STSJ Cataluña 4287/2021, 4 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Noviembre 2021
Número de resolución4287/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO SALA 1925/2020 (Sección 592/2020)

Partes: Luis C/ TEAR

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 4287

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTA:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ

MAGISTRADO/AS

Dª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. ANDRES MAESTRE SALCEDO

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de noviembre de dos mil veintiuno.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1925/2020(Sección 592/2020), interpuesto por D. Luis, representado por la Procuradora D.ª EMMA NELLO JOVER contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada DOÑA MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Luis interpone en fecha de 27 de julio de 2020 recurso contencioso-administrativo contra la resolución que se cita en el fundamento de derecho primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, solicitan respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos. Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, habiéndose presentado escritos de conclusiones por las partes actora y demandada, se señala el día 27 de octubre de 2021 para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha señalada.

TERCERO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre el objeto del recurso.

  1. Se recurre en este proceso la resolución de 2 de junio de 2020 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa números NUM000, respecto del acuerdo denegatorio de la solicitud de rectificación de autoliquidación, dictado por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de Letamendi de la AEAT por el concepto de Impuesto sobre la renta de las personas físicas, ejercicios 2013, 2014 y 2015.

    La cuantía del recurso quedó fijada en 55.807,85 euros.

  2. La parte actora había solicitado en fecha de 29 de septiembre de 2016 solicitud de rectificación de las autoliquidaciones presentadas en los ejercicios 2013, 2014 y 2015 y correspondiente solicitud de devolución de las cantidades indebidamente ingresadas por entender aplicable la exención recogida en el art. 7 p de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre por los trabajos prestados por el hoy actor, residente fiscal en España, en Brasil para la empresa Smiths Medical Do Brasil Productos Hospitalares LTDA. (en adelante SMB).

  3. La resolución del TEARC impugnada confirma la denegación de la rectificación solicitada al entender, tras la cita de las SsTS de 28 marzo 2019 y 24 mayo de 2019 que:

    "QUINTO.- De acuerdo con la documentación obrante en el expediente el reclamante ostentaba el cargo de administrador de la compañía Smiths Medical España S.L., en los ejercicios objeto de controversia.

    Es decir, queda claro que el contribuyente ejercita poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad.

    En este punto conviene traer a colación la denominada Teoría del vínculo (Tribunal Supremo), según la cual la relación mercantil que une a los miembros de los Consejos de Administración y Administradores con las respectivas sociedades absorbe la relación laboral especial de alta dirección. Esta doctrina se ve plasmada, entre otras, en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 20 de diciembre de 1999 (recurso nº 1904/1999), donde, citando previas sentencias de los años 1988 y 1991, se dice en su Fundamento Segundo que:

    (...)

    En base a ello, la exención que el contribuyente pretende no resultaría de aplicación ya que la misma no resulta aplicable a los rendimientos mencionados en la letra e) del art. 17.2 de la LIRPF, esto es, las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos.

    En este sentido se pronuncia la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central 00/00299/2014, de 05/10/2017, que corrobora que la exención prevista en el artículo 7.p) de la LIRPF solo es para rentas del trabajo strictu sensu (relación de dependencia laboral), no para rentas que la norma asimila a rentas del trabajo, pero que no proceden del trabajo dependiente. Es decir, rendimientos del trabajo por naturaleza del artículo 17.1 de la LIRPF, frente a los que lo son por decisión legal, del artículo 17.2. Así lo establece expresamente en su Fundamento de Derecho TERCERO, en el que tras citar varias consultas de la Dirección General de Tributos, termina concluyendo lo siguiente:

    (...)

    En consecuencia, de acuerdo con todos los fundamentos, procede confirmar la liquidación impugnada, negando la posibilidad de aplicar la exención prevista en el artículo 7.p) de la Ley del IRPF.

    En definitiva, considera que la citada exención sólo es aplicable a los trabajadores por cuenta ajena, en dependencia laboral, o funcionarial o estatutaria que perciban rendimientos de trabajo por naturaleza y no para los restantes perceptores de rendimientos de los previstos en el art. 17 LIRPF, por ello la naturaleza de la relación (laboral/funcionarial -mercantil ) es un elemento relevante para la aplicación de la exención. No tienen así, cabida, las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración.

SEGUNDO

Sobre las pretensiones de las partes y los motivos que las fundamentan.

  1. La pretensión y los motivos del recurso que se contienen en la demanda.

    En su demanda, el recurrente interesa de la Sala el dictado de sentencia que "... estimando el presente recurso y proceda a anular la resolución del TEARC impugnada y el acuerdo del que trae causa ya que se cumplen los requisitos de la exención previstos en el art. 7.p LIRPF , y ordena a la administración la rectificación de las autoliquidaciones con devolución de las cantidades ingresadas indebidamente, junto con los correspondientes intereses devengados."

    Tras la exposición de los antecedentes de hecho que considera relevantes, fundamenta aquella pretensión anulatoria básicamente en que concurren los requisitos para apreciar y aplicar la exención del art. 7.p LIRPF 35/2006. Los argumentos son los siguientes:

    i. Antecedentes de hecho relevantes. Presentación de las correspondientes autoliquidaciones por IRPF de los ejercicios 2013, 2014 y 2015 en las que se declararon los rendimientos del trabajo percibidos por la entidad SME, pero los trabajos se prestaron tanto en España como en el extranjero para la empresa Smiths Medical Do Brasil Produtos Hospitalares (SMB). Presentó solicitud de rectificación para aplicarse el beneficio por considerar que concurrían los requisitos y se adjunto certificado emitido por la Directora de RRHH de SMB de fecha 15 septiembre de 2016, donde constan las funciones desarrolladas por el actor en Brasil, copia del pasaporte en el que constan las fecha de entrada y salida de Brasil los concretos días expuestos de los ejercicios 2013, 2014 y 2015, copia del contrato de arrendamiento de un inmueble sito en Brasil donde se hospedó, facturas de hotel en el que se hospedó, facturas de restaurantes y restauración en Hoteles de Brasil, copia de correspondencia en la que se hacía referencia a las funciones a desarrollar, copias de informes de evolución de ventas, copias de contratos celebrados, copia de correspondencia relativas a costes, márgenes y resultado del ejercicio 2014, entre otros documentos. Se le denegó la rectificación por considerar no acreditada la utilidad de los trabajos realizados en el extranjero ya que en la medida que el actor era administrador de la compañía, se presume que ejercía simplemente funciones de dirección y supervisión respecto de la entidad brasileña. Presentada reclamación ante el TEARC fue desestimada por idéntico argumento.

    ii. "Cumplimiento de los requisitos del art. 7.p) de la LIRPF: utilidad de los trabajos realizados en el extranjero." Interpretación contra l egem de los requisitos establecidos en el art. 7.p) LIRPF en relación con: utilidad de los trabajos, denegación de la exención a administradores y duración de los viajes a Brasil. Hay que tener en cuenta la STS 28.3.2019, rec. 3774/2017 y la de 24.5.2019, rec. 3766/2017 y 9.4.2019, rec. 3765/2019. Así, ni la naturaleza de las funciones desarrolladas por el Sr. Luis en el extranjero le impiden acogerse a la exención, ni la duración de algunos desplazamientos puede ser óbice para que la Administración tributaria deniegue la aplicación de la exención. No realizó únicamente tareas de supervisión, sino que realizó muchas más tareas de gestión y de dirección en beneficio de la entidad...

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