STS 1276/2021, 15 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2021
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución1276/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

PLENO

Sentencia núm. 1.276/2021

Fecha de sentencia: 15/12/2021

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 196/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 15/12/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. PAÍS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Seccion001

Transcrito por: MCP

Nota:

CASACION núm.: 196/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrada de la Administración de Justicia: Seccion001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

PLENO

Sentencia núm. 1276/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. María Luz García Paredes

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 15 de diciembre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación ordinario interpuesto por el Letrado D. Alberto Abasolo Abasolo, en nombre y representación de la Confederación Sindical ELA y por la Letrada Dª Begoña de Frutos Quintana, en nombre y representación de la empresa Gestamp Tooling Services AIE (GTS) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en fecha 9 de marzo de 2021, procedimiento 67/2020, en actuaciones seguidas en virtud de demanda de despido colectivo a instancia de la Confederación Sindical ELA contra las empresas Matricería Deusto, SL (MDE), Gestión Global Tooling SL, Gestamp Automoción SA, Gestamp Tooling Erandio SL, Adral Matricería y Puesta a Punto, SL, Gestamp Try Out SL, Gestión Global de Matricería SL, Ingeniería y Construcción de Troqueles, SA, Ingeniería y Construcción de Matrices, SA, Gestamp Servicios, SA, Gestamp Bizkaia SA, Gestamp North Europe, SL y contra el Sindicato LAB, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Confederación Sindical ELA, representada y asistida por el Letrado D. Alberto Abasolo Abasolo y las empresas Gestamp Tooling Services AIE (GTS) y Matricería Deusto, SL (MDE), representadas y asistidas por la Letrada Dª Begoña de Frutos Quintana y las mercantiles Gestión Global Tooling SL, Gestamp Automoción SA, Gestamp Tooling Erandio SL, Adral Matricería y Puesta a Punto, SL, Gestamp Try Out SL, Gestión Global de Matricería SL, Ingeniería y Construcción de Troqueles, SA, Ingeniería y Construcción de Matrices, SA, Gestamp Servicios, SA, Gestamp Bizkaia SA, Gestamp North Europe, SL, representadas y asistidas por la Letrada Dª Mercedes Antón Zunzunegui.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Confederación Sindical ELA, se presentó demanda de despido colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimó de aplicación terminó suplicando se dictara sentencia mediante por la que: "estimando la demanda se declare que la decisión extintiva sea considerada NULA o subsidiariamente NO AJUSTADA A DERECHO con las consecuencias inherentes a tales declaraciones ex art. 124.11 LRJS, y se condene a LAS CODEMANDADAS, a estar y pasar por esta declaración y a hacerse cargo de las resultas derivadas de tal declaración, sin perjuicio de los que se fije en conclusiones definitivas, por ser de justicia que se pide en Bilbao a dieciocho de Diciembre de dos mil veinte."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

En fecha 9 de marzo de 2021 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando la excepción de falta de acción respecto del Comité de empresa, y desestimando esta excepción en relación a la Confederación Sindical ELA, rechazando igualmente las excepciones de cosa juzgada, lesión de la libertad sindical y del derecho de huelga, con ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda presentada por la Confederación Sindical ELA impugnando el DESPIDO COLECTIVO acordado por GESTAME TOOLING SERVICES AIE, demanda actuada también frente a las empresas GESTAME GLOBAL TOOLING S.L.; MATRICERIA DEUSTO, S.L.; GESTAME AUTOMOCIÓN S.A.; GESTAME SERVICIOS S.A.; GESTAME BIZKAIA S.A.; GESTAME TOOLING ERANDIO S.L.; ADRAL MATRICERIA Y PUESTA A PUNTO S.L.; INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN DE TROQUELES S.A.; INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN DE MATRICES S.A.; GESTAME NORTH EUROEE DIVISION SERVICES S.L.; GESTAME TRY OUT SERVICES S.L.; GESTIÓN GLOBAL DE MATRICERIA S.L.; SINDICATO LAB y Ministerio Fiscal, declaramos no ajustado a derecho el despido colectivo de toda su plantilla acordado por GESTAME TOOLING SERVICES AIE y comunicado el 23/11/2020.

Rechazamos la existencia de grupo laboral o patológico entre las empresas demandas, todas ellas integradas en el grupo mercantil GESTAME, a las que absolvemos de la pretensión en su contra actuada."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- El 29/9/2020 GESTAMP TOOLING SERVICES AIE (en adelante GTS), comunicó al comité de empresa y a los delegados sindicales de la empresa su intención de iniciar un procedimiento de despido colectivo, solicitándoles que nombrasen la comisión representativa de la parte social.

SEGUNDO.- El 6/10/2020 se comunicó por la representación de los trabajadores que la comisión representativa de la social estaría formada por el comité de empresa de GTS.

El comité de empresa está formado por cinco miembros, tres de ellos del sindicato LAB, y dos del sindicato ELA.

La presidenta del comité de empresa, Doña Visitacion, pertenece al sindicato LAB.

TERCERO.- En reunión de 7/10/2020 la comisión representativa de GTS procedió a la apertura del periodo de consultas del procedimiento de despido colectivo con entrega de la siguiente documentación (levantándose acta notarial para hacer constar la entrega de la misma, (DVD presentado por GTS el 21/1/2021, acta notarial de 7/10/2020 obrante en el mismo, carpeta 2, documento 0):

  1. Modelo Oficial de solicitud del Gobierno Vasco debidamente cumplimentado; 2 Memoria explicativa sobre las causas económicas, productivas y organizativas. 3 Informe técnico sobre las causas económicas, productivas y organizativas 4 Documentación relativa a los trabajadores afectados 5 Plan de recolocación externa propuesto por la Entidad LEE HECHT HARRISON; 6 Actas de las últimas elecciones sindicales de la Empresa; 7 Documentación relativa a la constitución de la comisión representativa; 8 Declaraciones de IVA de GTS de los ejercicios 2018, 2019 y 2020 (hasta el segundo semestre, incluido). 9. Cuentas anuales auditadas de GTS, AIE de 2018. 10, Cuentas anuales auditadas de GTS, AIE de 2019. 11. Cuentas provisionales de GTS, AJE a 30 de junio y 31 de agosto de 2020. 12. Cuentas anuales auditadas de Matricería Deusto de 2018; 13. Cuentas anuales auditadas de Matricería Deusto de 2019. 14. Cuentas provisionales de Matricería Deusto a 30 de junio y 31 de agosto de 2020. 15. Cuentas anuales auditadas de Adral Matricería y Puesta a Punto, S.L. de 2018. 16. Cuentas anuales auditadas de Adral Matricería y Puesta a Punto, S.L. de 2019. 17. Cuentas provisionales de Adral Matricería y Puesta a Punto, S.L. a 30 de junio y 31 de agosto de 2020. 18. Cuentas anuales auditadas de Gestamp Tooling Erandio, S.L. de 2018. 19. Cuentas anuales auditadas de Gestamp Tooling Erandio, S.L. de 2019. 20. Cuentas provisionales de Gestamp Tooling Erandio, S.L. a 30 de junio y 31 de agosto de 2020. 21. Cuentas anuales auditadas de Gestamp Try Gut Services, S.L. de 2018. 22. Cuentas anuales auditadas de Gestamp Try Out Services, S.L. de 2019. 23 Cuentas provisionales de Gestamp Try Out Services, S.L. a 30 de junio y 31 de agosto de 2020. 24. Cuentas anuales auditadas de Gestarmp Global Tooling, S.L. de 2018. 25. Cuentas anuales auditadas de Gestamp Global Tooling, S.L. de 2019. 26. Cuentas provisionales de Gestamp Global Tooling, S.L. a 30 de junio y 31 de agosto de 2020. 27. Cuentas anuales auditadas del Grupo mercantil Gestamp Automoción de 2018. 28. Cuentas anuales auditadas del Grupo mercantil Gestamp Automoción de 2019. 29. Cuentas provisionales del Grupo mercantil Gestamp Automoción a 30 de junio de 2020. 30. Cuentas anuales auditadas del Grupo mercantil Acek, Desarrollo y Gestión Industrial de 2018. 31. Cuentas anuales auditadas del Grupo mercantil Acek, Desarrollo y Gestión Industrial de 2019. (DVD presentado por GTS el 21/1/2021, Anexo I).

Se aporta como documento n° 1 del sindicato ELA la citada acta de la reunión, que se tiene por reproducida.

CUARTO.- El 14/10/2020 se celebra nueva reunión, en la que además de los representantes de la parte empresarial y de la social comparecen asesores económicos de los sindicatos ELA y LAB, y se explica el informe técnico por parte del equipo que lo elaboró, Deloitte, respondiendo a las distintas preguntas que se le formularon, efectuando la parte social diversas objeciones al informe técnico, considerando que lo planteado se dirige a la salvación de GGT (GESTAMP GLOBAL TOOLING SL) para lo que tienen que cerrarse GTS y Matricería Deusto (MDE), cuando son dos empresas distintas, que se trata del periodo de consultas de GTS, no de MDE, exigiendo que se retire el ERE. El acta de la reunión se aporta como documento n° 2 por ELA, dándose por reproducida, junto con la presentación-resumen del informe técnico que en dicha reunión presentó Deloitte.

QUINTO.- En la reunión de 21/10/2020, se indicó por la parte empresarial que iban a comparecer miembros de la empresa de recolocación autorizada Lee Hecht Harrison para explicar el plan de recolocación propuesto, incluido en la documentación entregada el 7/10/2020, reflejando el acta la negativa de la parte social a abordar ese tema en ese momento, contestando la mercantil que entre los aspectos obligatorios del procedimiento de despido colectivo se encuentra la inclusión del plan de recolocación externa, que es una parte importante de la propuesta, expresando la parte social que no estaban convencidos de la causa, y que no obstante, si la empresa llegara a convencerles sobre las causas del despido colectivo, igual en ese momento se podría hablar del Plan de LHH, sin que finalmente se realizara la presentación del mismo. El acta obra en el DVD aportado por GTS el 21/1/2021, carpeta 2, documento 3 dándose por reproducida en su integridad.

En la misma reunión se entregaron por GTS los siguientes documentos conforme a lo solicitado por la parte social en la reunión de 14/10/2020; Respuesta por parte de Deloitte a las preguntas realizadas por ELA 34 1 Documentación correspondiente al ERTE por fuerza mayor tramitado por Adral, Matricería y Puesta a Punto, S.L. ("Adral"). 35 2 Documentación correspondiente al ERTE por fuerza mayor tramitado por Gestamp Global Tooling, S.L. ("GGT"). 36 3 Documentación correspondiente al ERTE por fuerza mayor tramitado por Gestamp Tooling Erandio, S.L. ("GTE"). 37 4 Documentaeión correspondiente al ERTE por fuerza mayor tramitado por Gestamp Try Out Services, S.L. ("GTO"). 38 5 Documentación correspondiente al ERTE por fuerza mayor tramitado por Matricería Deusto, S.L. ("Matricería Deusto). 39 6 Detalle del ahorro económico obtenido con la aplicación de los ERTEs por fuerza mayor de las distintas empresas que del grupo mercantil Gestamp que lo han aplicado. 40 7 Cuentas anuales consolidadas de Gestamp Automoción, S.A. ("Gestamp Automoción) y sociedades dependientes correspondientes al año 2016. 41 8 Cuentas anuales de 2018 correspondientes a la empresa Ingeniería y Construcción de Matrices, S.A. ("ICM"). 42 9 Cuentas anuales de. 2019 correspondientes a la empresa ICM. 43 10 Cuentas anuales de 2018 correspondientes a la empresa Ingeniería y Construcción de Troqueles, S.A. ("ICT"). 44 11 Cuentas anuales de 2019 correspondientes a la empresa ICT. 45 12 Contrato de prestación de servicios corporativos de fecha 2 de enero de 2009. 46 13 Contrato de prestación de servicios de dirección empresarial de fecha 4 de enero de 2011 y anexo al mismo de fecha 8 de enero de 2013. 47 14 Contrato de cuenta corriente suscrito por Matricería Deusto con Gestamp Finance Slovakia, S.R.O. ("GFS") en fecha 1 de julio de 2013. 15 Contrato de cuenta corriente suscrito por GGT con GFS en fecha 1 de julio de 2013. 16 Contrato de cuenta corriente suscrito por Gestamp Tooling Services, A.I.E. ("GTS") con GFS en fecha 1 de julio de 2013. 17 Contrato de cuenta corriente suscrito por Matricería Deusto con Gestamp Automoción en fecha 1 de enero de 1999. 18 Cargas de trabajo de GGT de matricería en frío en (i) septiembre de 2019, (ii) diciembre de 2019, (iii) marzo de 2020 y (iv) junio de 2020. 19 Cuentas anuales de 2011 correspondientes a la empresa GGT. 20 Cuentas anuales de 2012 correspondientes a la empresa GGT. 21 Cuentas anuales de 2013 correspondientes a la empresa GGT. 22 Cuentas anuales de 2014 correspondientes a la empresa GGT. 23 Cuentas anuales de 2015 correspondientes a la empresa GGT. 24 Contrato de cuenta corriente suscrito por GGT con Gestamp Automoción en fecha 28 de noviembre de 2010. 25 Contrato de cuenta corriente suscrito por GGT con Gestamp Tooling Engineering Deutschland GmbH ("GTED") en fecha 6 de febrero de 2015. 26 Organigrama de GGT vigente en el mes de octubre de 2020. 27 Relación de trabajadores que inicialmente prestaban servicios en Matricería Deusto y se ha alcanzado un acuerdo con ellos para que fueran contratados por otras empresas del grupo mercantil Gestamp. 28 Contrato de cuenta corriente suscrito por GTS con Gestamp Automoción, S.A. ("Gestamp Automoción") en fecha 24 de julio de 2006. 29 Cargas de trabajo de GTS en (i) septiembre de 2019, (ii) diciembre de 2019, (iii) marzo de 2020 y (iv) jimio de 2020. 30 Modelo 190 de GTS correspondiente al año 2018. 31 Modelo 190 de GTS correspondiente al año 2019. 32 Extracto del informe de precios de transferencia del grupo mercantil Gestamp Automoción. 33 Detalle de los precios de captación de pedidos por parte de GGT en el periodo 2017-2020. 34 Relación de horas extraordinarias realizadas en GTS en 2019 y 2020. (DVD presentado por GTS el 21/1/2021, carpeta 2, documento 8, Anexo I).

SEXTO.- El 29/10/2020 estaban convocadas las partes a nueva reunión, si bien no se celebró la misma por las razones que figuran en el acta que se levantó (DVD de GTS aportado el 21/1/2021, carpeta 2, documento 4), que damos por reproducida, constando que GTS remitió correos electrónicos en esa fecha y al día siguiente a la parte social, con la siguiente documentación: Cuentas provisionales a 30/09/2020 de MDE; 2 Cuentas provisionales a 30/09/2020 de GTS; 3 Cuentas provisionales a 30/09/2020 de GGT; 4 Cuentas provisionales a 30/09/2020 de Gestamp Tooling Erandio, S.L. ("GTE"). 5 Cuentas provisionales a 30/09/2020 de Gestamp Try Out Services, S.L. ("GTO"). 73 6 Cuentas provisionales a 30/09/2020 de Adral, Matricería y Puesta a Punto, S.L. ("Adral"). 7 Acta del órgano de administración de GTS en el que se recoge el acuerdo de inicio del procedimiento de despido colectivo. 8 Acta del administrador único de MDE en el que se recoge el acuerdo de inicio del procedimiento de despido colectivo. 9 Propuesta de servicios profesionales efectuada por Deloitte a GTS. 10 Propuesta de servicios profesionales efectuada por Deloitte a MDE. 11 Cuentas analíticas a 31/08/2020 de la empresa Ingeniería y Construcción de Matrices, S.A. ("ICM"). 12 Cuentas analíticas a 31/08/2020 de la empresa Ingeniería y Construcción de Troqueles, S.A. ("ICT") 13 Contrato de arrendamiento de oficinas de MDE a GTS de fecha 1 de enero de 2007. 14 Contrato de arrendamiento, de oficinas de MDE a GGGT de fecha 1 de enero de 2013. 15 Novación al contrato anterior. 16 Detalle de ingresos y gastos registrados por GTS como consecuencia de facturación a o de empresas del grupo mercantil correspondiente a los años 2018, 2019 y 2020. 17 Declaración de IVA de MDE correspondiente al mes de septiembre de 2020. 18 Declaración de IVA de GTS correspondiente al tercer trimestre de 2020. 19 Detalle de las personas trabajadoras que prestan servicios en favor de empresas del grupo mercantil. 20 Plan comercial con la previsión de horas de trabajo por trimestres de Q3 2020 a Q4 2023 88 21 Organigrama actual de GTS. 22 Organigrama de GTS correspondiente al año 2010. 90 23 Cuentas anuales -individuales y consolidadas del grupo mercantil- correspondientes al año 2017 de Gestamp Automoción, S.A. ("Gestamp Automoción"); 24 Desglose de las transacciones realizadas por GGT con otras empresas del grupo mercantil (nota 16.1 de la memoria de las cuentas anuales de 2019); 25 Detalle de las ofertas vigentes en la actualidad de GGT. 26 Detalle de las plantillas que componen GTED (Alemania), GSI (India) e ICT. 27 Desglose de las horas de ingeniería de 2019 y 2020. 95 28 Valor de la tasa hora de GGT de 2016 a 2020. 9 Detalle de proyectos de I+D de GGT de 2016 a 2019. 30 Listado de piezas desarrolladas por empresas de ingeniería del grupo mercantil. (DVD presentado por GTS el 21/1/2021; documento 4).

SÉPTIMO.- El 3/11/2020 tiene lugar nueva reunión en la que la parte social reitera la retirada del ERE, entregando la empresa documento que refleja las contrataciones efectuadas por la división de Tooling en el periodo 2017-2020, realizando la parte social preguntas sobre la documentación entregada a las que respondió la mercantil.

Consta que la parte social alegó mala fe por GTS por falta de entrega de documentación, respondiendo la empresa que, además de la documentación inicial que incluyó mucha más documentación informativa que la legal, se habían entregado durante el período de consultas y hasta esa fecha más de 70 documentos aproximadamente, que si la parte social examinara la documentación vería que hay documentos que los volvía a pedir la parte social y que ya estaban aportados, rechazando la afirmación de mala fe por la no entrega documentación.

La parte empresarial propuso prorrogar de mutuo acuerdo el periodo de consultas por 15 días naturales (hasta el 20/11/2020) para solicitar una mediación a la autoridad laboral, planteando también una mejora respecto a la última propuesta de plan social en aras de llegar a ra acuerdo, señalando la posibilidad de ofrecer hasta 15 recolocaciones (frente a las 10 inicialmente propuestas) en ICT, GTE y ADRAL.

La parte social rechazó la prórroga y sometimiento a mediación, subrayando la empresa que no se confundiera intentar minimizar los efectos del despido con que no existieran causas, e indicando la representación de los trabajadores que si podía ofrecer recolocaciones en empresas distintas de GTS pero dentro del grupo era porque existía grupo laboral, razonamiento que la empresa rechazó incidiendo en que intentaba negociar y reducir el número de despidos si era posible la recolocación en otras empresas participadas o del grupo mercantil, reiterando la parte social que no había buena fe.

El acta de la reunión (carpeta 2 del DVD presentado el 21/1/2021, documento 5), se tiene por reproducida.

OCTAVO.- El 5/11/2020 tuvo lugar nueva reunión levantándose acta de la misma que figura en el DVD aportado por GTS el 21/1/2021 (carpeta 2, documento 6), que damos por reproducida, destacando que la parte social dejó constancia de su no aceptación de la mediación, haciendo la empresa un nueva propuesta para alcanzar un acuerdo en el periodo de consultas, propuesta descrita en el acta y que contenía una mejora de la indemnización legal, plan de recolocación en otras empresas del grupo GESTAMP y plan de recolocación externa con una duración de seis meses, convenio especial con la Seguridad Social para mayores de 55 años, facilitando los siguientes documentos: 1. Cuentas anuales auditadas de Gestamp Bizkaia, S.A. de 2016, 2017, 2018 y 2019; 2. Pedidos de GGT con clientes; 3 Desglose de los gastos divisionales abonados por MDE y por GTS; 4 Adendas a los contratos de cash pooling ya aportados; 5 Cargas de GTS actualizadas al mes de septiembre de 2020; 6 Detalle de las horas de apoyo al departamento comercial realizadas por GTS en 2020; 7 Presupuestos de GGT.

NOVENO.- En el DVD aportado por GTS el 21/1/2021, carpeta 2, documento 6, obra el acta de la reunión celebrada el 6/11/2020, desprendiéndose de la misma que la parte social, antes de cerrar el periodo de consultas que era lo previsto, trasladó a la empresa "una propuesta que podría tener encaje por las características de la plantilla, por el contexto, por el modelo estratégico de GTS que no es estanco sino compartido", siendo la siguiente:

"Resulta primordial que todo el colectivo de GTS deba tener cabida dentro de la organización. Si existiese alguna salida, la misma debería ser voluntaria y no traumática mediante prejubilaciones, salidas incentivadas voluntarias. En este contexto, podríamos hablar de mejorar los conceptos de la prejubilación, recolocaciones y salidas voluntarias incentivadas, pero siempre bajo la premisa de la voluntariedad. En todo caso, la base de este planteamiento debe pasar por el mantenimiento como tal de GTS, como unidad de negocio, por su cualificación, valor añadido y por ser eje estratégico dentro de la división de Tooling, que no se puede destruir".

La empresa expuso que no veía factible mantener GTS como unidad productiva, que ya se habían explicado los motivos y las causas, y respecto a las recolocaciones recalcó que se habían ofrecido 15 recolocaciones, que estaba por la labor de buscar el acuerdo y que por ese motivo estaba dispuesta a prorrogar una semana el periodo de consultas si así lo considera la parte social y en ese tiempo reconsiderar y analizar el tema de las prejubilaciones e indemnizaciones para de esa manera explorar la forma de hacer una propuesta mejorada respecto a la última presentada por la empresa. Finalmente se aceptó prorrogar el período de consultas hasta el 11/11/2020, solicitando la parte social una reunión donde se planteara esa nueva propuesta de la empresa, quedando emplazadas para el día 10/11/2020.

DÉCIMO.- En la reunión del 10/11/2020 la empresa realizó una nueva propuesta de acuerdo en periodo de consultas, que se adjunta al acta como Anexo I, dándose el acta y el Anexo por íntegramente reproducidos (DVD de GTS aportado el 21/1/2021, carpeta 2, documento 8).

La parte social manifestó que seguía apostando por el mantenimiento del empleo, que su opción era la viabilidad de GTS, y aportó un escrito que se adjuntó al acta para que la empresa lo valorase, y que se tiene por reproducido en su integridad.

GTS se comprometió a valorarlo, quedaron emplazados al día siguiente.

En la reunión de 11/11/2020 la empresa realizó diversas consideraciones sobre el plan de viabilidad propuesto por la parte social, y que concluyó rechazando por no dar respuesta a la necesidad de ajuste que precisaba el negocio Tooling, poniendo la empresa sobre la mesa nuevamente la propuesta del día anterior, que no aceptó la parte social.

Se tiene por reproducida el acta en cuestión (documento 9 de la carpeta 2 del DVD tan citado), cerrándose el periodo de consultas sin acuerdo.

DECIMOPRIMERO.- El 23/11/2020, la empresa se reunió con la representación de los trabajadores para comunicarles la decisión final en los términos que obran en el documento 9 de la carpeta 2 del DVD presentado por GTS el 21/1/2021, en el que se especifica que las causas para proceder al despido colectivo se basan en la existencia de causas económicas, productivas y organizativas del art. 51.1 ET, constando sus detalles en la Memoria Explicativa e Informe Técnico y restante documentación que se adjuntó a la comunicación, y que se entregó, haciendo constar que la extinción afectaba hasta un máximo de 54 contratos de trabajo conforme a la relación nominal entregada en su día, adjuntando el Plan social y medidas de acompañamiento.

DECIMOSEGUNDO.- En la misma fecha, GTS comunica a la representación de los trabajadores lo que ha ocurrido en la reunión anterior mantenida en el procedimiento de despido colectivo con. la representación legal de los trabajadores de MDE, exponiéndoles que estaría dispuesta a mantener la última propuesta de acuerdo presentada por la empresa durante el periodo de consultas para el caso de que la representación legal de los trabajadores y los sindicatos con representación en el comité de empresa, aceptaran la firma de un Acuerdo transaccional con desistimiento y renuncia de cualesquiera acciones y procedimientos, obrando la propuesta de acuerdo y también el contenido de la reunión en la carpeta 2, documento 7 (3° de los que lo integran), en el DVD presentado por GTS al que nos venimos refiriendo, dándose por reproducido el mismo.

Las partes quedaron convocadas a una nueva reunión el 24/11/2020, constando que en esa fecha el comité de empresa de GTS comunicó que la asamblea de trabajadores había votado favorablemente una nueva propuesta que presentó el comité de empresa que la empresa rechazó ese día, y volvió a ofrecer la última propuesta realizada a MDE, ante lo que el comité de empresa dijo que tenía que trasladarlo a la asamblea de trabajadores para su aprobación o no.

DECIMOTERCERO.- El 25/11/2020 se comunicó a GTS por parte de Doña Visitacion, presidenta del comité de empresa, el resultado de la asamblea de trabajadores respecto a la propuesta empresarial citada (28 a favor del Acuerdo Transaccional, 18 en contra y 2 en blanco), como se desprende del documento 2 del ramo de prueba de LAB, constando que esa asamblea la convocó el comité de empresa y que no participó el sindicato LAB.

En la misma fecha, la mayoría del comité de empresa (tres de los cinco miembros, uno de ellos la presidenta del comité) y el sindicato LAB firman el Acuerdo Transaccional que se aporta por LAB como documento n° 1 de su ramo de prueba y que damos por reproducido, destacando que conforme a la estipulación 4(r) y última de dicho Acuerdo, "la comisión representativa de la parte social, el comité de empresa y el sindicato LAB desistían y renunciaban manifestando y expresamente a cualquier demanda colectiva, acción o procedimiento de impugnación frente al despido colectivo n° 48/2020/014861, así como a cualquier acción o procedimiento administrativo o judicial relativo a la relación laboral del personal o que traiga causa o sea consecuencia del despido colectivo, o sea conexa o relacionada con el mismo".

Destacamos también del citado Acuerdo Transaccional que, además de contemplar el Plan social y medidas de acompañamiento, con una indemnización en forma de plan de prejubilación para todos aquellos que hubieran nacido en 1963 o con anterioridad que ofrece dos opciones a los afectados, contemplando también la recolocación de 15 trabajadores en empresas de matricería en frío en Bizkaia dentro del grupo GESTAMP, también establece la mejora de la indemnización legal para todas aquellas personas que no sean recolocadas, en concreto indemnización bruta de 40 días por año de servicio con un máximo de 24 mensualidades, y para el supuesto en que sea inferior a 15.000 euros, se compromete la empresa a abonar la de 15.000 euros. Así mismo contempla la financiación de un convenio especial con la Seguridad Social para los mayores de 55 años hasta que cumplan los 63 años.

DECIMOCUARTO.- La presidenta del comité de empresa, Sra. Visitacion, presentó ante Inspección de Trabajo el escrito que aporta el sindicato ELA como documento n° 15 a su ramo de prueba, que tenemos por reproducido, en el que exponía las razones por las que consideraba que el Acuerdo Transaccional se había alcanzado "en un escenario no transparente, donde se apremiaba al voto de GTS sobre lo acordado en MDE, a pesar de su expreso desacuerdo manifestado el 20/11/2020, evidenciando la influencia de GESTAMP para garantizar la firma de LAB, en ese Acuerdo Transaccional, dejando al margen las voluntades de sus delegados y afiliación".

DECIMOQUINTO.- El 18/2/2021 se emitió informe por Inspección de Trabajo que obra en autos y que se da por reproducido en su integridad.

Conforme al mismo. Inspección de Trabajo concluye que no hay pérdidas económicas actuales o previstas, y sí una disminución persistente de ingresos (si bien considera que matizable en contexto CGVID), considera que se generan flujos positivos en 2019, que la empresa es solvente a corto plazo y tiene una buena situación financiera a corto plazo, que tiene capacidad para endeudarse, que el fondo de maniobra es positivo y ha aumentado desde 2017, y que no es negativa la situación de GTS.

Sobre el grupo, considera que GTS está en el 1er nivel del grupo, dependiente de GGT, y que para valorarlo es necesario la consolidación de cuentas, cuestión que no se ha realizado.

DECIMOSEXTO.- GTS se constituyó en 2006 y tiene su domicilio social y fiscal en Zamudio (Polígono Industrial Torrelarragoiti).

Se dedica al desarrollo de la definición de los procesos de estampación y al diseño de los troqueles y/o gestión y coordinación técnica de los mismos, para su posterior fabricación en las empresas de producción de troqueles de la División.

GTS forma parte de Tooling División, a su vez integrada en el grupo de sociedades encabezado por GESTAMP Automoción, S.A., grupo que centra su actividad en el desarrollo y fabricación de componentes metálicos para la industria del automóvil, mediante estampación, montaje, soldadura y unión de formatos, construcción de utillajes (matrices para la fabricación de las piezas) y maquinaria, además de determinadas sociedades de servicios y de investigación y desarrollo de nuevas tecnologías.

La División Tooling, es una unidad de negocio autónoma de matricería dentro del Grupo GESTAMP, unidad de negocio que consiste en la ejecución de Proyectos de desarrollo de procesos de estampación de una pieza metálica, el diseño y la fabricación de los utillajes y su entrega y puesta en marcha en las instalaciones del cliente, que bien puede ser una planta de Estampación del Grupo GESTAMP o de una OEM (proyectos externos al grupo en competencia con el resto del sector). La estrategia de la unidad de negocio consiste en ser proveedor global de los grandes fabricantes de automóviles, englobando también, en lo relativo al utillaje, todas las fases de la cadena, desde el diseño y la ingeniería hasta la construcción, las pruebas y ensayos de nuevos proyectos con el necesario aseguramiento de la calidad requerida.

La División Tooling cuenta con su propia organización comercial, financiera, RR.HH, sus propias operaciones... Desde el punto de vista comercial, la División funciona de forma autónoma, manteniendo un nivel de ventas mínimo de un 50% de forma directa a los proyectos externos al Grupo en competencia con el resto del sector.

Atendiendo a la propiedad del accionariado, el organigrama de las empresas que conforman la unidad de negocio Tooling División está encabezado por GGT y es el que obra en el recuadro que figura al folio 11 del informe técnico (aportado por GTS como documento 1, carpeta 1 del DVD presentado el 21/1/2021).

GESTAMP Automoción detenta una participación minoritaria en la sociedad Gestión Global de Matricería (GGM), domiciliada en Bizkaia. Dentro de las sociedades que conforman la División Tooling, GGT es la cabecera de la División de Matricería, en ella se centralizan las actividades de comercial, compras, gestión de Proyectos, así como los servicios corporativos de Administración y RRHH. Cuenta con una plantilla aproximada de 117 personas, siendo la sociedad que recibe los pedidos de los clientes, y a su vez adjudica los trabajos a las diferentes empresas de Ingeniería y Producción de la División o a terceras.

GGT una vez que consigue el Proyecto contrata la fabricación a las empresas de fabricación de la División y la ingeniería dentro de la División.

En la unidad de negocio de Ingeniería hay tres sociedades dedicadas a esta actividad, GTS, cuyos pedidos le vienen dados por GGT, y es GGT la que asume una tasa horaria por hora trabajada, es un centro de ejecución de Procesos/Proyectos y Seguimiento técnico de los mismos cuando éstos se subcontratan.

Gestamp Services India ("GSI"), sita en Pune (India), y Gestamp Tooling Engineering Deutschland ("GTED"), ubicada en Alemania, que es un Centro Estratégico de Servicios de Ingeniería en Alemania, con un componente técnico comercial de aproximación al cliente, con una capacidad ajustada.

La División de Tooling participa minoritariamente (30%) en la sociedad Ingeniería y Construcción de Troqueles ("ICT"), sita en Bizkaia. ICT se dedica a la ejecución de Procesos de estampación y Diseño del utillaje. Realiza el Método Plan, la simulación de factibilidad del proceso. Diseños y/o Gestión de seguimiento de diseños de utillajes, y las superficies de copia del utillaje, contando con una plantilla aproximada de 19 personas. Los pedidos le vienen dados por GGT.

Producción de troqueles y utillajes: Son las sociedades matriceras en cuyo centro productivo se fabrican los utillajes y troqueles. Realizan tareas de mecanizado, prensado, ajuste y calibrado, pruebas y ensayo y puesta- a punto. Existen cinco sociedades pertenecientes la unidad de negocio dedicadas a esta actividad productiva, de las cuales cuatro son matriceras para la estampación en frío, que son:

- Matricería Deusto ("MDE"), ubicada en Bizkaia, dedicada a la construcción de Troqueles, abarcando todas las fases del proceso (Mecanizado, Ajuste y Puesta a Punto) desde la recepción de la Materia prima, hasta su entrega a cliente. Recibe pedidos de GGT, a tasa fijada por horas de Presupuesto. Cuenta con una plantilla aproximada de 178 personas.

- A dral Matricería y Puesta a Punto ("Adral"), ubicada en Bizkaia, dedicada a la fase de Puesta a Punto de troqueles, desde la recepción de los troqueles cerrados construidos en otras plantas o proveedores, hasta su entrega a cliente. Cuenta a su vez con otra línea de Negocio, que es la de Prestación servicios de soporte a lanzamientos en plantas de cliente, fundamentalmente para RENAULT. Recibe pedidos de GGT a tasa fijada por horas de Presupuesto, o directamente de RENAULT, por su negocio tradicional. Cuenta con una plantilla aproximada de 63 personas.

- Gestamp Tooling Erandio ("GTE"), ubicada en Bizkaia, dedicada a la construcción de Troqueles, abarcando todas las fases del proceso (Mecanizado, Ajuste y Puesta a Punto) desde la recepción de la materia prima, hasta su entrega a cliente. Recibe pedidos de GGT a tasa fijada por horas de Presupuesto. Cuenta con una plantilla aproximada de 155 personas.

- Gestamp Try Out ("GTQ"), sociedad ubicada en Bizkaia, que tiene por actividades principales la realización de la puesta a punto exterior de todos los proyectos multiplana (proyectos de varias referencias cuya ejecución se distribuye entre varias de las empresas de fabricación de troqueles). Estos trabajos de puesta a punto ios desarrolla en casa del cliente, y también tiene por actividad prestar este servicio a otras sociedades de la unidad de negocio para trabajos de ajuste y puesta a punto tanto en las distintas plantas de la unidad de negocio, como en salidas a plantas del cliente.

- Gestamp Tool Hardening ("GTH") ubicada en Bizkaia, es una sociedad matricera enfocada a la estampación en caliente.

- En el ámbito de la participación minoritaria detentada por GESTAMP Automoción en GGM, la División de Tooling participa minoritariamente (30%) en las siguientes sociedades matriceras:

* Ingeniería y Construcción de Matrices ("ICM"), sociedad participada en un 30% por parte de Gestamp Tooling División y ubicada en Bizkaia, dedicada a la construcción de Troqueles, abarcando todas las fases del proceso (Mecanizado, Ajuste y Puesta a Punto) desde la recepción de la Materia prima), hasta su entrega a cliente. Recibe pedidos de GGT, a tasa fijada por horas de Presupuesto. Cuenta con una plantilla aproximada de 82 personas.

* GGM Puebla ("GGM") ubicada en Méjico, sociedad participada en un 30% por parte de Gestamp Tooling División y dedicada a la construcción de Troqueles, abarcando todas las fases del proceso, trabaja bien para GGT o directamente para los clientes del espectro NAFTA.

* Kunshan Gestool Tooling Manufacturing ("Gestool") ubicada en China, sociedad participada en un 30% por parte de Gestamp Tooling División, a través de su participación en la Sociedad GGM.

Se tienen por reproducidos en su integridad los informes periciales emitidos por

Deloitte el 2/10/2020 -informe técnico aportado por GTS como documento 1, carpeta 1 del DVD presentado el 21/1/2021-y el 19/2/2021 (documento n° 26 de GTS).

DECIMOSÉPTIMO.- Las empresas ahora demandadas forman parte del grupo mercantil GESTAMP, pero no todas ellas pertenecen a la División Tooling (sí las mencionadas en el ordinal precedente); consta la actividad a la que se dedica cada una de ellas, como también que cuentan con su propia estructura directiva, su concreta área de RRHH, patrimonio y cuentas independientes (presentadas y debidamente auditadas), presentándose cuentas consolidadas como se desprende de la documentación entregada en periodo de consultas y de la obrante en las actuaciones, constando que tienen entre sí contratos de cuenta corriente (extremo también admitido por las empresas demandadas).

Cada una de las empresas demandadas tiene su órgano de representación de los trabajadores, y Convenio Colectivo de aplicación.

Parte del accionariado de unas y otras coincide, como también consta que GESTAMP Automoción es la accionista mayoritaria de varias de ellas.

Las operaciones y contratos entre las empresas demandadas se acomodan a los precios de mercado, dando por reproducido el documento 30 de GTS, que encuentra apoyo en la documental obrante en el DVD aportado el 21/1/2021 (documento 5, 6ª reunión del periodo de consultas, subcarpeta 2, Pedidos).

Obra en autos (DVD aportado por GTS el 21/1/2021, documento 5, carpeta 2020 1029, documento 19), el detalle de las personas trabajadoras que prestan servicios en favor de empresas del grupo mercantil (no figura que lo sean de GTS) que se da por reproducido, servicios que se facturan entre las empresas a precio de mercado, constando dos personas trabajadoras en esta situación en el servicio mancomunado de Prevención (servicio en el que participan diferentes empresas del grupo), y otras nueve en otras empresas de la División Tooling.

El total de personas trabajadoras de la División Tooling es de 350 aproximadamente.

También obra en las actuaciones el informe emitido por Inspección de Trabajo el 12/2/2020 (documento n° 13 del sindicato ELA), relativo a la movilidad de trabajadores entre empresas del grupo, del que se desprende que desde 2018 hasta 2020 un total de seis trabajadores fueron desplazados en 2018 y 2019 unos meses concretos para desarrollar proyectos específicos, lo que se comunicó al comité de empresa; en concreto uno de ellos tres meses en 2018 y 2019 a GTH para proyecto concreto; otro trabajador en marzo de 2019 siete meses a GGT para el desarrollo de un proyecto de calidad, y otros cuatro trabajadores de GTS también a GGT en 2019 para concreto proyecto, todo lo cual se comunicó al comité de empresa.

La gestión de viajes se comparte por las empresas del grupo, y también los servicios informáticos.

El abono de indemnizaciones del personal de GTS afectado por el despido colectivo y los convenios especiales suscritos, se han hecho efectivos desde la cuenta titularidad de GTS (documento 28 de GTS).

DECIMOCTAVO.- El negocio de troquelería atraviesa una situación complicada estructural (causada por el descenso en el lanzamiento de nuevos modelos motivado por la transformación que está experimentando el sector de la automoción), que ha determinado un descenso continuado de las ventas de Tooling División en el periodo 2017-2019, acentuado en 2020, como consecuencia tanto de la caída del volumen de actividad (al cierre de 2020 se estima un descenso del 40% de horas vendidas con respecto a 2017), como de la disminución del precio medio de venta (en el primer semestre de 2020 ha descendido un 10% con respecto a los niveles de 2017 y 2018).

Ha existido un descenso de las ventas previstas en 2020 del 50% con respecto a 2017, además hay desequilibrio entre las horas internas destinadas a las actividades diferenciales de mayor valor añadido y las horas externalizadas para las actividades más sencillas (reduciéndose éstas drásticamente), de manera que ha aumentado el coste medio efectivo por hora, desde 44,99 euros en 2017 a 53,07 euros estimados en 2020, un 18% más, situándose por encima del precio medio de venta (48,61 euros/hora), debido al mayor peso de las horas internas (el coste interno efectivo se ha situado en 67,47 euros/hora), de forma que el margen obtenido por Tooling División muestra un deterioro ininterrumpido en el periodo comprendido entre 2017 y junio 2020.

GTS presenta la tasa de coste unitario efectiva por hora facturada a cliente final más elevada (tanto en términos de EBIT, -medida de rentabilidad, calcula los beneficios de operación de una empresa restando, el coste de los bienes vendidos y los gastos de operación de los ingresos totales- como de EBITDA -indicador financiero, muestra el beneficio, de la empresa antes de restar los intereses por deudas, impuestos, depreciaciones, amortizaciones ...) después de GTED (Centro Estratégico de Servicios de Ingeniería en Alemania, con un componente técnico comercial de proximidad al cliente).

GGT remunera a razón de 50 euros/hora la desviación al alza en las horas incurridas por GTS, que no pueden ser facturadas a cliente final que, junto con el efecto del diferencial en el precio de venta, tiene un impacto negativo agregado en los resultados del periodo 2017-2020 de GGT de 1,8 millones de euros.

GTS presenta también la mayor capacidad productiva interna de la División y por tanto de los costes de personal de los centros de ingeniería de la División, aglutinando la mayor parte de los costes fijos de las sociedades de ingeniería de la División.

El descenso de la cifra de ingresos de GTS comenzó en 2018 antes del inicio del impacto de la pandemia por COVID-19, en línea con la evolución sectorial y la crisis del sector de troquelería.

En 2018 y 2019 GTS no tuvo pérdidas (304.000 euros y 143.000 euros respectivamente), si bien según el informe técnico y pericial obrante al documento 26 de GTS, esos resultados no son reales teniendo en cuenta las horas que GTS factura a GGT con independencia de que puedan o no ser, facturadas al cliente final, además del precio de venta de GTS a GGT (50 euros hora), en tanto que GGT cobra un precio por debajo de ese importe, de manera que si se consideran ambos factores, ambos ejercicios presentarían pérdidas evidenciando que GTS transfiere a GGT la pérdida asociada a las desviaciones en las horas presupuestadas por importe equivalente. Al cierre del ejercicio 2020 ascendían las pérdidas a 868.000 euros, y si se consideran las -desviaciones por los diferentes importes de venta a GGT y de ésta a los clientes, ascenderían a 1.597.000 euros al cierre de 2020 (cuadro 55, informe técnico).

GTS presenta solvencia a corto plazo, si bien según el informe, de 19/2/2021 (documento 26 de GTS), no proviene del efectivo generado por el negocio de la sociedad sino de la aportación social al momento de su constitución (21.000.000 de euros); de no ser por la misma el fondo de maniobra sería negativo en los tres ejercicios.

La división presenta cuentas analíticas individuales y consolidadas, analizadas en el informe técnico de octubre de 2020 al que nos remitimos, conciliadas con las cuentas auditadas.

El informe técnico de octubre de 2020 recoge -y el de 19/2/2021 reproduce- como causas que avalan la medida extintiva, el margen negativo por hora (diferencia entre venta y coste), la situación del sector, el exceso de capacidad productiva, y la caída de los ingresos de la División Tooling entre 2017 y 2020.

Damos por íntegramente reproducidos ambos informes.

DECIMONOVENO.- Obra en las actuaciones Acuerdo de 14 de diciembre de 2006, alcanzado entre las empresas Araluce SA, MDE y GTS, (denominado grupo Matricerías), y la representación social de Araluce SA y MDE, en el que se hacía constar que se había constituido GTS que iba a desarrollar su actividad a partir de 1/1/2007, actividad de Ingeniería de Proyectos y Procesos que hasta esa fecha había desarrollado Araluce S A y MDE, con intención de alcanzar una ingeniería competitiva en el mundo del automóvil y en Europa, para lo que se subrogaba en los contratos de trabajo de algunos trabajadores de esas empresas.

En el acuerdo 1° establecía que el Grupo Matricerías respondería, solidariamente de los incumplimientos laborales que se pudieran cometer por GTS respecto de los subrogados en su plantilla, que conservarían todos sus derechos conforme al art.44 ET.

En su acuerdo 2° reflejaba que si alguna de las tres sociedades del grupo Matricerías, se veía en la eventualidad de plantar una reducción de plantilla (total o parcial) por motivos económicos, organizativos, tecnológicos o de producción, o fuera mayor, el grupo Matricerías antes de tomar ninguna decisión lo pondría en conocimiento de la representación sindical legitimada, entregando las cuentas anuales de las sociedades del grupo y las consolidadas, medidas paliativas, informes técnicos ..., al objeto de abordar una solución inmediata desde GESTAMP.

El grupo Matricerías garantizaba que el tratamiento y resoluciones de este tipo de problemas se trataría de resolver mediante los acuerdos negociados, y comprometiéndose así mismo a utilizar como medidas de negociación un tratamiento no traumático (bajas voluntarias incentivadas, excedencias ...), y también que en el supuesto en que en primera fase no fuera posible llegar a acuerdos, se comprometían las partes a solicitar de la autoridad laboral una mediación antes de proceder a extinciones no acordadas colectivas o individuales, como también se comprometía antes de adoptar cualquier empresa del grupo Matricerías medida extintiva alguna, a la recolocación en las restantes empresas del grupo Matricerías.

El meritado Acuerdo se aporta como documento n° 9 por el sindicato ELA, dándose por íntegramente reproducido.

Araluce SA se vendió hace unos años a otro grupo, por lo que no forma parte del grupo GESTAMP.

VIGÉSIMO.- El Acuerdo de 6/5/2016 sobre el Plan industrial de GT para dar viabilidad y un proyecto de futuro, obra en las actuaciones (documento n° 21 de GTS), dándose por reproducido en su integridad, destacando del mismo que se plasmó como garantías "la pertenencia al grupo GESTAMP durante los próximos siete años (2016-2022), y un Plan industrial a partir de la firma del acuerdo y su desarrollo en años sucesivos, colocando a GTS en posición predominante y cualificada entre las ingenieras del Tooling, rompiendo de esta forma las sombra de incertidumhre que existían sobre ella debido a su falta de rentabilidad".

El citado Acuerdo regulaba una serie de compromisos por parte de GTS sobre aspectos salariales, jomada laboral, aplicación de contratos de relevos. Convenio Colectivo GTS, comedor, abono de horas extraordinarias ..., y la garantía de pertenencia de la empresa GTS al grupo GESTAMP durante la vigencia del mismo, definiendo los objetivos del Plan Industrial.

En el Anexo 8° del Acuerdo se plasman diversas cláusulas, entre otras las de incumplimiento del plan industrial (7 años), también las de incumplimiento del pacto social (4 años), y refleja que para la resolución de posibles incumplimientos, se someten a una comisión de seguimiento del pacto formada por dos personas de cada parte firmante, señalando también que éstas podrían llevar al PREGO los acuerdos para su interpretación y nivel de incumplimiento, y solicitar en su caso su mediación.

En similares términos en orden a la viabilidad y proyecto de futuro, y también a la garantía de pertenencia al grupo GESTAMP durante los próximos siete años (2016-2022) se firmó con MDE también en mayo de 2016 un Acuerdo, como se desprende de la documental aportada por MDE.

VIGESIMOPRIMERO.- Conforme al documento 14 aportado por el sindicato ELA el 7 octubre de 2019, GTS comunicó el inicio de un periodo de consultas para un ERTE afectante a la totalidad de la plantilla por causas organizativas y productivas, desprendiéndose de la memoria y del informe técnico que la causa era una disminución clara de pedidos si bien el ERTE se retiró el 4/11/2019 por cambio de circunstancias, por lo que no hubo suspensión de contratos de trabajo, ERTEs que sí han existido en varias empresa del grupo, en concreto MDE presentó un ERTE por fuerza mayor, vigente en el mes de abril de 2020, del que se desistió el 30/6/2020 (documentos 8 y 17 de MDE).

Consta también que, iniciado el periodo de consultas atinente al ERE, los sindicatos ELA y LAB comunicaron al Departamento de Empleo del Gobierno Vasco la convocatoria de una huelga indefinida por el proceso negociador iniciado relativo a la extinción colectiva planteada por la empresa (documento nº 4 del sindicato LAB)."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por las representaciones letradas de la Confederación Sindical ELA y la empresa Gestamp Tooling Services AIE (GTS), siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso, se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar que el recurso interpuesto por la Confederación Sindical ELA debe ser desestimado, así como el motivo primero de la empresa GTS. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos y estimando la Sala que, dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia, procede su debate por la Sala en Pleno, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 197 de la Ley de Orgánica del Poder Judicial. A tal efecto, para su celebración, se señaló el día 15 de diciembre de 2021, convocándose a todos los Magistrados de la Sala, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La empresa Gestamp Tooling Services AIE (en adelante GTS) despidió por causas económicas, organizativas y productivas a toda su plantilla. La mayoría del comité de empresa y el sindicato LAB firmaron con GTS un acuerdo transaccional por el que desistían y renunciaban a cualquier demanda, acción o procedimiento de impugnación frente a dicho despido colectivo. La Confederación Sindical ELA interpuso demanda impugnando el despido colectivo. La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 9 de marzo de 2021, procedimiento 67/2020, estimó en parte la demanda de despido colectivo, declarándolo no ajustado a derecho.

  1. - Contra la citada sentencia recurren en casación ordinaria la Confederación Sindical ELA y la empresa GTS.

La mercantil GTS y las sociedades Gestión Global Tooling SL, Gestamp Automoción SA, Gestamp Tooling Erandio SL, Adral Matriceria Y Puesta A Punto SL, Gestamp Try Out Services SL, Gestión Global De Matriceria SL, Ingeniería y Construcción de Troqueles SA; Ingeniería y Construcción de Matrices SA, Gestamp Servicios SA; Gestamp Bizkaia SA y Gestamp North Europe Division Services SL, presentaron escritos de impugnación del recurso de casación presentado por la Confederación Sindical ELA oponiéndose a sus motivos.

La Confederación Sindical ELA presentó escrito de impugnación del recurso de casación de GTS solicitando su desestimación.

El Ministerio Fiscal emitió informe en contra de la estimación del recurso interpuesto por la Confederación Sindical ELA y a favor de la estimación del recurso formulado por GTS.

SEGUNDO

1.- El recurso de casación interpuesto por la Confederación Sindical ELA:

  1. Formula diez motivos al amparo del apartado d) del art. 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) dirigidos a revisar el relato histórico de instancia.

  2. Desarrolla tres motivos amparados en el apartado e) del art. 207 de la LRJS, en los que denuncia la infracción de normas del ordenamiento jurídico.

  1. - Los requisitos de la revisión fáctica casacional son los siguientes:

    "1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

  2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

  3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

  4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

  5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

  6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

  8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

  9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

    No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo". (Por todas, sentencia del Pleno de la Sala Social del TS de 15 de julio de 2021, recurso 68/2021 y las citadas en ella).

  10. - Reiterada doctrina del TS rechaza las revisiones fácticas casacionales cuando la parte recurrente se limita a realizar "una identificación genérica de la documental dice sustentar su revisión, olvidando que es carga de su solicitud establecer, con claridad y precisión, el documento exacto del que se extraiga, sin necesidad de razonamientos y deducciones, el error evidente del Juzgador" ( sentencia del Pleno de la Sala Social del TS de 21 de octubre de 2021, recurso 112/2021).

    Tampoco es admisible pretender "la valoración total de las pruebas practicadas" [ sentencias del TS de 15 de julio de 2021, recurso 8/2021 (Pleno); 15 de septiembre de 2021, recurso 184/2019; y 22 de septiembre de 2021, recurso 75/2021 (Pleno), entre otras].

  11. - El tribunal de instancia atribuyó eficacia probatoria a la prueba pericial aportada por la empresa GTS, argumentando que contiene un examen técnico y exhaustivo del grupo Gestamp y las empresas que lo integran. Por el contrario, negó eficacia probatoria al informe pericial aportado por el sindicato ELA, explicando que su autor es asesor económico del sindicato demandante, con domicilio profesional en dicho sindicato, perteneciendo al Gabinete de Negociación Colectiva y Política Industrial de la Confederación Sindical ELA. En consecuencia, la sentencia recurrida reproduce el contenido esencial de la pericia propuesta por GTS y, en el hecho probado decimosexto tiene "por reproducidos en su integridad los informes periciales emitidos por Deloitte el 2/10/2020 [...] y el 19/2/2021".

    La Confederación Sindical ELA solicita dieciséis revisiones del relato fáctico de instancia, articuladas en diez motivos casacionales. Once de ellas se fundamentan en el informe pericial aportado por ese mismo sindicato, al que no se ha atribuido eficacia probatoria en la instancia (además de en prueba documental, sin precisar su ubicación en las actuaciones). Y las cinco restantes en el informe de Deloitte aportado por la empresa, que la sentencia de instancia da por reproducido, incorporando su contenido al relato histórico.

TERCERO

1.- En primer lugar, esta parte recurrente pretende modificar el hecho probado séptimo, solicitando la adición del texto siguiente:

"Aportando el sindicato ELA un listado de la documentación solicitada y no entregada que consideraba necesaria para la negociación del procedimiento, entre la que consta:". A continuación, menciona una pluralidad de documentos: relación de bienes de la empresa, balance de situación, cuenta de pérdidas y ganancias, estado de cambios en el patrimonio neto...

Esta pretensión revisora se fundamenta en el acta y anexo del periodo de consultas de fecha 3 de noviembre de 2020, en la documentación del periodo de consultas y en el informe pericial aportado por esta misma parte procesal. El motivo no puede prosperar por las razones siguientes:

  1. El hecho probado séptimo se remite expresamente al acta de la reunión celebrada el 3 de noviembre de 2020, dándola por reproducida, por lo que incorpora su contenido al relato histórico, haciendo innecesaria su reiteración.

  2. La parte recurrente sustenta su pretensión revisora en la documentación del periodo de consultas. Se trata de una remisión genérica a una pluralidad de documentos sin explicitar cómo cada uno de ellos demuestra el error probatorio de instancia.

  3. La prueba pericial no es hábil para sustentar una pretensión revisora casacional, conforme al tenor literal del art. 207.d) de la LRJS.

    1. - En segundo lugar, la Confederación Sindical ELA pretende añadir el siguiente texto al hecho probado decimosexto:

    "El organigrama aportado para GTS en el periodo de consultas es el propio de un área de trabajo de la división de Tooling del grupo, pues no tiene más que una persona dedicada a administración y dependiente de la dirección de ingeniería.

    La dirección operativa efectiva se mantiene desde GESTAMP GLOBAL TOOLING. Las personas responsables e interlocutores en el proceso de negociación del despido colectivo han sido Raimundo, Director Gerente de la División Tolling y apoderado de la mercantil GTS, Rodolfo, Director de Recursos Humanos de la División Tooling y apoderado de la mercantil GTS."

    La pretensión revisora se sustenta en las "actas del periodo de consultas, informe de la Inspección de Trabajo de fecha 1.12.20 e informe pericial del sindicato ELA, en concreto en la página 7".

    El motivo tampoco puede prosperar porque la parte recurrente se limita a mencionar los citados medios de prueba, sin explicar por qué está en desacuerdo con el relato probatorio de instancia. A mayor abundamiento, la pretensión revisora debe fracasar por las razones siguientes:

  4. La remisión a las actas del periodo de consultas supone nuevamente una remisión genérica a una pluralidad de documentos, sin explicación alguna, lo que les priva de eficacia revisora casacional. A mayor abundamiento, la sentencia recurrida tiene por reproducidas las citadas actas, incorporando su contenido al relato histórico.

  5. El citado informe de la Inspección de Trabajo, que contiene una pluralidad de valoraciones jurídicas, no demuestra de forma clara, directa y patente el error probatorio de instancia.

  6. La prueba pericial no es apta para sustentar las solicitudes de modificación fáctica.

    1. - Esta parte recurrente pretende suprimir la mención contenida en el hecho probado decimoséptimo relativa a que las operaciones y contratos entre las empresas demandadas se acomodan a los precios de mercado. En concreto, la Confederación Sindical ELA pretende suprimir el párrafo:

    "Las operaciones y contratos entre las empresas demandadas se acomodan a los precios de mercado, dando por reproducido el documento 30 de GTS, que encuentra apoyo en la documental obrante en el DVD apartado el 21.1.21 (documento 5, 6ª reunión del período de consultas, subcarpeta 2, Pedidos)."

    Esta parte procesal solicita que se sustituya por el siguiente párrafo:

    "GGT fija los precios de la Unidad de Negocio de forma fija a medio plazo, situándolos de facto por debajo o por encima de mercado en cada uno de los ejercicios. Los ingresos individuales de cada empresa se obtienen a partir de las horas de carga asignadas a cada sociedad, multiplicada por la tasa de venta horaria para cada una de ellas. Las tasas de venta de cada una de las sociedades de la Unidad de Negocio a GGT se establecieron como "tasas de mercado" en 2016 y vienen aplicándose de forma constante en los últimos años.

    La Agrupación de Interés Económico GTS está en régimen de transparencia fiscal con sus socios, por lo que se imputa el resultado de la misma a MATRICERIA DEUSTO SL, GESTAMP BIZKAIA y GESTAMP GLOBAL TOOLING y "tiene unos precios de transferencia tendentes a cubrir sus costes, al menos".

    Este motivo se sustenta en el informe técnico, página 57, cuadro 41; preguntas y respuestas al sindicato ELA el día 21 de octubre de 2020; e informe pericial aportado por esta misma parte procesal, páginas 26 y 27. Respecto de la pretensión modificativa del segundo párrafo, se apoya en la página 29 del Informe de Gestión de las Cuentas Anuales 2019 de GTS, documentación inicial periodo de consultas y nuevamente en las páginas 26 y 27 del informe pericial de ELA.

    El motivo no puede prosperar por las razones siguientes:

  7. La parte recurrente se limita a mencionar varios medios de prueba, sin explicitar cómo acreditan el error fáctico del Tribunal Superior de Justicia.

  8. El citado informe técnico y el Informe de Gestión de las Cuentas Anuales 2019 de GTS en modo alguno demuestran que no sea verdad la afirmación que se quiere suprimir: que las operaciones y contratos entre las empresas demandadas se acomodan a los precios de mercado

  9. Las "respuestas al sindicato ELA día 21/10/2020" parecen referirse al acta de la reunión celebrada en dicha fecha, sin que las citadas respuestas acrediten el error probatorio de instancia.

  10. La parte recurrente sustenta este motivo en prueba pericial, carente de eficacia revisora casacional.

    1. - Esta parte recurrente postula otra revisión del hecho probado decimoséptimo consistente en eliminar el siguiente párrafo:

      "El abono de las indemnizaciones del personal de GTS afectado por el despido colectivo y los convenios especiales suscritos, se han hecho efectivos desde la cuenta de titularidad de GTS (documento 28 de GTS)."

      La Confederación Sindical ELA solicita que se sustituya por el párrafo siguiente:

      "El origen de la liquidez para el abono de las indemnizaciones (2'09 millones de euros) del personal de GTS afectado por el despido colectivo y los convenios especiales suscritos proviene de la tesorería centralizada de GESTAMP AUTOMOGIÓN SA. La tesorería de GTS es de 4.000 euros a fecha Septiembre de 2020, no teniendo capacidad de pago de las indemnizaciones por haber cesado los ingresos provenientes de GGT en esa fecha."

      Esta pretensión se basa en los siguientes medios de prueba: "las pág. 2 y 3 del Balance de Sumas y Saldos de GTS 4º trimestre a 31 de diciembre de 2020 aportado como documentación anticipada al juicio autos 67/2020; Balance de las Cuentas provisionales de GTS a 30 de septiembre de 2020 aportadas al periodo de consultas 29/10/2020, pág. 20 Libro Mayor de Tesorería, Cajas y Bancos de GTS 2020 aportado como documentación anticipada al juicio autos 67/2020 y en el Informe Pericial ELA pág. 39 y 40".

      Nuevamente la parte recurrente se remite a varios documentos, sin explicitar cómo demuestran el error probatorio de instancia, debiendo concluir que no acreditan, en el presente recurso extraordinario de casación, la incerteza de la afirmación cuya sustitución solicita: que el abono de las indemnizaciones del personal de GTS afectado por el despido colectivo y los convenios especiales se hizo efectivo desde la cuenta de titularidad de GTS. Además, sustenta esta pretensión revisora en prueba pericial, que no es hábil, lo que impide estimarla.

    2. - La Confederación Sindical ELA solicita que se añada un párrafo nuevo al hecho probado decimoséptimo con el contenido siguiente:

      "GESTAMP AUTOMOCIÓN SA ha provisionado a nivel de Grupo 87 millones para indemnizaciones durante el primer semestre de 2020 para el coste operativo del denominado "Plan de Transformación" para según el Grupo "adaptar las estructuras organizativas e industriales a la nueva situación y ha registrado para ello (...) provisiones por importe de 89,9 millones de euros para costes operativos (2,9 millones de euros de costes ya incurridos y pagados y 87,0 millones de euros dotados como una provisión para otras responsabilidades) y 13,3 millones de euros para deterioro de activos".

      Esta adición se apoya en las págs. 4, 10 y 69 de las Cuentas Consolidadas provisionales semestrales del Grupo Gestamp Automoción SA a fecha 30 de junio de 2020, las Cuentas Anuales de GTS 2019, el informe pericial de ELA y las adendas a los contratos de cash pooling aportados al periodo de consultas el 5 de noviembre de 2011, recogido asimismo en el informe pericial de ELA.

      Esta parte procesal pretende una nueva valoración de los medios de prueba que ya fueron apreciados por el tribunal de instancia, sin que los referidos documentos demuestren de forma clara, directa y patente el error probatorio de instancia, y sin que la mentada pericia sea un medio probatorio hábil a efectos revisorios, lo que impide estimar esta pretensión.

    3. - Esta parte procesal postula seis adiciones más al hecho probado decimoséptimo:

  11. "GTS no capta clientes propios, no tiene capacidad para captar clientes y no realiza trabajos para clientes externos al GRUPO GESTAMP siendo el principal cliente GGT. GTS trabaja sin riesgo económico respecto a las tareas que le encomienda GGT que elabora presupuestos y ofertas, asume pérdidas si hay exceso de horas y no se pueden refacturar, GTS cobra todas las horas que realiza aunque GGT no las facture."

  12. "La División de Tooling encabezada por GGT, elabora una Contabilidad analítica consolidada de todas las empresas de la división, siendo equiparable esta contabilidad analítica consolidada a aquella que se elabora por centros de trabajo o áreas de una empresa. La contabilidad analítica incluye a empresas del mismo aparente grupo mercantil (MDE, ADRAL, GTE, GTO, GTS) o forman parte de otro aparente grupo mercantil dominado indirectamente por Gestamp (caso de ICT e ICM) o pertenecen a otras jurisdicciones como GETD (Alemania) y GSI (India)."

  13. "Hay un pago de alquileres por oficinas en el mismo edificio a precios por metro cuadrado dispares sin Justificación entre MDE y GTS (8*3 euros/m2) y entre MDE y GGT (30'2 euros/m', año 2013, y 19'45 euros/m^, año 2015)."

  14. "GTS paga comisiones de avales como el de Bankia a GESTAMP AUTOMOCION, S.A. Paga por el alquiler de las instalaciones a MATRICERIA DEUSTO SL Paga el servicio mancomunado de Prevención de Riesgos a GESTAMP NORTH EUROPE DIVISION SERVICES SL Paga un 50% de cuota del cluster ACICAE a GESTAMP BIZKAIA SA sin que se acredite que los son a precios de mercado".

  15. "Hay aportación de capital sin contraprestación alguna, ni previsión de devolución por parte de GGT a MDE. "Inyección de liquidez a MDE mediante incremento de capital de Gestamp Global Tooling, S.L. De conformidad con las Cuentas anuales auditadas de Gestamp Global Tooling, S.L. del ejercicio 2017, en diciembre de ese año se realizó una aportación voluntaria y directa de 8,3 millones de euros a los fondos propios de MDE, sin modificar la cifra de capital social. Dichas aportaciones, una vez desembolsadas, no están devengando la obligación por parte de MDE de entregar contraprestación alguna y no tienen la naturaleza de pasivo, siendo no reintegrables."

  16. "El precio medio de captación de pedidos por parte de GESTAMP GLOBAL TOOLING SL con el GRUPO GESTAMP en 2017 era superior en un 10% respecto al precio medio de captación de mercado con el resto de empresas de fuera del grupo (53'5 euro/h vs. 48'2 euro/h). En 2018 sin embargo el precio medio de captación de mercado de pedidos del resto de empresas de fuera del grupo era un 7'1% superior al precio medio de pedidos con el GRUPO GESTAMP (47 euro/h vs. 50'6 euro/h). En 2019 la media de precio de captación de pedidos por parte de GESTAMP GLOBAL TOOLING SL con el GRUPO GESTAMP era superior en un 31'26% respecto al precio medio de captación de pedido de mercado con el resto de empresas de fuera del grupo (52'9 euro/h vs. 40'3 euro/h). Más del 80% de la facturación de GGT en 2019 es con el GRUPO GESTAMP".

