho a una prestación con prorrata temporis del 48,92% sobre la pensión teórica legalmente correspondiente conforme al Anexo del Reglamento 883/2004 para España, desde el día siguiente a la presentación de la solicitud de jubilación.

Disconforme con la desestimación en la instancia, recurre en suplicación la representación letrada del demandante para, al amparo de los apartados a), b) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, solicitar sea declarada la nulidad de la sentencia con reposición de las

actuaciones al momento anterior a su dictado para que por el Juzgado se dicte otra nueva con un relato de hechos suf‌iciente para resolver las cuestiones planteadas o, subsidiariamente y con revocación de la sentencia de instancia, se declare el derecho del actor a la prestación de jubilación en la cuantía y fecha de efectos solicitada.

El recurso no ha sido objeto de impugnación por la contraparte.

SEGUNDO

El recurrente postula con carácter principal la nulidad de la sentencia denunciando al amparo del apartado a) del artículo 193 LJS infracción de los artículos 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y 24.1 y 2 de la Constitución Española que reprocha a la insuf‌iciencia del relato fáctico en conexión con el derecho a practicar prueba que conduciría a que fuese acogida la de la parte.

Desde la perspectiva de la insuf‌iciencia de hechos probados, alega que procede la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia para que se complete el relato fáctico con los datos necesarios para resolver sobre las cuestiones debatidas porque, siendo el objeto de litigio la jubilación denegada por no alcanzar la edad ante la insuf‌iciencia de las bonif‌icaciones, entiende que " al discutirse los coef‌icientes reductores de la edad de jubilación, no basta con hacer f‌igurar con valor de hecho probado los datos de las categorías de cotización, sino los trabajos acreditados y demás hechos necesarios para resolver las cuestiones planteadas, como la de la bonif‌icación asignada por el INSS a los descansos legales correspondientes a las jornadas en frentes de arranque cotizadas en Polonia; o el coef‌iciente aplicable a las tareas mineras según los certif‌icados de las empresas aportados y la normativa polaca aludida en tres de ellos, -normativa aportada traducida por esta parte,- resultando de lo fundamentado que no ha analizado los documentos traducidos ". Esta última af‌irmación se sustenta en la discrepancia del recurrente con dos concretos aspectos, cual son que el Juzgador a quo solo haya tenido en consideración como jornadas trabajadas en frentes de arranque hasta el año 2000 las que reconoce el Instituto demandado y que concluya de la valoración de uno de los certif‌icados aportados por la parte que solo trabajó en Polonia como electricista. Siendo a juicio del recurrente de apreciar en la sentencia recurrida una omisión de las concretas tareas mineras desempeñadas "con el máximo detalle" -esto es, " días de trabajo efectivo, ausencias por enfermedad u otra causa, características de los trabajos prestados, etc ", concluye que mutila el debate procesal a una mera cuestión de si el actor trabajó o no en arranque como electricista y limita el relato de hechos a las categorías de cotización y bonif‌icaciones asignadas por el Instituto demandado.

En conexión con lo anterior, añade que vulnera la sentencia recurrida el artículo 24.2 de la CE en cuanto derecho a los medios de prueba porque " ninguno de los documentos traducidos ha sido valorado " y añade así que en relación con los trabajos en España para REMAG y MGT S.L. " se nos ha causado indefensión pues la recurrida interpreta los certif‌icados de las citadas empresas, pero para poder impugnar esta parte dicha interpretación ante la Sala es preciso que previamente consten en HDP tales certif‌icados y su tenor literal para poder después comprobar si a partir de dicho tenor, es o no lógica la conclusión de la recurrida sobre tareas principales y complementarias ". Y en relación a los trabajos en las minas de Polonia y Chequia " se limita a sentar con error patente que 3.196 días trabajó como electricista interior en frentes de arranque, días que se corresponden con las jornadas de dos de los certif‌icados de las empresas- fs. 9 y 11- cuyos detalles de jornadas por meses o años no dejan lugar a duda de que se trata de jornadas efectivas de trabajos. Dice la recurrida que los 1.965 días bonif‌icados al 0,2 no fueron de descanso, sino de periodos trabajados como electricista de interior, por lo que el Magistrado llega entonces a la conclusión absurda de que en los periodos cotizados en Polonia hasta el 2000 no tuvo ni un día de descanso, todos los días cotizados fueron de trabajo efectivo, bien como electricista en arranque (3.196) como electricista de interior (los 1.965) ".

Por último, denuncia también infringido el deber de motivación previsto en el Art 24.1 en relación al artículo 120.3 de la CE " al f‌ijar sin motivación alguna el hecho causante en el día 26-02-2020 siguiendo la tesis del INSS, pese a que desde la reclamación previa hasta en conclusiones, defendimos que la fecha de la solicitud determinaba sólo los efectos económicos, pero que el hecho causante tuvo lugar en 2019, patrimonializándose entonces el derecho adquirido a jubilación ".

El planteamiento expuesto no avala la pretensión de nulidad de la parte, debiendo ser rechazada. En primer lugar, el eventual remedio a la insuf‌iciencia de hechos probados se contempla en nuestro ordenamiento procesal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR