STSJ Comunidad de Madrid 1198/2021, 21 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Octubre 2021
Número de resolución1198/2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2020/0011925

Procedimiento Ordinario 703/2020 X - 01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 703/2020

S E N T E N C I A Nº 1198/2021

Ilmas. Sras.:

Presidenta:

Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano

Magistradas:

Doña Ana María Jimena Calleja

Doña María del Pilar García Ruíz

En Madrid, a 21 de octubre de dos mil veintiuno.

VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 703/2020, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Esperanza Álvaro Mateo, en nombre y representación de Dª Marta Y D. Alfonso, D. Ambrosio Y D. Apolonio contra las Órdenes nº 56/20, 57/20, 58/20 y 59/20, de 11 de febrero, del Consejero de Justicia, Interior y Víctimas de la Comunidad de Madrid, por las que se desestiman los recursos de reposición contra otras tantas resoluciones de 25 de noviembre de 2019, que deniegan la solicitud de indemnización formulada por los actores al amparo de lo previsto en la Ley 5/2018.

Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y dirigida por sus correspondientes Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

SEGUNDO

La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas.

Tras dicho trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 20 de octubre de 2021, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Ana María Jimena Calleja.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son objeto del presente recurso las Órdenes nº 56/20, 57/20, 58/20 y 59/20, de 11 de febrero, del Consejero de Justicia, Interior y Víctimas de la Comunidad de Madrid, por las que se desestiman los recursos de reposición contra otras tantas resoluciones de 25 de noviembre de 2019, que deniegan la solicitud de indemnización formulada por los actores al amparo de lo previsto en la Ley 5/2018, de 17 de octubre, de Protección, Reconocimiento y Memoria de las Víctimas del Terrorismo.

La resolución impugnada concluye señalando la imposibilidad de considerar a los solicitantes como beneficiarios de la indemnización, por incumplimiento de los requisitos subjetivos establecidos en el artículo 2.2 apartado a) de la citada Ley 5/2018.

SEGUNDO

La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conformes a Derecho las resoluciones impugnadas y que se reconozca el derecho de los recurrentes a percibir las cantidades que se señalan por el fallecimiento de su padre en atentado terrorista.

En apoyo de tales pretensiones, loa actores alegan que el padre de todos ellos, Don Daniel, Sargento de la Guardia Civil, fue víctima de un atentado terrorista cometido por la organización terrorista ETA el 19 de noviembre de 1991 en la localidad de DIRECCION000 (Vizcaya).

Que la víctima se encontraba destinado en dicha localidad vizcaína de DIRECCION000, lugar donde instaló su domicilio familiar junto a su mujer y sus cuatro hijos hasta mediados del año 1985 cuando una grave enfermedad de la madre de familia forzó el traslado de la unidad familiar a la localidad de DIRECCION001 en Madrid, donde los progenitores adquirieron una vivienda y fueron escolarizados todos los hijos; que el padre se desplazaba a DIRECCION001 para estar con su familia todos sus días de libranza y vacaciones. Que ese mismo año murió la madre de familia, siendo aún dos de los hijos menores de edad, por lo que el padre, D. Daniel, intensificó sus viajes a Madrid, pasando a vivir la mayor parte del año en dicha localidad, para encargarse del cuidado de sus hijos.

Que por tanto, aunque no estuviera formalmente empadronado, desde mediados de 1985 hasta el momento de su fallecimiento en noviembre de 1991, el domicilio familiar de Don Daniel se encontraba instalado en la localidad madrileña de DIRECCION001, aportando al expediente distintos documentos para acreditar este hecho.

Se añade que, a consecuencia del atentado en el que resultó muerto Don Daniel, sus hijos fueron indemnizados, tras dictarse sentencia penal, de conformidad con la legislación sobre víctimas del terrorismo, por la Dirección General de Apoyo a víctimas del terrorismo del Ministerio del Interior.