    1. - Estas pretensiones revisoras del ordinal decimoséptimo se apoyan en los siguientes medios de prueba:

  17. "Las Actas del Periodo de Consultas, informe técnico pág. 78; preguntas y respuestas al sindicato ELA día 21/10/2020; preguntas y respuestas al sindicato LAB del día 3/11/2020 y en el informe pericial ELA pág. 19 y 20".

  18. "Página 40 del Informe Técnico Deloitte aportado al periodo de consultas y cuadro número 26 y, de igual modo en el informe pericial ELA pág. 21, 22 y 23".

  19. "Contratos aportados al periodo de consultas con fecha 29 de octubre de 2020, informe pericial ELA pág. 29 y 30".

  20. "Desglose de transferencias de "prestación de servicios interco" de GTS 2017, 2018 y 2019, aportado al periodo de consultas con fecha 29 de octubre de 2020 y, en el elaboradísimo informe pericial ELA".

  21. "Página 51 del Informe Técnico de GTS; informe pericial ELA pág. 30".

  22. "Documento contrataciones "Precios de captación de proyectos 2017-2020 y Resumen de evolución captación de pedidos 2017-2020" aportado el 21 de octubre de 2020 al periodo de consultas; asimismo en la pág. 33 Cuentas Anuales de Gestamp Global Tooling 2019 aportadas al inicio del periodo de consultas y en el informe pericial ELA pág. 34 y 35".

    La parte recurrente incumple los requisitos de la revisión fáctica casacional, remitiéndose a una pluralidad de documentos sin explicitar cómo cada uno de ellos demuestra el error probatorio de instancia. Además, fundamenta su pretensión en la prueba pericial aportada por esta parte procesal o por la contraria, carente de eficacia revisora casacional, debiendo concluir que la citada prueba documental no evidencia, en el presente recurso extraordinario, el error probatorio del tribunal de instancia, sin necesidad de hipótesis, conjeturas o suposiciones, lo que impide estimar estas pretensiones.

    1. - Los siguientes motivos casacionales numerados del sexto al décimo pretenden añadir al relato histórico afirmaciones puntuales extraídas del informe de Deloitte entregado en el periodo de consultas:

  23. "GGT asimismo "CENTRALIZA LAS ACTIVIDADES COMERCIAL, COMPRAS, GESTIÓN DE PROYECTOS, ASÍ COMO LOS SERVICIOS CORPORATIVOS DE ADMINISTRACIÓN Y RRHH."

  24. "Las principales actividades de TOOLING DIVISIÓN (DONDE SE encuentra GTS) son la Ingeniería (GTS, GSI Y GTED) y producción de Troqueles y utillajes (MDE - MATRICERIAS DEUSTO, ADRAL, GTE Y GTO), teniendo asimismo participaciones minoritarias en ICT e iCM."

  25. "A TODO LO ANTERIOR SE AÑADE EL IMPACTO COVID 19. QUE ESTÁ TENIENDO UN EFECTO NEGATIVO EN LOS INDICADORES DE CONSUMO DURADERO..."

  26. "En el caso de producción de utillajes y troqueles, tas un análisis similar, se opta por el cese de actividad de MDE - MATRICERAS DEUSTO-".

  27. "CON EL CESE DE LA ACTIVIDAD EN GIS Y MDE LA CAPACIDAD SE ADECÚA A LA DEMANDA PREVISTA, SE RECUPERA EL MIX DE PRODUCCIÓN Y SE REDUCIRÍA

    EL COSTE EFECTIVO UNITARIO HASTA RECUPERAR EL MARGEN POSITIVO".

    Asimismo, esta parte procesal apoya uno de estos motivos en prueba testifical y en el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Bizkaia, que contiene una pluralidad de valoraciones jurídicas.

    1. - Estos motivos resultan intranscendentes porque en el hecho probado decimosexto de la sentencia recurrida consta: "Se tienen por reproducidos en su integridad los informes periciales emitidos por Deloitte el 2/10/2020 -informe técnico aportado por GTS como documento 1, carpeta 1 del DVD presentado el 21/1/2021- y el 19/2/2021 (documento nº 26 de GTS)."

    Por consiguiente, el relato fáctico se remite expresamente a dichos informes, incorporando su contenido íntegro al relato histórico, lo que hace irrelevantes estas revisiones fácticas.

CUARTO

1.- En el siguiente motivo del recurso, amparado en el art. 207.e) de la LRJS, se denuncia la infracción del art. 124.11 de la LRJS, del art. 51.2 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET) y de los arts. 4, 5 y 7 del Real Decreto 1483/2012, alegando que concurren las notas definitorias del grupo de empresas patológico, en particular la confusión patrimonial, la caja única, la confusión de plantillas y el uso abusivo de la dirección unitaria. Esta parte procesal sostiene que, al tratarse de un grupo de empresas con efectos laborales y no haberse aportado la documentación necesaria, el despido debe declararse nulo.

  1. - Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que la configuración de grupo de empresas con efectos laborales, con el alcance de la responsabilidad solidaria de las empresas integrantes del grupo, existe cuando concurren elementos adicionales:

    "la enumeración -en manera alguna acumulativa- de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa "aparente"; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores".

    [...] "a).- Funcionamiento unitario con confusión de plantillas.- En los supuestos de "prestación de trabajo "indistinta" o conjunta para dos o más entidades societarias de un grupo nos encontramos ... ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores"; situaciones integrables en el art. 1.2. ET, que califica como empresarios a las "personas físicas y jurídicas" y también a las "comunidades de bienes" que reciban la prestación de servicios de los trabajadores".

    b).- Confusión patrimonial.- Este elemento "no hace referencia a la pertenencia del capital social, sino a la pertenencia y uso del patrimonio social de forma indistinta, lo que no impide la utilización conjunta de infraestructuras o medios de producción comunes, siempre que esté clara y formalizada esa pertenencia común o la cesión de su uso"; y "ni siquiera existe por encontrarse desordenados o mezclados físicamente los activos sociales, a menos que "no pueda reconstruirse formalmente la separación"".

    c).- Unidad de caja.- Factor adicional que supone el grado extremo de la confusión patrimonial, hasta el punto de que se haya sostenido la conveniente identificación de ambos criterios; hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como "promiscuidad en la gestión económica" y que al decir de la jurisprudencia alude a la situación de "permeabilidad operativa y contable", lo que no es identificable con las novedosas situaciones de "cash pooling" entre empresas del mismo Grupo, en las que la unidad de caja es meramente contable y no va acompañada de confusión patrimonial alguna, por tratarse de una gestión centralizada de la tesorería para grupos de empresas, con las correspondientes ventajas de información y de reducción de costes.

    d).- Utilización fraudulenta de la personalidad.- Apunta a la "creación de empresa aparente" -concepto íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- y alude al fraude en el manejo de la personificación, que es lo que determina precisamente la aplicación de la doctrina del "levantamiento del velo", en supuestos en los que -a la postre- puede apreciarse la existencia de una empresa real y otra que sirve de "pantalla" para aquélla.

    e).- Uso abusivo de la dirección unitaria.- La legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio -determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante" (en tal sentido, las decisiones de Pleno citadas en el apartado anterior" (por todas, sentencia del TS de 22 de junio de 2020, recurso 195/2019, y las citadas en ella).

  2. - La parte recurrente incurre en el rechazable vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", defecto que se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida ( sentencia del TS de 14 de mayo de 2020, recurso 214/2018 y las citadas en ella).

    En efecto, la Confederación Sindical ELA sustenta este motivo en una pluralidad de afirmaciones que no se han recogido en el relato histórico de autos. En la presente litis no se ha probado la concurrencia de ninguno de los elementos adicionales que determinan la existencia de un grupo de empresas con efectos laborales. Se ha acreditado que las empresas que integran el grupo mercantil Gestamp cuentan con su propia estructura directiva, su concreta área de recursos humanos, su propio patrimonio, sus cuentas independientes presentadas y debidamente auditadas. Cada una de ellas tiene su órgano de representación de los trabajadores y su convenio colectivo de aplicación.

    No ha habido funcionamiento unitario con confusión de plantillas. Se ha probado que algunos trabajadores prestan servicios a favor de empresas del grupo mercantil pero dichos servicios se facturan entre las empresas a precio de mercado. Es cierto que hay dos trabajadores en el servicio mancomunado de Prevención, en el que participan diferentes empresas del grupo, y otras nueve en otras empresas de la División Tooling. Asimismo, desde 2018 hasta 2020 un total de seis trabajadores fueron desplazados unos meses concretos para desarrollar proyectos específicos, lo que se comunicó al comité de empresa. Pero ni la existencia de servicios comunes, cuando los servicios se pagan a precios de mercado, ni el desplazamiento durante unos breves periodos de tiempo de seis trabajadores para desarrollar proyectos específicos, debidamente comunicados a la representación legal de los trabajadores, determina la existencia de un funcionamiento unitario con confusión de plantillas.

    Por último, el acuerdo transaccional que ha permitido la recolocación de quince trabajadores en otras empresas del grupo, evitando así que sus contratos de trabajo se extingan en el presente despido colectivo, no evidencia la existencia de un grupo de empresas patológico. El citado acuerdo se alcanzó de conformidad con el art. 8.1.a) del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, que incluye "entre las medidas para evitar o reducir los despidos colectivos [...] a) La recolocación interna de los trabajadores dentro de la misma empresa o, en su caso, en otra del grupo de empresas del que forme parte." La recolocación de trabajadores en otra empresa del mismo grupo mercantil acordada en el seno de un despido colectivo no determina que se trate de un grupo de empresas laboral.

  3. - Tampoco se ha probado la confusión patrimonial. No basta con que una empresa del grupo tenga una posición dominante a través de las participaciones en el capital social de las restantes. Es necesario que el patrimonio social se utilice de forma indistinta e injustificada, lo que no se ha acreditado en este litigio. La unidad de caja exige una permeabilidad operativa y contable entre las empresas del grupo que tampoco se ha probado. Solamente se ha acreditado que tienen entre sí contratos de cuenta corriente. Pero se declara probado que las operaciones y contratos entre las empresas demandadas se acomodan a los precios de mercado.

    En contra de lo que sostiene la parte recurrente, no consta en el relato fáctico de autos afirmación alguna de la que pueda inferirse que GTS era una empresa aparente. Tampoco se ha probado el uso abusivo de la dirección unitaria. En consecuencia, nos encontramos con un grupo de empresas mercantil pero no con un grupo de empresas con efectos laborales.

QUINTO

1.- En el siguiente motivo del recurso, formulado con el mismo amparo procesal, se denuncia la infracción del art. 2 del Real Decreto 9/2020 y de los arts. 22 y 23 del Real Decreto 8/2020 en relación con el art. 6.4 del Código Civil, alegando que las citadas normas contienen una prohibición de despedir, por lo que debe declararse nulo el despido colectivo.

  1. - Los arts. 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, establecen:

    "22.1 Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración el estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre [...]

    23.1 En los supuestos que se decida por la empresa la suspensión de contrato o reducción de la jornada por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción relacionadas con el COVID-19, se aplicarán las siguientes especialidades, respecto del procedimiento recogido en la normativa reguladora de estos expedientes [...]".

  2. - El art. 2 del Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19, dispone:

    "La fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido".

  3. - La empresa GTS comunicó el inicio de un periodo de consultas para un ERTE afectante a la totalidad de la plantilla por causas organizativas y productivas. Pero el citado ERTE se retiró por cambio de circunstancias, por lo que no hubo suspensión de contratos de trabajo, a diferencia de lo que ha sucedido en otras empresas del grupo. En consecuencia, la mercantil GTS no acordó la suspensión de contratos ni la reducción de jornada.

    Se ha acreditado que las causas económicas, productivas y organizativas en las que se basa el despido colectivo son ajenas al COVID-19. El despido colectivo tiene su origen en la crisis estructural del negocio de troquelería, causada por el descenso en el lanzamiento de nuevos modelos motivado por la transformación que está experimentando el sector de la automoción, lo que determinó un descenso continuado de las ventas de Tooling Division desde el año 2017. El despido se sustenta en la caída del volumen de actividad y en la disminución del precio medio de venta, así como en el desequilibrio entre las horas internas destinadas a las actividades diferenciales de mayor valor añadido y las horas externalizadas para las actividades más sencillas, por lo que ha aumentado el coste medio efectivo por hora, situándose por encima del precio medio de venta debido al mayor peso de las horas internas. La consecuencia ha sido que el margen obtenido por Tooling División se ha deteriorado de forma ininterrumpida en el periodo comprendido entre 2017 y junio 2020. Se declara probado que el descenso de la cifra de ingresos de GTS comenzó en 2018 antes del inicio del impacto de la pandemia por COVID- 19, en línea con la evolución sectorial y la crisis del sector de troquelería.

    Los citados hechos revelan que el presente despido colectivo ha sido ajeno a la pandemia causada por el COVID-19, respondiendo a causas económicas y productivas que se iniciaron antes de dicha pandemia y que traen causa de una crisis estructural sectorial y no de la citada crisis sanitaria, por lo que, de conformidad con el razonado informe del Ministerio Fiscal, debemos concluir que la previsión del art. 2 del Real Decreto-ley 9/2020 no es aplicable al presente litigio, lo que obliga a desestimar este motivo.

