STSJ Castilla-La Mancha 279/2021, 27 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2021
Número de resolución279/2021

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00279/2021

Recurso de Apelación nº 422/2019

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Albacete

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidenta:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Ricardo Estévez Goytre

Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltmo. Sr. D. Fernando Barcia González

SENTENCIA Nº 279

En Albacete, a 27 de septiembre de 2021.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el presentes recurso de apelación nº422/2019 interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Villarrobledo, representado por el Procurador D. Lorenzo Gómez Monteagudo, contra la Sentencia nº : 155/2019, dictada en el Procedimiento Ordinario nº 133/2017, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Albacete, de fecha 27 de junio de 2019, en materia de: Urbanismo. Requerimiento a la Entidad Viuda de Joaquín Ortega, SA, para que proceda al traslado total de la industria alcoholera y su reubicación en el actual Polígono Industrial Viuda de Joaquín Ortega. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López, que expresa el parecer de la Sala.

Ha comparecido como parte apelada la mercantil "Viuda de Joaquín Ortega, SA", representada por la Procuradora Dª. Caridad Martínez Marhuenda.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - Se apela la Sentencia nº :155/2019, dictada en el Procedimiento Ordinario nº 133/2017, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Albacete, de fecha 27 de junio de 2019, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando el recurso interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Caridad Martínez Marhuenda, en nombre y representación de la mercantil Viuda de Joaquín Ortega, S.A., contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Villarrobledo, de fecha 21 de febrero de 2017, debo declarar y declaro la nulidad de las resoluciones impugnadas por ser contrarias a derecho. Sin costas.".

SEGUNDO . - Por la representación del Excmo. Ayuntamiento de Villarrobledo, se ha interpuesto Recurso de Apelación, alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado, lo que interesa.

TERCERO. - La apelada se ha opuesto al Recurso de Apelación, interesando que por los motivos que expone sea desestimado.

CUARTO. - Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni vista ni la presentación de conclusiones, se señaló votación y fallo, y, llevada a cabo la misma, quedaron los autos para dictar la correspondiente Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Se recurre Sentencia nº : 155/2019, dictada en el Procedimiento Ordinario nº 133/2017, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Albacete, de fecha 27 de junio de 2019, en materia de: Urbanismo. Requerimiento a la Entidad Viuda de Joaquín Ortega, SA, para que proceda al traslado total de la industria alcoholera y su reubicación en el actual Polígono Industrial Viuda de Joaquín Ortega.

La sentencia de instancia fundamenta el pronunciamiento de estimación del recurso, en lo que aquí interesa en los FD 2 a 4:

"SEGUNDO. - Previo a entrar en el fondo del asunto corresponde resolver las dos causas de inadmisibilidad opuestas por el Ayuntamiento demandado. Las dos causas de inadmisibilidad (falta de legitimación y acto no susceptible de impugnación por ser reproducción de otro anterior consentido y firme) se alegaron por el Ayuntamiento como alegaciones previas y fueron resueltas por esta juzgadora en Auto de fecha 16.11.2017 , por lo que a efectos de evitar reiteraciones innecesarias y por economía procesal se da íntegramente por reproducidos los argumentos tácticos y jurídicos expuestos en dicha resolución para desestimar las causas de inadmisibilidad.

TERCERO. - La parte demandada solicita en el trámite de conclusiones que se declare la desviación procesal en la que incurre la parte actora cuando en su escrito de conclusiones solicita que se declare la nulidad, o, subsidiariamente, la anulabilidad del acto impugnado, alegando que esta segunda petición incurre en desviación procesal pues en la demanda solo se solicitaba la declaración de nulidad.

Cabe decir a este respecto que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en relación con la desviación procesal ha venido señalando que ha de apreciarse dicha desviación cuando la pretensión formulada en la vía jurisdiccional exceda de los límites fijados para la misma en vía administrativa, o lo que es lo mismo, cuando se da una clara falta de acomodación de lo postulado en vía jurisdiccional con lo pretendido en vía administrativa.

De la antigua concepción revisora del proceso contencioso-administrativo prácticamente no queda más que la exigencia de que en su seno haya una sustancial coincidencia entre pretensiones administrativas y pretensiones procesales. Pueden alegarse nuevas razones o argumentos para fundamentar las pretensiones, pero no en el de suscitarse cuestiones nuevas, es decir, pedimentos que no han sido objeto del previo enjuiciamiento administrativo, como requisito indispensable para el posterior actuar de la Jurisdicción. Deben distinguirse, entre cuestiones nuevas y nuevas alegaciones que sirvan de fundamento a las viejas cuestiones, siendo sólo las primeras las que motivan la inadmisibilidad del recurso según una reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS de 30 de enero de 1980 , 28 de diciembre de 1983 , 11 de febrero de 1986 y 15 de octubre de 1990 , entre otras).

