STSJ Galicia 4053/2021, 26 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Octubre 2021
Número de resolución4053/2021

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL Nº 1A CORUÑA

SENTENCIA: 04053/2021

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853

RSU RECURSO SUPLICACION 0000821 /2021 PM

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000357 /2020

Sobre: VIUDEDAD

RECURRENTE/S D/ña Catalina

ABOGADO/A: BEATRIZ LAGO GOMEZ

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

Ilmo. Sr. D. GERMAN MARIA SERRANO ESPINOSA

En A CORUÑA, a veintiséis de octubre de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 821/2021, formalizado por Dª Catalina, contra la sentencia número 322/20 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 357/2020, seguidos a instancia de Catalina frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª GERMAN MARIA SERRANO ESPINOSA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Catalina presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dos de noviembre de dos mil veinte.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

La demandante Dª. Catalina, mayor de edad y af‌iliada a la Seguridad Social con el número NUM000, contrajo matrimonio el 19 de agosto de 2000 con D. Abilio .

Segundo

Fallecido D. Abilio el día 24 de diciembre de 2019, la actora solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 14 de enero de este año pensión de viudedad, que le fue desestimada por medio de resolución de fecha 21 de enero por no ser perceptora de pensión compensatoria y no haberse producido el divorcio o separación judicial con anterioridad al 1 de enero de 2008, resolución conf‌irmada por la posterior de fecha 24 de abril desestimatoria de la reclamación previa interpuesta por la actora. Tercero.-La actora y D. Abilio obtuvieron el divorcio en fecha 26 de febrero de 2016 por medio de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Vigo en el procedimiento número 141/2016 que aprobó el convenio regulador pactado por las partes en el que no se f‌ijaba pensión compensatoria. Cuarto.-La demandante y el causante nunca se inscribieron como pareja de hecho en ningún registro público al efecto a pesar de que continuaron su convivencia tras el divorcio. Quinto.-El causante falleció de un infarto y compartía con la actora cuenta bancaria en la que en mayo de 2018 aquél ingresó 2.000 euros, luego cada mes 1.000 euros, enero de 2019 la cantidad de 1.200 euros y luego 1.500 euros cada mes en febrero, marzo y abril y sumas variables desde entonces entre 575 y 127 euros, abonando aquél recibos de agua, hipoteca, luz, etc. aunque la actora es titular de un negocio con al menos un empleado. Sexto.-La base reguladora de la pensión asciende a 1.912'37 euros.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Catalina frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a éste de las pretensiones contra él deducidas

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante, que no vio estimada su pretensión en la instancia, recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social, amparando la infracción de normas sustantivas en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y considera infringida la aplicación del artículo 220.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

SEGUNDO

1.- La denuncia de la infracción del artículo 220.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social se realiza desde una doble perspectiva y se articula en dos motivos de recurso. El primer motivo de recurso hace hincapié en que, pese al divorcio por sentencia de febrero de 2016, la pareja, como consta probado, siguió conviviendo junta hasta el fallecimiento del causante el 24 de diciembre de 2019, sin comunicar reconciliación ni inscribirse en registro of‌icial como pareja de hecho. Para resolver esta cuestión [la concurrencia de convivencia marital como pareja de hecho con posterioridad al divorcio] debe estarse a las previsiones legales contenidas en el párrafo cuarto del art. 221.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social que establece: "A efectos de lo establecido en este apartado, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certif‌icado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certif‌icación de la inscripción en alguno de los registros específ‌icos existentes en las Comunidades Autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante".

Como se desprende del anterior precepto, para obtener el reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad es preciso que la eventual benef‌iciaria acredite, en primer término la situación de convivencia estable, notoria y con carácter inmediato al fallecimiento del causante, con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años con otra persona, sin que exista impedimento entre ellas para contraer matrimonio, ni tenga vínculo

matrimonial con otra persona. Y una vez conseguido ello, y en segundo lugar, acreditar la existencia de una unión que pueda considerarse pareja de hecho, por revestir aquella análoga relación de afectividad a la conyugal (convivencia "more uxorio"), ya que no toda convivencia entre dos personas lo es con ese carácter. En relación con la prueba de la existencia de la pareja de hecho, el precepto legal establece que tal acreditación se llevará a cabo "mediante certif‌icación de la inscripción en alguno de los registros específ‌icos existentes en las Comunidades Autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja",...

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