SEXTO

1.- El siguiente motivo casacional, formulado con idéntico amparo procesal, denuncia la infracción del art. 1091 del Código Civil en relación con los acuerdos de 14 de diciembre de 2006 y 6 de mayo de 2016, alegando que dichos acuerdos se han incumplido porque la empresa pasó directamente al despido colectivo, obviando los pasos previos a que se comprometió, por lo que debe declararse la nulidad del despido.

  1. - El Acuerdo de 14 de diciembre de 2006 entre las empresas Araluce SA, MDE y GTS y la representación social de Araluce SA y MDE establecía:

    1. El Grupo Matricerías respondería solidariamente de los incumplimientos laborales que se pudieran cometer por GTS respecto de los subrogados en su plantilla, que conservarían todos sus derechos conforme al art.44 ET.

    2. "Para el supuesto de que alguna de las tres sociedades del grupo Matricerías se vea algún día en la eventualidad de plantear una reducción de plantilla (total o parcial) por motivos económicos, organizativos, tecnológicos de la producción, o fuerza mayor, el grupo Matricerías, antes de tomar ninguna decisión al respecto, estará obligado previamente a ponerlo en conocimiento de la representación sindical legitimada, entregando la documentación necesaria [...] al objeto de que a continuación se aborde de inmediato la solución desde Gestamp.

    El Grupo Matricerías garantiza que el tratamiento y las soluciones de este tipo de problemas se los trabajadores, se intentarán resolver por la vía de los acuerdos negociados y comprometiéndose asimismo a utilizar como vías de negociación un tratamiento no traumático a través de bajas voluntarias incentivadas, excedencias, etc.

    Caso de que en esta primera fase de negociación no fuera posible llegar a acuerdos, las partes se comprometen a solicitar de la autoridad laboral una mediación antes de proceder a extinciones no acordadas colectivas o individualmente.

    Antes de adoptar [...] medida extintiva alguna [...] se procederá, siempre que sea posible a recolocar a los trabajadores excedentes en las restantes empresas del Grupo Matricerías que dispongan de puestos vacantes."

  2. - La empresa GTS, en el escrito de impugnación del recurso, argumenta que el Acuerdo de 14 de diciembre de 2006 quedó modificado por el Acuerdo Transaccional suscrito el 25 de noviembre de 2020.

    El mentado acuerdo transaccional supuso que la comisión representativa de la parte social, el comité de empresa y el sindicato LAB renunciaran a impugnar el despido colectivo acordado por GTS. Pero dicho acuerdo no supuso una modificación del Acuerdo de 14 de diciembre de 2006 entre las empresas Araluce SA, MDE y GTS, cuyo ámbito es más amplio y que tiene un objeto distinto, estableciendo unas garantías para los trabajadores que no se han dejado sin efecto por el acuerdo transaccional.

  3. - Las empresas demandadas no vulneraron el Acuerdo de 14 de diciembre de 2006. El grupo empresarial cumplió su compromiso de negociación con la representación sindical legitimada, intentando alcanzar un acuerdo negociado y utilizando como vía de negociación tratamientos no traumáticos. La empresa propuso la mediación de la autoridad laboral, que fue rechazada por la parte social, habiendo efectuado sucesivas propuestas. Finalmente alcanzó un acuerdo con los representantes de los trabajadores que incluía, entre otras medidas, la recolocación de quince trabajadores en otras empresas del grupo, de lo que se infiere que el empleador no infringió el citado Acuerdo de 14 de diciembre de 2006.

SÉPTIMO

1.- El Acuerdo de 6 de mayo de 2016 sobre el Plan Industrial de Gestamp Tooling garantizó la pertenencia al grupo Gestamp durante los próximos siete años (2016-2022) y un Plan industrial, colocando a GTS en una posición predominante y cualificada entre las ingenierías de Tooling.

En su anexo 8 contiene las "cláusulas del acuerdo para GTS", explicando que la posible venta de la empresa supondría la ruptura total de los acuerdos y conllevaría una indemnización de 45 días de salario por año trabajado para los trabajadores que opten por abandonar la sociedad y una indemnización de 20 días por año trabajado para los que no lo hagan.

  1. - La sentencia de instancia interpreta el citado Acuerdo de 6 de mayo de 2016 argumentando que no contempla la prohibición de acudir a un ERE: no contiene una real garantía de empleo, ni se pronuncia sobre la adopción de medidas colectivas extintivas. En el mismo sentido se pronuncia el informe del Ministerio Fiscal.

  2. - En el escrito de impugnación del recurso, la mercantil GTS sostiene que dicho acuerdo contiene un compromiso de no venta de GTS a terceros ajenos al grupo mercantil, a diferencia de lo que había sucedido con otra empresa. Además, alega que dicho acuerdo ha sido modificado por el Acuerdo Transaccional de 25 de noviembre de 2020.

    Esta última alegación no puede prosperar porque hemos explicado que el acuerdo transaccional no tiene naturaleza novatoria de los mentados acuerdos previos, que no deja sin efecto.

  3. - El referido Acuerdo sobre el Plan Industrial de GT incluyó una garantía relativa a la pertenencia al grupo empresarial durante siete años, concretando las consecuencias del incumplimiento de dicho pacto: en caso de venta de la empresa, los trabajadores tendrían derecho a optar por abandonar la empresa percibiendo una indemnización de 45 días de salario por año trabajado y los trabajadores que continuasen prestando servicios en ella percibirían una indemnización de 20 días por año trabajado.

    Se trata de un acuerdo que no contiene ninguna garantía de empleo. Se limita a prohibir la venta de la empresa, reconociendo el derecho de los trabajadores a ser indemnizados en caso de incumplimiento del pacto. Si con posterioridad a alcanzarse dicho acuerdo pero antes de que transcurran siete años concurren causas económicas, organizativas o productivas que obligan a despedir a los trabajadores, el mentado acuerdo no contiene ninguna estipulación que lo prohíba. En consecuencia, de conformidad con el Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación ordinario interpuesto por la Confederación Sindical ELA.

OCTAVO

1.- La empresa GTS formula recurso de casación ordinario contra la sentencia de instancia con dos motivos:

  1. El primero amparado en el art. 207.e) de la LRJS, en el que denuncia la infracción de los arts. 1809 y 1816 del Código Civil, art. 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y arts. 67, 68, 84 y 124.13 de la LRJS y de la doctrina jurisprudencial que cita.

  2. El segundo, formulado con el mismo amparo procesal, en el que denuncia la infracción del art. 51.1 y 51.2 del ET, art. 1 del Real Decreto 1483/2012, art. 124.11 de la LRJS y art. 37.1 de la Constitución, así como de la jurisprudencia que invoca.

  1. - En el primer motivo, la mercantil GTS argumenta que se alcanzó un acuerdo transaccional entre la empresa y la parte social mejorando las condiciones del despido colectivo. La parte recurrente sostiene que se trata de un acuerdo con naturaleza de convenio colectivo transaccional que produce efectos de cosa juzgada sobre el procedimiento colectivo, por lo que concurren las excepciones de falta de legitimación del sindicato ELA, falta de acción y cosa juzgada.

  2. - El periodo de consultas finalizó sin acuerdo. La empresa procedió al despido colectivo. En la misma fecha, el empleador comunicó a los representantes de los trabajadores que estaba dispuesto a mantener la última propuesta de acuerdo presentada por ella durante el periodo de consultas, la cual fue aprobada por la asamblea de trabajadores. Posteriormente, la mayoría del comité de empresa y el sindicato LAB firmaron un acuerdo transaccional por el que "la comisión representativa de la parte social, el comité de empresa y el sindicato LAB desistían y renunciaban manifestando y expresamente a cualquier demanda colectiva, acción o procedimiento de impugnación frente al despido colectivo [...] así como a cualquier acción o procedimiento administrativo o judicial relativo a la relación laboral del personal o que traiga causa o sea consecuencia del despido colectivo, o sea conexa o relacionada con el mismo".

El citado acuerdo vincula a las partes que lo suscribieron: la comisión representativa de la parte social, el comité de empresa y el sindicato LAB. Pero no puede impedir que la Confederación Sindical ELA, que no lo suscribió, impugne el despido colectivo, puesto que ello vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva sancionado por el art. 24 de la Constitución.

Se trata de un sindicato con implantación suficiente en el ámbito del despido colectivo: dos de los cinco miembros del comité de empresa de GTS están afiliados a la Confederación Sindical ELA, por lo que tiene legitimación activa.

El citado sindicato tiene interés legítimo en impugnar el despido colectivo, en defensa de los intereses de los trabajadores, lo que obliga a rechazar la excepción de falta de acción.

Por último, no concurre la excepción de cosa juzgada porque se trata de un acuerdo alcanzado con anterioridad al inicio del procedimiento judicial de despido colectivo, por lo que no ha sido objeto de homologación judicial, a diferencia del supuesto enjuiciado en la sentencia del TS de 27 de abril de 2017, recurso 279/2016, que enjuició una transacción aprobada en seden judicial, por lo que, de conformidad con el Ministerio Público, procede desestimar este motivo.

NOVENO

1.- En el siguiente motivo la empresa GTS argumenta que no se ha otorgado valor alguno al acuerdo transaccional alcanzado con la parte social, alegando que se ha acreditado la concurrencia de causas económicas, organizativas y productivas que obliga a declarar ajustado a derecho el despido colectivo.

El art. 51.1 del ET dispone:

"Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado."

  1. - La sentencia del Pleno de la Sala Social del TS de 8 de noviembre de 2017, recurso 40/2017, reitera la doctrina jurisprudencial que sostiene que, "cuando el procedimiento de despido colectivo finaliza con un acuerdo ampliamente aceptado de manera claramente mayoritaria por las representaciones sindicales, debe reconocerse a lo pactado un especial valor reforzado a la hora de resolver la impugnación que pudieren haber formulado, legítimamente, los representantes sindicales minoritarios que no lo suscribieron, en lo que no es sino garantía y protección de la negociación colectiva en favor del reconocimiento de su eficacia vinculante. Dicha doctrina se refleja, especialmente, en las SSTS/IV 25-junio-2014 (rco 165/2013) y 24-febrero-2015 (rco 165/2014), en las que se establece que "... debemos llamar la atención sobre el hecho de que la decisión extintiva del empresario ... cuenta con la aceptación de una cualificada (más de dos tercios) mayoría de la representación social en la Comisión Negociadora de despido colectivo. La existencia de este acuerdo no significa ni que ello implique una presunción de que concurren las causas justificativas de los despidos, ni que la decisión empresarial de proceder a dichos despidos no pueda impugnarse sin tratar de invalidar previamente o, al menos, simultáneamente ... el acuerdo por fraude, dolo, coacción o abuso de derecho, puesto que tales previsiones -contenidas en el artículo 47.1 del ET respecto de las suspensiones de contratos de trabajo derivadas de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción- no figuran ni en el art. 51 del ET ni en el art. 124 de la LRJS en relación con los despidos por las mismas causas. Ahora bien, sentado esto, no es menos cierto que el juzgador podrá tener en cuenta, a la hora de apreciar la efectiva concurrencia de las causas justificadoras de los despidos alegadas por la empresa, el hecho, muy significativo, de que los representantes de los trabajadores -en este caso, el 77% de los integrantes del banco social de la comisión negociadora- han considerado que, efectivamente, dichas causas justificadoras concurrían en el supuesto de autos".

  2. - En cuanto a las causas económicas, la sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del TS de 14 de noviembre de 2017, recurso 17/2017, explica que "La justificación del despido económico tiene que realizarse a través de tres pasos: 1º) Acreditar la existencia de una situación económica negativa; 2º) Establecer el efecto de esa situación sobre los contratos de trabajo, en la medida en que aquélla provoca la necesidad de amortización total o parcial de los puestos de trabajo y 3º) Mostrar la adecuada proporcionalidad de las medidas extintivas adoptadas para responder a esa necesidad".

  3. - La sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del TS de 18 de noviembre de 2020, recurso 143/2019, argumenta que las causas productivas "existen cuando se produce una reducción del volumen de actividad que incide en el buen funcionamiento de la empresa. Así, pues, la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de la producción contratada que provoca dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; y como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende [...] hemos sostenido que este tipo de causas puede actuar tanto en el ámbito de la empresa en su conjunto, como en un solo centro de trabajo o unidad productiva autónoma. Esto último ocurre cuando lo que se produce es una situación de desajuste, entre la fuerza del trabajo y las necesidades de la producción o de la posición en el mercado, que afecta y se localiza exclusivamente en puntos concretos de la actividad de la empresa, pero que no alcanza a la entidad globalmente considerada.

    Si ello sucede, la medida extintiva sólo estará justificada, en su caso, allí donde se produzca la situación anormal en que consiste ese desfase entre el volumen de la plantilla y las necesidades que deben cubrirse con ella. Es más, hemos declarado que la legalidad vigente no impone al empresario la obligación de recolocar al excedente de mano de obra y reforzar con él otra unidad que se encuentre en situación de equilibrio, salvo que se prefiera desplazar el problema de un centro de trabajo a otro, pero sin solucionarlo".

