STSJ Extremadura 619/2021, 19 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Octubre 2021
Número de resolución619/2021

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00619/2021

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42 Fax:927 62 02 46 NIG: 10037 44 4 2019 0000961 N31350

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000465 /2021

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: ETJ EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000018 /2020 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CACERES

Recurrente: Amalia

Abogada: Mª JOSE IGLESIAS TORO

Recurridos: UTE HOSPITAL DE LA MONTAÑA, TERSUM SERVICIOS INTEGRALES SL, EDIFIKARE OBRAS Y

SERVICIOS SA

Abogados:, ANDRES CONTRERAS SERRANO

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. PABLO SURROCA CASAS

En CÁCERES, a diecinueve de octubre de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 619/2021

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 465/2021, interpuesto por la Sra. Letrada Dª María José Iglesias Toro, en nombre y representación de DOÑA Amalia, contra el auto de fecha 10 de mayo de 2021, dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres, en el procedimiento nº 18/2020, seguido a instancia de la parte recurrente frente a UTE HOSPITAL DE LA MONTAÑA y las empresas integrantes de la UTE, TERSUM SERVICIOS INTEGRALES S.L.

y EDIFIKARE OBRAS Y SERVICIOS S.A., partes representadas por el Sr. Letrado D. Andrés Contreras Serrano; siendo MAGISTRADA-PONENTE, la ILMA. SRA. DOÑA ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 10 de febrero de 2020 se dictó la sentencia número 40/2020, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por Amalia contra UTE HOSPITAL LA MONTAÑA, HOSPITALES CÁCERES UTE, TERSUM SERVICIOS INTEGRALES SL, EDIFICARE OBRAS Y SERVICIOS SA, SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD y en virtud de lo que antecede declaro la nulidad del despido de la actora realizado por UTE HOSPITAL LA MONTAÑA por vulneración de sus derechos fundamentales, debiendo ser reintegrada a su puesto en sus mismas condiciones con abono de lo procedente. Condeno al propio tiempo a UTE HOSPITAL LA MONTAÑA a que pague a la actora por el concepto de indemnización la suma de 6. 251 euros. DECLARO la responsabilidad subsidiaria y solidaria entre sí, de las empresas que se agrupan para constituir la citada UTE: TERSUM SERVICIOS INTEGRALES SL y EDIFICARE OBRAS Y SERVICIOS SA de suerte que si no fuera factible el reingreso de la demandante en la empresa de origen, se hará, a elección de esta en la plantilla de cualquiera de estas dos empresas, las cuales responderán también subsidiaria y solidariamente ad extra de las consecuencias económicas del despido declarado nulo, incluido el abono de la indemnización por vulneración de derechos fundamentales. ABSUELVO a HOSPITALES CACERES UTE y SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD de los pedimentos que contra ella y sus integrantes se formulan".

SEGUNDO

La demandante ejercitó en tiempo y forma su derecho de opción eligiendo el reingreso en la empresa Edif‌ikare Obras y Servicios, S.A. (en adelante Edif‌ikare), a ser posible en los servicios de limpieza que la misma tiene en Cáceres y que serían iguales y equivalentes a las funciones que la actora venía desempeñando antes de ser despedida, y que los que citada empresa tiene en el Hospital Universitario de Cáceres. No obstante ello, el 26 de febrero de 2020 la empresa envió a la demandante burofax donde indica "En este sentido, por medio de la presente se le comunica, en cumplimiento del fallo de dicha Sentencia, que con fecha de efectos del próximo 27 de febrero de 2020, a las 9:00 horas, Ud, se persone en las of‌icinas que TERSUM SERVICIOS INTEGRALES S.L. posee en el "Polígono Industrial La Mejostilla", C/Isaac Peral", en tanto en cuanto la elegida por la demandante, no tenía servicios de limpieza en los que reubicarla en la ciudad de Cáceres.

TERCERO

Instada por la demandante la ejecución de citada sentencia, por auto de 20 de mayo de 2020 se acuerda "Despachar la orden general de ejecución del título indicado a favor del ejecutante Amalia frente a UTE TERSUM-EDIFIKARE, HOSPITALES CACERES UTE, TERSUM SERVICIOS INTEGRALES SL, EDIFIKARE GRUPO CONSTRUCTOR, S.A.", señalándose día y hora para la celebración del correspondiente incidente de ejecución.

