ATS, 15 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/12/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3991/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

Letrado de la Administración de Justicia: Seccion001

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3991/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Seccion001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 15 de diciembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 24 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 4 de diciembre de 2019, en el procedimiento nº 1209/18 seguido a instancia de D. Leoncio contra el Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 5 de octubre de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de diciembre de 2020 se formalizó por el letrado D. David Delkáder Palacios en nombre y representación de D. Leoncio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de octubre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Consta que el demandante viene prestando servicios para el Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial (CDTI), desde el año 1989, con categoría reconocida desde el 18/6/1993 de Técnico T4. Ha ocupado cargos de libre designación, en calidad de Director de Ciencias de la Vida y los Materiales, desde el 25 de agosto de 2010, hasta que fue nombrado, a partir del 1 de enero de 2013, Director de Seguimiento, Sistemas y Procesos del CDTI, en el que cesó el 31 de octubre de 2018.

Con fecha 4/10/2018, el nuevo Director General del CDTI comunicó al actor que como consecuencia de las diversas modificaciones de la estructura organizativa del centro, con efectos del 31/10/2018, cesaría en el puesto de libre designación de Director de Seguimiento, retornando al colectivo de personal del CDTI sujeto a convenio colectivo. Y que con fecha 1/11/2018 pasaría a integrarse como técnico de nivel retributivo N-6 y complementos de Gestión N-3 y de Especial Cualificación N-3 en el Departamento de Biotecnología, Tecnologías de la Salud y Agroalimentación, adscrito a la nueva Dirección de Evaluación y Cooperación Tecnológica, para desarrollar las funciones propias de su grupo y nivel profesional. Los niveles profesionales y salariales asignados a la nueva situación son los correspondientes al grupo profesional técnico, con los complementos que a tal efecto corresponden, más un complemento personal hasta alcanzar el importe del complemento de nivel reconocido asignado.

En la demanda rectora el actor reclama la condena a CTDI al abono de la indemnización establecida en el RD de Alta Dirección de 7 días por año de servicio, y que asciende a 59 días, más 65 días por falta de preaviso así como la reincorporación al puesto de Técnico VIII en lugar de T-VI y reconocimiento y abono del complemento mensual "nivel reconocido" y en consecuencia le corresponde percibir la diferencia salarial entre el actual nivel salarial y el Nivel VIII.

La sentencia ahora impugnada, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de octubre de 2020 (Rec 179/20), confirma la desestimación de la demanda. Para ello: 1) Desestima la modificación del relato fáctico. 2) Rechaza la nulidad de la sentencia de instancia por insuficiencia de hechos probados al cumplir con todos los requisitos exigidos. 3) En denuncia jurídica, se descarta que la relación laboral del actor fuera de alta dirección durante los periodos que ocupó cargos de libre designación al no quedar acreditado que las funciones desempeñadas por el demandante fueran las propias de alto cargo. Si no ha habido extinción de un contrato de alta dirección no proceden los efectos económicos de carácter indemnizatorio, propios del desistimiento empresarial que regula el R.D.1382/1985. 5) La decisión de la demandada de reintegrar al actor, tras su cese como directivo, a la categoría profesional de Técnico VI, no vulnera las normas citadas - arts. 35.1 y 40.2 de la CE , 4, 8, 17 y 26 del ET, y 14 y 19 del EBEP - ni convenio colectivo del CDTI. 5) No se acepta el derecho del actor a que le sea mantenido el complemento mensual en nómina por importe actualizado de 2449,32 €; al mes, más el interés por mora, ni abono de las diferencias entre el actual nivel salarial y el Nivel VIII, con las correspondientes subidas salariales anuales. No es admisible la pretensión de que la empresa mantenga el derecho del trabajador a seguir percibiendo el complemento una vez producido el cese en el ejercicio del puesto o cargo.

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina, solicitando una sentencia estimatoria conforme a lo pedido en el escrito de demanda y su ampliación invocando como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 18 de enero de 2017 (Rec 1704/16).

  2. - El presente recurso debe ser inadmitido a trámite por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción. Es palmaria el incumplimiento de este requisito en cuanto que la parte no cumple con la carga de probar la existencia de contradicción conforme al art 224 LRJS y que exige realizar una comparación a través de los hechos, fundamentos y pretensiones.

    De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

    La extensa doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo, establece que la relación precisa y circunstanciada de la contradicción debe realizarse a través de una comparación de los hechos, fundamentos y pretensiones de las sentencias a comparar, y corresponde a la parte recurrente la carga de probar la existencia de la contradicción conforme al referido art. 222 LRJS.

