STSJ Galicia 449/2021, 27 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución449/2021
Fecha27 Octubre 2021

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00449/2021

-Equipo/usuario: IL

Modelo: N11600

PLAZA GALICIA S/N

Correo electrónico: sala4.contenciosoadministrativo.tsxg@xustiza.gal

N.I.G: 15030 33 3 2019 0000140

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015076 /2019 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Ildefonso, Inocencio

ABOGADO XOAN ANTON PEREZ-LEMA LOPEZ, XOAN ANTON PEREZ-LEMA LOPEZ

PROCURADOR D./Dª. IAGO MARTINEZ NUÑEZ, IAGO MARTINEZ NUÑEZ

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, CONSELLERIA DE FACENDA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR D./Dª. ,

PONENTE: D. JUAN SELLES FERREIRO

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, veintisiete de octubre de dos mil veintiuno.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 15076/2019, interpuesto por D. Ildefonso Y D. Inocencio, representados por el procurador D. IAGO MARTINEZ NUÑEZ, dirigido por el letrado D. XOAN ANTON PEREZ-LEMA LOPEZ, contra ACUERDO DEL TRINBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA DE 25/10/18-IMPUESTO SUCESIONES. EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº NUM000 Y ACUMULADA Nº NUM001. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO y la codemandada CONSELLERIA DE FACENDA representada por el LETRADO DE LA COMUNIDAD.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SELLES FERREIRO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a las partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en las contestaciones de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 98.265,58 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente procedimiento ordinario la resolución dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia en fecha 25 de octubre de 2018 en las reclamaciones económico- administrativas NUM000 y NUM001 interpuestas por don Ildefonso y don Inocencio contra los acuerdos dictados por la· Jefe del· Departamento de Gestión Tributaria de la Delegación en A Coruña de la Axencia Tributaria de Galicia por los que se practicaron sendas liquidaciones por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones , por importe de 49.132,79 euros cada una, derivadas de la herencia de doña Estefanía, fallecida el 18 de marzo de 2012.

La primera cuestión que se plantea por la demandante estriba en determinar si procede la inclusión en la masa hereditaria del derecho de crédito que tenía la causante contra la mercantil NAIGUATASL como consecuencia del contrato de permuta celebrado, entre otras personas, por la finada y la citada mercantil y documentado en escritura pública de 6 de agosto de 1999.

En virtud del mencionado contrato la señora doña Estefanía transfiere por permuta diversas fincas localizadas en el municipio de Culleredo a cambio de una cantidad en metálico- en concreto 2.010.000 Pts- y de la transferencia de cuatro viviendas totalmente acabadas y libres de cargas y gravámenes con sus respectivas plazas de garaje y trasteros.

Como quiera que, tras la transferencia de las mencionadas fincas, la permutante no pudo recibir los inmuebles a cuya transmisión se había comprometido la mercantil PROMOCIONES NAIGUATASL, ejerció acción de resolución de contrato con base lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil sustanciándose el correspondiente procedimiento ante el juzgado de primera instancia número nueve de A Coruña y que finalizó por sentencia de 18 de abril de 2011 en cuyo fallo se declaraba resuelto el contrato y se condenaba a la citada mercantil a indemnizar a doña Estefanía en la suma de 206.963,89 €.

Sostienen los herederos recurrentes que el monto de la suma indemnizatoria debería de detraerse de la masa hereditaria por constituir un crédito incobrable.

Por su parte la administración tributaria autonómica entiende que a la fecha del fallecimiento de la señora Estefanía-12 de marzo de 2012-no estaba acreditado que dicho crédito tuviera carácter de incobrable y por tanto entiende que no debe formar parte de la masa hereditaria a los efectos de determinar la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones .

Dado el debate en autos, debe aquí resolverse sobre el fondo del asunto planteado, esto es, en definitiva, la acreditación o no del carácter incobrable de los créditos en cuestión, toda vez que, con independencia de que se discrepe en cuanto a la prueba aportada, es lo cierto que la Axencia Tributaria de Galicia y el TEARG aceptan la premisa de que, de acreditarse con suficiencia la incobrabilidad de los créditos en cuestión a la fecha del devengo, no sería procedente su inclusión en la porción hereditaria de la interesada a efectos del citado impuesto, sin perjuicio de ulterior liquidación, en su caso, de percibirse el importe de tales créditos por la legataria actora.

A este respecto, partimos de que el artículo 105.1 de la Ley General Tributaria significa que "En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo" .

La jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que es exponente la sentencia de 21 de junio de 2007 , proclama: "... con arreglo al antiguo art. 114 de la Ley General Tributaria de 1963 (actual art. 105.1 de la Ley General Tributaria de 2003 ) cada parte tiene que probar las circunstancias que le favorecen, esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de la cuantificación obligatoria, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, ..., no debiéndose olvidar que en el presente caso se pretendió por la parte actora que se apreciase la deducibilidad del gasto controvertido, por lo que a ella le incumbía la carga de acreditar que reunía los requisitos legales" .

En relación con la carga de la prueba la STS de la Sala Tercera de 22 de enero de 2.000 señaló que compete, en todo caso, a cada parte la carga de probar sus pretensiones. Según la sentencia citada, la carga de la prueba es un concepto no demasiado bien dibujado en el proceso contencioso, que debe remitirse a lo previsto en los artículos 1214 y siguientes del Código Civil . La importancia del expediente administrativo en nuestra jurisdicción explica la falta de relevancia de este tema. La carga de la prueba cobra relevancia sólo cuando hay falta o ausencia de prueba de hechos relevantes.

Por su parte, la STS de 28 de abril de 2.001 determina que si la Administración tributaria, por medio de los procedimientos específicos que para ello la legitiman, y particularmente el procedimiento de las actuaciones de comprobación e investigación inspectoras, ha formado prueba de los hechos normalmente constitutivos del nacimiento de la obligación tributaria, la carga probatoria que se deriva del artículo 105 de la Ley General Tributaria se desplaza hacia quien aspira a acreditar que tales hechos son reveladores de otra relación distinta, cualesquiera sean las consecuencias tributarias que se deriven.

Por otra parte, y sobre este tema en concreto (créditos incobrables), la citada STSJ Cataluña de 12.12.07 (ROJ 14246) recoge:

"SEGUNDO.- Siendo indiscutible que el derecho de crédito forma parte del caudal hereditario, la sentencia dictada en la Jurisdicción Civil, confirmó la existencia del mismo, lo que unido al título sucesorio perfeccionaba la adquisición mortis causa por la recurrente, determinante del hecho imponible conforme al art. 3 a) de la Ley 29/1987 de 18 de diciembre del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones , y el devengo del impuesto conforme al art. 47 de su Reglamento.

Ciertamente resulta acreditado que al menos a fecha 21 de junio de 1999, la recurrente no había percibido cantidad alguna en ejecución de la sentencia civil, que entonces se hallaba a trámite, pero ello no implica que el crédito fuera litigioso porque el litigio sobre su existencia ya había finalizado, ni se puede considerar que la adquisición continuara suspendida a los efectos del art. 47 del Reglamento y sí solo que aún no se había realizado el crédito.

TERCERO

La cuestión se centra pues en el valor de la base imponible, y específicamente la consideración del valor real del crédito, conforme al art. 9 de la Ley del Impuesto , que la parte recurrente considera cero por las vicisitudes de áquel, entendiendo el T.E.A.R. que el valor es el nominal de la cantidad adeudada salvo que el contribuyente probase fehacientemente que se produjo una depreciación efectiva del crédito en la fecha del devengo, siendo necesario una prueba clara e irrefutable y no la mera previsión de la dificultad del cobro o , en expresión del Letrado de la Generalitat en la contestación a la demanda, la "sutil" previsión de las dificultades de cobro;...

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