STSJ Comunidad Valenciana 106/2021, 19 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución106/2021
Fecha19 Abril 2021

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNITAT VALENCIANA.

SECCIÓN DE APELACIONES.

NIG Nº 03079-41-2-2018-0000100

Rollo de Apelación N.º 103/21

Procedimiento Abreviado N.º 35/19

Audiencia Provincial de Alicante

Sección 3ª

Procedimiento Abreviado N.º 45/18

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000

SENTENCIA N.º 106/2021

Iltmo. Sr. Presidente

D. Carlos Climent Durán

Iltmos. Sres. Magistrados

Dª. Carmen Llombart Pérez

D. Vicente Manuel Torres Cervera

En la Ciudad de Valencia, a diecinueve de abril de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia N.º 15/2021, de fecha 25 de enero de 2021, dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Alicante, en su procedimiento abreviado N.º 35/19, dimanante del procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 con el número 45/18, por delito continuado de Abuso Sexual.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, D. Pablo, representado por el Procurador D. CARLOS DOMENECH BERNABEU y defendido por la Letrada Dª ADORACIÓN DÍAZ AZOR; como apelado, el MINISTERIO FISCAL representado por el Fiscal Iltmo. Sr. L. GERAS, y ejerció la Acusación Particular Dª Lucía, representante legal de Mariana, representadas por la Procuradora Dª FRANCISCA ARRANZ HERNÁNDEZ y defendida por la Letrada Dª JENIFER MUÑOZ MENA; y ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. VICENTE MANUEL TORRES CERVERA, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

"El acusado Pablo, mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 de 1948 y sin antecedentes penales, aprovechando la relación de amistad y confianza que le unía a la familia de la menor Mariana, de 13 años de edad en la fecha de los hechos, acudía con frecuencia al domicilio de ésta y su familia sito en la C/ DIRECCION001 nº NUM001 de DIRECCION000, haciéndolo en diversas ocasiones a partir de los primeros meses del año 2017 para acompañar a su nieto a recibir clases particulares en el referido domicilio, en el que esperaba hasta que las clases terminasen.

Mientras la clase era impartida por el profesor particular, solía sentarse en una habitación próxima viendo la televisión, haciéndolo en ocasiones en compañía de la menor Mariana.

En una de dichas ocasiones, en día no concretado del mes de abril o mayo de 2.017, propuso a la menor realizarle un masaje, a lo que ésta accedió ante la aparente inocuidad de la propuesta, procediendo el acusado a masajear la cabeza y espalda de Mariana, que apoyó su cabeza sobre las piernas del acusado, estando este sentado en el sofá, llegando a verle practicando dicho masaje la asistente de la vivienda, que entró en la salita donde se hallaban el acusado y Mariana, que se encontraba boca abajo con medio cuerpo sobre las piernas del acusado, que para justificarse dijo a la empleada de hogar que Mariana le había pedido un masaje.

Con posterioridad, el día 16 de mayo de 2017, en iguales circunstancias y aprovechando igual ocasión, al haber llevado el acusado a su nieto a las clases particulares, se ofreció nuevamente a darle un masaje a Mariana en la espalda, accediendo Mariana nuevamente, todo ello estando ambos solos en la salita de estar, iniciando el masaje sobre la espalda de Mariana, si bien con ánimo libidinoso le levantó la camiseta y le desabrochó el sujetador, comenzando a tocarle un pecho, lo que motivó la inmediata reacción de rechazo por parte de la menor, que se vistió y salió de la habitación. Dicho episodio fue relatado por la menor a sus padres, a quienes dijo que Pablo le había tocado un pecho, restándole importancia los progenitores de Mariana ante la plena confianza que tenían en la conducta de Pablo.

Transcurridos unos días, en fechas no concretadas de finales de mayo de 2.017, el acusado volvió a acudir a la vivienda de la menor a llevar a su nieto a las referidas clases particulares, quedándose igualmente en compañía de la menor en el cuarto de estar . Nuevamente Pablo propuso a la menor darle un masaje, contestando ésta que no quería, insistiendo el acusado en darle un masaje para "los dolores de regla", afirmando el acusado ante la negativa de la menor que "le acabaría gustando", comenzando a darle un masaje en la barriga, y bajando posteriormente su mano por debajo del pantalón y de las bragas, tocándole en la parte del pubis, sin que la menor pudiera reaccionar en ese momento, pudiendo observar al retirar Pablo su mano de las partes íntimas de Mariana, que en la mano de aquel se habían adherido algunos pelos de su pubis, lo que le produjo una sensación de repugnancia, marchándose Mariana de la habitación y arreglándose en el baño para comenzar su clase posteriormente.