Se invoca, en síntesis, que si bien es cierto que la Ley 5/2018, de 17 de octubre, establece como ámbito subjetivo de aplicación (art. 2.2 a)) "las personas fallecidas como consecuencia de una acción terrorista empadronadas en la Comunidad de Madrid en el momento de dicha acción, o en su defecto, empadronadas en un municipio de la región durante, al menos, un tiempo equivalente a las dos terceras partes de su vida hasta el momento de perpetrarse el acto terrorista", en el presente caso existe una situación asimilable a la del empadronamiento al tener Don Daniel fijado su domicilio familiar dentro del ámbito de la Comunidad de Madrid; que la exigencia del requisito de empadronamiento responde al deber de justificar la relación entre la víctima del terrorismo con la Comunidad de Madrid, pero de conformidad con el espíritu y finalidad de la Ley, en este caso queda acreditada la vinculación con la Comunidad de Madrid, por lo que debe considerarse que aunque no se cumpla con el requisito legal del empadronamiento, nos encontramos ante una situación de hecho asimilable al empadronamiento que hace a los recurrentes beneficiarios del sistema integral de reparación de los daños causados por las acciones terroristas, previstas por la Administración Autonómica en la Ley 5/2018, de 17 de octubre.

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho.

En línea con tal pretensión, argumenta que la Ley establece los requisitos objetivos precisos para adquirir la condición de víctima, sin que quepa abrir la puerta a una pluralidad ciertamente difícil de acotar de supuestos que pudieran en cada caso invocarse para poder poner de manifiesto, en mayor o menor medida, una vinculación distinta de la exigida con la región de la Comunidad de Madrid, lo cual no parece hubiere sido el deseo del legislador, al regular de forma clara y concreta los requisitos que se exigirían para poder conformar dicha vinculación con la región.

Subsidiariamente, para el caso de no entenderse acertada la interpretación de las concretas circunstancias concurrentes en el presente caso por la Administración, se opone a la cuantía de las indemnizaciones solicitadas, señalando que estándose ante cuatro descendientes/hijos, debe aplicarse la norma del artículo 5, apartado 3º, subapartado a), de la Ley 5/2018, de 17 de octubre.

TERCERO

Conforme a lo expresado por el legislador autonómico en la Exposición de Motivos de la Ley 5/2018, de 17 de octubre, para la protección, reconocimiento y memoria de las víctimas del terrorismo, su promulgación se basa en los principios y derechos proclamados en los artículos 10 y 17 de la Constitución así como en la necesidad de garantizar una actuación eficaz de los poderes públicos autonómicos en aras de su garantía y defensa "dónde, cuándo y cómo sea necesario". También explica que, transcurridos más de veinte años desde la entrada en vigor de la anterior Ley 12/1996, de 19 de diciembre, de Ayudas a las Víctimas del Terrorismo de la Comunidad de Madrid, la realidad ha cambiado con la aparición de nuevas formas de terrorismo que actúan más allá de las fronteras nacionales, lo que exigía un cambio legislativo en línea con las modificaciones introducidas ya en la Ley estatal 29/2011, de 22 septiembre, de reconocimiento y protección integral a la víctimas del terrorismo.

Por ello, sigue diciendo la Exposición de Motivos de la Ley 5/2018, "la presente ley extiende su ámbito de aplicación no solo a las acciones terroristas cometidas en el territorio de la Comunidad, sino también, con el requisito de empadronamiento en la Comunidad, a los hechos ocurridos en otras partes de España o en otros países, al tiempo que se incluyen dentro de la condición de víctima del terrorismo a aquellas personas que hayan sido retenidas, sufrido amenazas, coacciones o situaciones de extorsión o que, por cualquiera de estas causas, hayan abandonado su Comunidad Autónoma de origen y hayan fijado su residencia en la Comunidad de Madrid".

Para la tramitación y resolución de los expedientes al amparo de lo previsto en la Ley 5/2018, de 17 de octubre, se exige como requisito que la condición de víctima del terrorismo haya sido reconocida mediante los procedimientos previstos en la ya citada Ley 29/2011, de 22 de septiembre, y que el/la interesado/a haya obtenido previamente del Estado el reconocimiento del derecho a percibir las indemnizaciones y compensaciones establecidas en dicha norma legal, pues el sistema diseñado por la misma es de carácter...

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