    En este sentido, entre otras muchas, la STS. de 14-12-2010 -rec 1050/10 con remisión a la de 31 de enero de 2006 -rec.1857/2004-, que en su F.D. 3º señala que: "Es exigencia del artículo 222.1 de la Ley de Procedimiento Laboral que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Sobre el sentido y alcance de este mandato, la Sala se ha pronunciado en repetidas ocasiones, como pone de relieve nuestra sentencia de 28 de junio de 2005 (recurso 3116/2004 ), en la que se expone, como síntesis de la doctrina sobre esta cuestión, lo siguiente: 1) el principio jurídico que ha inspirado el establecimiento de este requisito es el de equilibrio procesal, enunciado en el artículo 75 de aquella Ley ( STS 15-1-1992, recurso 686/1991 ) de acuerdo con el cual el recurrente no puede imponer a la parte recurrida o a la Sala una investigación sobre la concurrencia de la contradicción de sentencias si no ha cumplido esta inexcusable carga, cuyo gravamen se ha de ponderar caso por caso ( STS 7-10-1992, recurso 200/1992 ): 2) más concretamente, la finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que esta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos ( STS 27-5-1992, recurso 1324/1991 ); 3) el análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal ( STS 30-4-1992 ) sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento ( SSTS 12.7.94, recurso 4192/1992 ); 4) La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada ( SSTS 27-2-1992 y 27.2.95 ); y 5) el análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito ( SSTS 22-7-1995 y 2-2-2005, recurso 5530/2003 )".

  3. - A la luz de dicha doctrina debe afirmarse en el presente supuesto que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina no satisface mínimamente las exigencias legales.

    En efecto, el recurrente, con una técnica procesal harto dudosa, articula el extenso escrito de formalización (46 folios) en un epígrafe rubricado "MOTIVOS", que a su vez divide en: Primero: Sentencia de Contraste; Segundo: Requisitos de forma y contenido del escrito: Tercero: Contradicción de sentencias. A continuación sigue otro epígrafe "MOTIVOS DEL RECURSO" , que a su vez articula en "Primero" en el que cita diversos preceptos que considera infringidos por la sentencia recurrida indicando que la misma adolece de falta de motivación, en relación con la doctrina de los actos propios e incumplida con la decisión de la empresa en relación con la consideración de alto directivo que el demandante reclama y que estima justificada con los argumentos que señala; "Segundo": Infracción de normas y jurisprudencia por inadecuada aplicación del RD de alta Dirección y DA 8ª de la Ley 3/2012, en el que sostiene que no se ha cumplido con el preaviso; "Tercero": Infracción de normas y jurisprudencia por vulneración de los arts 14, 35.1 y 40.2 CE, art 4, 8, 17 y concordantes del ET, arts 14, 19, 87.3 EBE, convenio colectivo del CDETI y arts 4, 8, 17 y 26 ET respecto a la decisión de reintegrar al demandante al puesto de Técnico VI.

    Pues bien, la única referencia a la sentencia alegada es para reproducir bajo la rúbrica "Primero: sentencia de contraste" el fundamento jurídico primero, en lo referente a la reclamación que se efectúa en la demanda, al fallo de la sentencia de instancia y a la pretensión del Ayuntamiento recurrente en el recurso de suplicación: seguidamente transcribe parcialmente el FJ tercero.

    Por otra parte, en el epígrafe tercero "Contradicción de sentencias" se limita a señalar que se trata de las mismas reclamaciones con el mismo objeto y se llega a soluciones completamente opuestas en ambos casos. Identidad que justifica en que el procedimiento accionado en el caso de autos es el mismo que el procedimiento analizado en la sentencia de contraste para lo que copia el encabezamiento de la sentencia de contraste, en el que constan los datos del procedimiento de origen y de las partes, y de los Antecedentes de hecho PRIMERO Y SEGUNDO ( de los seis existentes). Añade que en el caso que nos ocupa nos encontramos ante una demanda judicial de las mismas características. Y se llega a pronunciamientos opuestos pues en la sentencia de contraste se llega a un pronunciamiento a favor del empleado público mientras que en el caso de autos se llega a una sentencia desestimatoria de las pretensiones.

    Es evidente, pese a lo pretendido en alegaciones, que no hay la más mínima comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones de las sentencias comparadas (recurrida y referencial). En definitiva, se elude el análisis comparativo de las controversias, individualizado y pormenorizado acerca de los hechos, los sujetos, los fundamentos, las pretensiones y las decisiones concretas de cada resolución, todo ello en un litigio en que la cuestión debatida es compleja en muchos de sus matices. No es solo que no ofrezca un mínimo análisis comparativo entre los hechos, fundamentos y pretensiones de cada una de las sentencias en comparación, sino que en realidad lo que hace es repetir los argumentos que a su juicio deberían de haber conducido a estimar la demanda, sin exponer la necesaria relación circunstanciada de la contradicción.

    Tan defectuosa formulación impide que pueda considerarse debidamente cumplida la exigencia que impone el art. 224. 1 letra a) LRJS, de ofrecer una relación precisa y detallada de la contradicción. El defecto apreciado es suficiente para acordar la desestimación del recurso.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. David Delkáder Palacios, en nombre y representación de D. Leoncio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 5 de octubre de 2020, en el recurso de suplicación número 179/20, interpuesto por D. Leoncio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid de fecha 4 de diciembre de 2019, en el procedimiento nº 1209/18 seguido a instancia de D. Leoncio contra el Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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