CUARTO

Dicho incidente concluye con auto de fecha 15 de julio de 2020, que dispone: "DECLARAR con efectos ex tunc el derecho de la actora a integrarse en la plantilla de EDIFIKARE OBRAS Y SERVICIOS SA de acuerdo con la elección realizada, en los términos referidos en el razonamiento jurídico de este auto, con todas sus consecuencias legales".

QUINTO

Dado que en fecha 23 de julio de 2020 se le vuelve a comunicar a la demandante que permanecerá en el servicio asignado de la empresa Tersum, Servicios Integrales, S.L. (en adelante Tersum), la trabajadora presenta escrito poniendo en conocimiento del órgano judicial dicha circunstancia, y solicitando se continúe con la ejecución de la sentencia f‌irme y del auto indicado y, tras oponerse la ejecutada, presentando el correspondiente escrito y documentos que acompaña, se acordó nuevamente citar a las partes para la celebración del segundo incidente de ejecución, que tuvo lugar, tal y como obra en las actuaciones, dictándose auto en fecha 12 de enero de 2021, que aquí se da por reproducido, que resuelve "Tener por inejecutada la sentencia dictada en estos autos, debiendo ser la actora integrada en la disciplina de EDIFIKARE OBRAS Y SERVICIOS SA con todas sus consecuencias legales y en los términos descritos en las resoluciones que anteceden".

SEXTO

Nuevamente las ejecutadas TERSUM SERVICIOS INTEGRALES, S.L., EDIFIKARE OBRAS Y SERVICIOS, S.A. y la UTE formada por ambas mercantiles UTE HOSPITAL LA MONTAÑA, que no recurren el auto mencionado, presentan escrito, en fecha 22 de enero de 2021, alegando que resulta de imposible cumplimiento el auto de fecha 12 de enero de 2021, acompañando la documentación que estiman por conveniente. Y tras los oportunos trámites y la celebración del tercer incidente de ejecución, se dicta auto, en fecha 16 de abril de 2021, en el que se dispone "TENER POR EJECUTADA la sentencia dictada en estos autos. Archívense sin más trámite", auto frente al que se informa a las partes que cabe interponer recurso de reposición en el plazo de tres días". Interpuesto y tramitado en legal forma recurso de reposición por parte de la ejecutada, fue desestimado por auto de 10 de mayo de 2021.

SÉPTIMO

Contra el Auto resolutorio de la reposición se interpone por la demandada recurso de suplicación, que ha sido impugnado de contrario. Recibidas las actuaciones en esta Sala se ordenó el pase a Ponente para examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el proceso de ejecución de la sentencia f‌irme de despido, que declaró la nulidad del decidido por la ejecutada, que obra reseñada en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, se han celebrado hasta tres incidentes y dictado tres autos, el último de los cuales fue recurrido en reposición y es objeto del presente recurso de suplicación, que ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

En un primer motivo de recurso, que ampara en el apartado a) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) la recurrente denuncia la infracción de normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión, citando como preceptos vulnerados el artículo 24 de Constitución Española en relación con el 239º.2.a) y 4 y 5 de la LRJS y el 282.b), 283.1 y 2 de la misma norma, así como los artículos 117.3 y 118 CE, 17 y 18.1 y 2 LOPJ.

Entiende la recurrente, como encabezamiento del motivo que, después desglosa en cuatro apartados, a), b),

  1. y d), sobre el aserto de que las sentencias han de cumplirse en sus propios términos, que se han producido dichas infracciones en tanto en cuanto habiéndose dictado auto en fecha 12 de enero de 2021 en el segundo incidente de ejecución tramitado, en el que se dispone "Tener por inejecutada la sentencia dictada en estos autos, debiendo ser la actora integrada en la disciplina de EDIFIKARE OBRAS Y SERVICIOS SA con todas sus consecuencias legales y en los términos descritos en las resoluciones que anteceden", la demandada no ha ejecutado la sentencia f‌irme dictada, ni el referido auto, siendo que, sin que ninguna circunstancia nueva haya acaecido, por auto de 16 de abril de 2021, conf‌irmado por el de 10 de mayo de 2021, el órgano judicial concluye que se ha ejecutado el título judicial f‌irme, con la readmisión de la demandante en la empresa Tersum. Al respecto, aun sin sistemática, razona que ambas resoluciones serían incongruentes entre sí, operando, incluso, la cosa juzgada, que el auto recurrido carece de hechos probados, lo que vulnera lo dispuesto en el artículo

97.2 de la LRJS en relación con el artículo 248.2 de la LOPJ, reitera lo alegado e invoca la infracción del...

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