ATS, 15 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/12/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 508/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Seccion001

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 508/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Seccion001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 15 de diciembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº. 1 de los de Lugo se dictó sentencia en fecha 17 de febrero de 2020, en el procedimiento nº. 409/2019 seguido a instancia de Eulen S.A. contra la Confederación de Empresarios de Galicia (CEG), la Confederación Intersindical Galega, el Sindicato Nacional Comisiones Obreras de Galicia, la Unión General de Trabajadores (UGT) y el Comité de Empresa de Eulen S.A. en la provincia de Lugo, sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 10 de diciembre de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de febrero de 2021 se formalizó por el letrado D. Francisco José Castiñeira Martínez en nombre y representación de Eulen S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de octubre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la empresa Eulen la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 10 de diciembre de 2020, R. 3243/2020, que desestimó su recurso frente a la sentencia de instancia que había desestimado su demanda en la que interesaba la declaración de que salvo en casos realización de trabajos en altura y solo por el tiempo en que se llevan a cabo en limpiadores, no implican realizar labores peligrosas, tóxicas o penosas del Convenio. Lo 17 trabajadores a los que afecta el conflicto prestan servicios por cuenta de Eulen en el centro de trabajo de Novafrigsa, S.A., en sito en Lamablanca-Coeses de Lugo, como limpiadores en la zona del matadero, jamones y oficina. El relato fáctico se remite a los informes de la inspección de trabajo y la evaluación completa de riesgos laborales que constan en autos sobre los riesgos a los que están expuestos los trabajadores en cuanto los riesgos higiénicos y exposición a agentes químicos, exposición a ruido y estrés térmico. Del mismo modo se hace referencia a las fichas de los datos de seguridad de los productos empleados para la limpieza.

La sala, tras hacer referencia del artículo 17 del convenio colectivo del sector limpieza de la provincia de Lugo que contempla un complemento en los supuestos de realización de trabajos tóxicos, penosos o peligrosos, consistente en un incremento del 20% del salario base de su categoría o de un 10% si estas labores se realizan durante media jornada o menos tiempo, recuerda la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la habitualidad y excepcionalidad de la peligrosidad, penosidad o toxicidad en el puesto de trabajo desempeñado. Hace referencia seguidamente a cómo la sentencia de instancia ha tenido por acreditada la habitualidad y la excepcionalidad de la peligrosidad, la penosidad y la toxicidad en el puesto de trabajo de limpiador/a de la empresa demandante, en el centro de trabajo al que se circunscribe el conflicto y recoge las condiciones de exposición a agentes químicos que pueden ocasionar corrosión, irritación cutánea y ocular, las de estrés térmico, las de uso de materiales cortantes y los problemas de ruido. Concluye que los trabajadores/as de limpieza afectados por el conflicto -fruto de la rotación por las distintas zonas- desarrollan su actividad con habitualidad en circunstancias de penosidad, peligrosidad y toxicidad excepcionales, por cuanto no son las propias del personal de limpieza en otros centros de trabajo. En tal sentido, la actividad se desarrolla en un centro de trabajo que funciona como nave de sacrificio de animales vivos, estando expuestos en especial a condiciones de toxicidad, penosidad y peligrosidad vinculadas con: los productos y agentes químicos empleados; con las temperaturas a que se ve sometido el personal de limpieza; y con la exposición a ruidos.

La sentencia de contraste, de la misma sala, de 20 de junio de 2013, R. 177/2011, desestimó el recurso de la trabajadora frente a la sentencia de instancia que había desestimado su demanda en la que solicitaba, entre otras cuestiones, el abono del complemento de toxicidad previsto en el convenio de limpieza de edificios y locales de la provincia de Pontevedra. La trabajadora tiene categoría de limpiadora y presta servicios por cuenta de la empresa Limpiezas Cíes, S. L. Esta empresa no ha declarado la existencia de productos tóxico en las tareas de limpieza de los trabajadores, por lo que no consta en la evaluación de riesgos la manipulación de productos tóxicos.

La sala aclara que la existencia de toxicidad no es consustancial a la actividad de todo limpiador y recuerda que el Tribunal Supremo, de forma reiterada, exige, para la percepción del plus litigioso de la habitualidad y la excepcionalidad de la peligrosidad, la penosidad o la toxicidad en el puesto de trabajo desempeñado. Concluye que el puesto de trabajo de la actora, objetivamente considerado, no tiene el carácter habitual y excepcionalmente tóxico, ya que se establece que la empresa no ha declarado la existencia de productos tóxicos en las tareas de limpieza de los trabajadores de la empresa por lo que no consta en la evaluación de riesgos de la empresa la manipulación de productos tóxicos. Sin que tenga la relevancia que la recurrente del caso pretende el uso de productos como lejía, amoniaco o desengrasantes, pues su utilización no entrañaría mayor toxicidad, dada su concentración en los productos comercializados, que la que tiene que soportar un ama/o de casa, sin perjuicio de tener que adoptarse las más elementales precauciones para evitar la inhalación continua de gases derivados de los productos o la ingestión de los mismos, como cualquier otra persona.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

No puede entenderse existente la contradicción pretendida, lo que va a implicar la inadmisión del presente recurso porque los hechos de las sentencias comparadas so notablemente diferentes. En efecto, en la sentencia de contraste se resuelve un conflicto individual en el que no se hace referencia a las tareas de la trabajadora sino sólo a la alegación que ésta realiza sobre la utilización de productos tóxicos, y en la que no consta que la empresa haya declarado la existencia de productos tóxicos en las tareas de limpieza de los trabajadores ni consta en la evaluación de riesgos la manipulación de este tipo de productos. En la sentencia recurrida se resuelve un conflicto colectivo que afecta a los trabajadores de la empresa que realizan labores de limpieza en un matadero, se hace referencia a las condiciones en las que se presta el trabajo, que incluyen la exposición a agentes químicos, entre otras cuestiones, amen de que en la evaluación de riesgos de la empresa consta la mencionada exposición.

TERCERO

En el escrito de alegaciones de 25 de octubre de 2021 la recurrente insiste en la admisión del recurso, pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco José Castiñeira Martínez, en nombre y representación de Eulen S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 10 de diciembre de 2020, en el recurso de suplicación número 3243/2020, interpuesto por Eulen S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Lugo de fecha 17 de febrero de 2020, en el procedimiento nº. 409/2019 seguido a instancia de Eulen S.A. contra la Confederación de Empresarios de Galicia, la Confederación Intersindical Galega, el Sindicato Nacional Comisiones Obreras de Galicia, la Unión General de Trabajadores y el Comité de Empresa de Eulen S.A. en la provincia de Lugo, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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