En todo caso no resulta siempre fácil distinguir entre cuestiones nuevas y nuevos motivos, a efectos de considerar la admisión o inadmisión del recurso. La más acabada doctrina del Tribunal Supremo, reflejada, entre otras, en las sentencias de 28 de febrero y 3 de mayo de 1994 , afirma que hay que acudir a «la diferenciación entre los hechos que identifican las respectivas pretensiones y los fundamentos que las justifican, de tal modo que mientras aquellos no pueden ser alterados en la via jurisdiccional si puede adicionarse o cambiarse los argumentos jurídicos que apoyen la pretensión ejercitada», agregando la STS de 30 de abril de 1996 que el hecho de que tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional se haya reclamado la nulidad del mismo acto «no es suficiente para considerar que se haya ejercitado en una y otra vía la misma pretensión, porque aunque el petitum sea el mismo no lo es la causa petendi, que en sede jurisdiccional se ha apoyado en unos presupuestos fácticos por completo diferentes de los aducidos en vía administrativa».

A su vez, la STS de 7 de marzo de 1995 , por aceptación de los Fundamentos de Derecho de la apelada, señala que «existirá desviación procesal generadora de inadmisibilidad del recurso cuando... se formulan nuevas pretensiones o cuando se reformen, alteren o adicionen al recurso jurisdiccional peticiones que no se discutieron en vía administrativa y ni siquiera se formularon ante ella -- Sentencias de 30 enero 1980 y 31 octubre 1983 --, salvo que «entre la pretensión en vía administrativa y jurisdiccional no exista una sensible variación ... si nos atenemos a la narración fáctica y a la causa de pedir» -- Sentencia de 29 junio 1983 --».

La aplicación de esa doctrina jurisprudencial al supuesto de autos conduce a la no apreciación de que la pretensión ejercitada por la parte actora incurre en ese vicio de desviación procesal por cuanto la actora en vía administrativa, solicitaba lo mismo que en esta vía jurisdiccional, que no es otra cosa que la declaración de nulidad de la resolución recurrida, añadiendo no obstante una petición subsidiaria de que, en su caso, se declare la anulabilidad con respecto a la nulidad de la resolución recurrida; petición subsidiaria que está permitida legalmente sin que por ello se incurre en desviación procesal. Como ya hemos dicho, es preciso distinguir entre cuestiones nuevas y nuevos motivos de impugnación que se traduce en la diferenciación entre los hechos que identifican las respectivas pretensiones y los fundamentos jurídicos que los justifican, de tal modo que mientras que los hechos que identifican las pretensiones no pueden ser alterados en via jurisdiccional, si pueden adicionarse o cambiarse los argumentos jurídicos que apoyan la única pretensión ejercitada, sin que por ello incurra en desviación procesal al estar permitido por el Articulo 56.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa al establecer que en la demanda deberán exponerse los hechos y los fundamentos de derecho "en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procesales, hayan sido o no plantados ante la Administración". El demandante puede optar libremente, pues, por reproducir los motivos de ilegalidad alegados en la via administrativa, añadir otros, prescindir de algunos o modificar su contenido ( SSTC 160/2001 , 180/2005 , 75/2008 , 25/2010 y 155/2012 y, en la jurisprudencia contenciosa, véase, por todas, la STS de 20.12.2012, rec. 2379/2010 ).

CUARTO. - Puestas de manifiesto en el fundamento jurídico primero, de modo sucinto, las alegaciones realizadas tanto por una parte como por la otra, resulta obligado, en primer lugar, entrar a examinar las distintas causas de impugnación invocadas por la parte actora, en apoyo de sus pretensiones impugnatorias de la actuación administrativa recurrida, comenzando por los defectos formales. En síntesis, alega la parte actora la nulidad de la resolución recurrida al haberse dictado el acto administrativo impugnado prescindiendo del procedimiento legalmente establecido ( Artículo 47.1.e) de la LPAC .

(...)

Pues bien, tras examinar pormenorizadamente el Expediente Administrativo procede la estimación del recurso contencioso-administrativo al constar acreditado la vulneración por parte de la Administración...

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