El día 19 de junio de 2017, aprovechando el acusado que el padre y la madre de la menor se encontraban fuera de su domicilio, circunstancia ésta que el acusado conocía, y con la excusa de llevar pan para las gallinas, acudió a primeras horas de la tarde acompañado de su nieto Ángel al domicilio de la menor Mariana, que se encontraba únicamente en compañía de su hermana pequeña Lucía.

En dicha ocasión, el acusado insistía a su nieto y a Lucía en que se fueran a jugar al descampado existente en el exterior del domicilio, ante lo cual la menor Mariana, conocedora de las intenciones del acusado, manifestaba a su hermana que no saliera a jugar, pues no tenía el permiso de su madre. Pese a ello, finalmente el nieto del acusado y la hermana de Mariana salieron a jugar.

En dicho momento, el acusado logró sentarse junto a la menor, que intentaba esquivarlo sentándose lejos de él, dándole éste con ánimo libidinoso a Mariana un beso en el cuello.

Desconfiando la menor sobre las intenciones del acusado, llamó a su madre hasta en dos ocasiones para intentar advertirle que " Pablo está en casa", a lo que la madre no dio importancia.

En fecha 22 de junio de 2017, ante la insistencia de la madre de Mariana para que ésta acudiera con el resto de la familia al cumpleaños del nieto del acusado, la menor temerosa del seguro encuentro con Pablo, se negó a ir a dicho evento, relatando finalmente a su madre lo acaecido con el acusado durante los meses anteriores.

Tras las gestiones realizadas por la familia de Mariana, que llevaron a la menor a psicólogos y otros profesionales a fin de corroborar lo relatado por aquella, finalmente se interpuso denuncia por la madre de la menor en representación de ésta.

Como consecuencia de todos los hechos narrados, Mariana desarrolló pánico hacia el acusado, y entre otras manifestaciones, frecuentes pesadillas y rememoración de los hechos, crisis de ansiedad, desarrollando miedos a la presencia de personas de parecidas característica del acusado, y temor a mostrar su propio cuerpo, todo lo cual ha ocasionado un DIRECCION003 para el que requirió además de la primera asistencia, tratamiento médico y psicoterapia que tardó en curar/estabilizar un diez meses, quedándole como secuela el DIRECCION003 en grado moderado, valorado por el médico forense entre 3 y 5 puntos conforme al baremo 35/2015. La representante legal de la menor reclama en su nombre."

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada dice:

"Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado en esta causa Pablo como autor responsable de un delito continuado de abusos sexuales a menor de 16 años, sin la concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas.

Asimismo, procede la imposición de la prohibición de aproximarse y acercarse a la menor Mariana en cualquier lugar en que se encuentre, a su domicilio, a su lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente a una distancia de 300 metros, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio por tiempo de ocho años, y ello en virtud de lo dispuesto en el art. 57 del C.P .

Igualmente, y de conformidad con el art. 192.1 del C.P ., procede imponer la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años para cumplimiento después de la sentencia.

Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 192.3 del C.P ., se impone al acusado la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de 8 años.

El condenado Pablo deberá indemnizar a Mariana en 19.406,59 euros por los perjuicios causados con sus intereses legales del art. 576 de la LEC ."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Pablo se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO

Recibido el escrito de formalización del recurso, se dio traslado de este a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. En evacuación del cual el MINISTERIO FISCAL y la acusación particular presentaron escrito oponiéndose a la admisión de este interesando la confirmación de la sentencia. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a este Tribunal Superior de Justicia los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO

Recibidas las actuaciones se acordó el registro y formación del presente rollo, siendo designado el Magistrado ponente que turno correspondía, así como la composición de los restantes miembros del Tribunal, seguidamente la...

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