  4. - Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que "respecto del ámbito de afectación de las causas técnicas, organizativas o productivas [...] pueden actuar tanto en el ámbito de la empresa en su conjunto como en un solo centro de trabajo o en una unidad productiva autónoma, cuando lo que se produce es una situación de desajuste entre la fuerza del trabajo y las necesidades de la producción o de la posición en el mercado, que afectan y se localizan en puntos concretos de la vida empresarial, pero que no alcanzan a la entidad globalmente considerada, sino exclusivamente en el espacio en que la patología se manifiesta, el remedio a esa situación anormal debe aplicarse allí donde se aprecia el desfase de los elementos concurrentes, de manera que si lo que sobra es mano de obra y así se ha constatado como causa para la extinción de los contratos, la amortización de los puestos de trabajo es la consecuencia de tal medida y no impone la legalidad vigente la obligación del empresario de reforzar con el excedente de mano de obra en esa unidad otra unidad que se encuentre en situación de equilibrio, salvo que se prefiera desplazar el problema de un centro de trabajo a otro, pero sin solucionarlo" (por todas, sentencia del TS de 13 de mayo de 2019, recurso 246/2018 y las citadas en ella).

  5. - La sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del TS de 25 de septiembre de 2018, recurso 43/2018, sostiene que, "además de probar la concurrencia de la causa económica, técnica o productiva, debe acreditarse que la entidad de la misma justifica el número de extinciones contractuales que se ha acordado, esto es que la medida es adecuada y proporcionada al fin perseguido. El que la medida concreta quede al arbitrio del empresario y el que su criterio no pueda ser suplido por los Juzgados y Tribunales que no pueden realizar un juicio de valor sobre ella para determinar si es la mejor, juicio de optimización, no quiere decir que la decisión empresarial, probada la causa, escape a todo control judicial, por cuanto los órganos judiciales pueden realizar, como ya dijo esta Sala en su sentencia de 27-1-2014 (R.O. 100/2013 ), un juicio sobre la racionalidad de la misma, para determinar si son ajustadas a la situación existente o desproporcionadas por excesivas. Ello requerirá ponderar todas las circunstancias concurrentes para hacer un juicio sobre la razonabilidad y proporcionalidad de la medida tomada que será confirmada si es razonable [...] Es, pues, al juez, a quien corresponde apreciar la concurrencia de una causa real y verosímil que, por ser justa, esto es, por ajustada a la razón, legitima la decisión empresarial extintiva de la relación laboral, dentro de los parámetros normativos que le ha otorgado el legislador, en el ejercicio de las competencias que la Constitución le ha atribuido ( art 35.2 CE)".

  6. - La sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del TS de 20 de junio de 2018, recurso 168/2017, argumentó que "si bien el control judicial de las medidas adoptadas por el empresario tras un PDC comporta un test de "proporcionalidad" -canon de constitucionalidad- a desarrollar en las tres fases de "adecuación" [idoneidad de la medida adoptada para conseguir el fin pretendido], de "necesidad de la medida" [por no existir otra más moderada para conseguir el mismo fin con igual eficacia] y de "ponderación" [de todos los derechos en juego y todas las circunstancias concurrentes] (SSTS ( SSTS -Pleno- 15/04/14 -rco 136/13-, asunto "Gesplan"; 25/06/14 -rco 165/13-, asunto "Teltech"; y 20/10/15 -rco 172/14-, asunto "Tragsa"), no lo es menos que no corresponde a los Tribunales fijar la precisa "idoneidad" de la medida a adoptar por el empresario ni tampoco censurar su "oportunidad" en términos de gestión empresarial ( STS 27/01/14 -rco 100/13-, asunto "Cortefiel"; y de Pleno, SS 15/04/14 -rco 136/13-, asunto "Gesplan"; 23/09/14 -rco 231/13-, asunto "Agencia Laín Entralgo"; y 20/10/15 -rco 172/14-asunto "Tragsa"), sino que se debe limitar a excluir "en todo caso, como carentes de "razonabilidad" y por ello ilícitas, aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores."

DÉCIMO

1.- El tribunal de instancia considera que las causas económicas y productivas solo concurren en GTS en función de su pertenencia a la División Tooling pero no concurren si consideramos exclusivamente la empresa GTS abstracción hecha de la División Tooling. La sentencia recurrida argumenta que, aunque se produjo una disminución de ingresos desde 2018-2019, no hubo pérdidas económicas en esas anualidades, ni consta claramente la disminución de ventas o encargos de GTS (y sí claramente de la División Tooling), siendo solvente GTS para endeudarse a corto plazo (por las aportaciones sociales, por la previsión que hicieron en su día los socios constituyentes, pero la tiene).

Por tanto, la sentencia de instancia considera que la disminución persistente de ingresos de la División Tooling, valorándola desde la perspectiva exclusiva de GTS, no permite calificar como razonable o proporcional la medida extintiva de los contratos de toda la plantilla con cierre empresarial.

  1. - GTS es una agrupación de interés económico dedicada a la actividad de ingeniería de proyectos y procesos del grupo. Se ha acreditado la situación complicada estructural del negocio de troquelería debida al descenso en el lanzamiento de nuevos modelos motivado por la transformación que está experimentando el sector de la automoción. Tooling Division sufrió un descenso continuado de las ventas en el periodo 2017-2019, acentuado en 2020, como consecuencia tanto de la caída del volumen de actividad como de la disminución del precio medio de venta.

    Ha habido un descenso de las ventas previstas en 2020 del 50% con respecto a 2017 y un desequilibrio entre las horas internas destinadas a las actividades diferenciales de mayor valor añadido y las horas externalizadas para las actividades más sencillas, que se han reducido drásticamente, por lo que ha aumentado el coste medio efectivo por hora (de 44,99 euros en 2017 a 53,07 euros en 2020), situándose por encima del precio medio de venta (48,61 euros por hora), debido al mayor peso de las horas internas (el coste interno efectivo es de 67,47 euros por hora). El margen obtenido por Tooling División muestra un deterioro ininterrumpido en el periodo comprendido entre 2017 y junio 2020.

    La mercantil GTS tiene la tasa de coste unitario efectiva por hora facturada a cliente final más elevada del grupo empresarial después de GTED, que es un Centro Estratégico de Servicios de Ingeniería en Alemania.

    GGT remunera en 50 euros por hora la desviación al alza en las horas incurridas por GTS, que no pueden ser facturadas a cliente final, lo que, junto con el efecto del diferencial en el precio de venta, tiene un impacto negativo agregado en los resultados de GGT en el periodo 2017-2020 de 1,8 millones de euros.

    GTS tiene la mayor capacidad productiva interna de la División, la mayoría de los costes de personal de los centros de ingeniería de la División y la mayor parte de los costes fijos de las sociedades de ingeniería de la División.

    El descenso de la cifra de ingresos de GTS comenzó en 2018 antes, del inicio del impacto de la pandemia por COVID-19, en línea con la evolución sectorial y la crisis del sector de troquelería.

    La sentencia recurrida afirma que "En 2018 y 2019 GTS no tuvo pérdidas (304.000 euros y 143.000 euros respectivamente)". Pero se declara probado que "esos resultados no son reales" teniendo en cuenta las horas que GTS factura a GGT con independencia de que puedan o no ser facturadas al cliente final. Además, el precio de venta de GTS a GGT (50 euros por hora) es superior al precio que cobra GGT, de manera que, si se consideran ambos factores, los ejercicios 2018 y 2019 presentarían pérdidas, evidenciando que GTS transfiere a GGT la pérdida asociada a las desviaciones en las horas presupuestadas por importe equivalente. Al cierre del ejercicio 2020 ascendían las pérdidas a 868.000 euros, y si se consideran las desviaciones por los diferentes importes de venta a GGT y de ésta a los clientes, ascenderían a 1.597.000 euros al cierre de 2020.

    GTS es solvente a corto plazo, pero dicha solvencia no proviene del efectivo generado por el negocio de la sociedad sino de la aportación social al momento de su constitución (21.000.000 de euros); de no ser por la misma el fondo de maniobra sería negativo en los tres ejercicios.

  2. - Debemos hacer hincapié en que, aunque el empresario procedió al despido colectivo de los trabajadores, posteriormente se alcanzó un acuerdo con los representantes legales de los trabajadores por el que desistían y renunciaban a cualquier demanda, acción o procedimiento de impugnación frente a dicho despido colectivo. Dicho acuerdo transaccional se alcanzó porque la empresa manifestó estar dispuesta a mantener la última propuesta de acuerdo que había presentado durante el periodo de consultas, la cual fue aprobada por la asamblea de los trabajadores y posteriormente por el comité de empresa y el sindicato LAB. El citado acuerdo contemplaba un plan social, medidas de acompañamiento, un plan de prejubilación, la recolocación de quince trabajadores en empresas del grupo, mejoras en las indemnizaciones y la financiación de un convenio especial con la Seguridad Social.

  3. - El art. 51.1 del ET establece que concurren causas económicas cuando exista una situación económica negativa, en casos como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas.

    En el supuesto enjuiciado, la mercantil GTS presenta un descenso de la cifra de ingresos desde el año 2018, de acuerdo con la evolución sectorial y la crisis del sector de troquelería.

    En cuanto a las pérdidas, el despido colectivo se comunicó a los representantes de los trabajadores el día 23 de noviembre de 2020. En el año 2020 las pérdidas ascendieron a 868.000 euros. Es cierto que en los años anteriores la contabilidad de la empresa GTS no evidenció pérdidas. Pero ello se debió a que la mercantil GGT, que es la cabecera de la división de matricería, recibiendo los pedidos de los clientes y adjudicándolos a las diferentes empresas del grupo, le abonaba a GTS las cuentas que esta le facturaba, con independencia de que pudieran ser facturadas o no al cliente final, abonándole un precio de 50 euros por hora, que era superior al precio medio de venta de 48,61 euros por hora. Hemos explicado que la propia sentencia de instancia afirma que los resultados de GTS en los ejercicios 2018 y 2019 "no son reales".

    Dicho abono a GTS de las horas a razón de 50 euros/hora, unido a la desviación al alza en las horas incurridas por GTS que no pueden ser facturadas a cliente final y al efecto del diferencial en el precio de venta, tiene un impacto negativo agregado en los resultados del periodo 2017-2020 de GGT de 1,8 millones de euros.

    Asimismo, respecto de la solvencia a corto plazo de GTS, si no fuera por la aportación social en el momento de su constitución, que ascendió a 21.000.000 de euros, el fondo de maniobra sería negativo en los tres ejercicios.

  4. - En cuanto a las causas productivas, se declara probado que, en el contexto de una situación complicada estructural del sector de troquelería, causada por el descenso del lanzamiento de nuevos modelos por la transformación del sector de la automoción, ha habido un descenso continuado de ventas de Tooling Division en el periodo 2017-2019, acentuado en 2020, disminuyendo el volumen de actividad, con un descenso de las ventas previstas en 2020 del 50% respecto de 2017.

UNDÉCIMO

En consecuencia, GTS sufrió pérdidas reiteradas en el tiempo y disminuyeron de forma persistente sus ingresos ordinarios, lo que evidencia la concurrencia de una situación económica negativa. Además, se ha producido una importante disminución en la demanda de los productos que colocaba en el mercado, lo que obligaba a realizar ajustes estructurales para reducir la capacidad productiva, redimensionando la actividad de ingeniería, por lo que se procedió al cese de la actividad de la empresa GTS, dedicada a la actividad de ingeniería, la cual tenía la tasa efectiva unitaria más elevada, la mayor capacidad productiva interna de la división y la mayoría de los costes fijos de las empresas de ingeniería de la división, a fin de conseguir que el coste efectivo unitario se redujera por debajo del precio medio de la hora vendida y que la capacidad productiva de la unidad de negocio de ingeniería se ajustara a la carga de trabajo, debiendo concluir que el despido enjuiciado es una medida razonable en atención a las graves circunstancias concurrentes, existiendo causas reales y verosímiles que legitiman la decisión empresarial extintiva de las relaciones laborales.

A la luz de los citados extremos, de conformidad con el Ministerio Fiscal, debemos concluir que concurren causas económicas y productivas justificativas del despido colectivo, razón por la cual se alcanzó el citado acuerdo transaccional con los representantes legales de los trabajadores, por lo que procede estimar en parte el recurso de casación ordinario interpuesto por la empresa GTS, revocar en parte la sentencia de instancia, en el sentido de desestimar la demanda de despido colectivo y declarar el despido colectivo ajustado a derecho, confirmando los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida. Se acuerda la devolución del depósito para recurrir ( art. 228.2 de la LEJS). Sin condena al pago de costas ( art. 235 de la LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. - Desestimar el recurso de casación ordinario interpuesto por la representación de la Confederación Sindical ELA contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 9 de marzo de 2021, procedimiento 67/2020.

  2. - Estimar en parte el recurso de casación ordinario interpuesto por la representación de Gestamp Tooling Services AIE.

  3. - Revocar en parte la sentencia recurrida, en el sentido de desestimar la demanda de despido colectivo, declarando que el despido colectivo es ajustado a derecho. Mantener los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia. Se acuerda la devolución del depósito para recurrir. Sin condena al pago de las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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