AAN 1446/2021, 9 de Diciembre de 2021
Ponente | ANA ISABEL MARTIN VALERO |
Emisor | Audiencia Nacional - Sala de lo Contencioso |
ECLI | ES:AN:2021:9569A |
Número de Recurso | 1288/2021 |
AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 4
MADRID
AUTO: 01446/2021
-Modelo: N66150
C/ GOYA 14 28071 MADRID
Teléfono: 91400 72 94/95/96 Fax:
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EBC
N.I.G: 28079 23 3 2021 0016069
Procedimiento: PCA MEDIDA CAUTELARISIMA 0001288 /2021 PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001288 /2021
Sobre: DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO
De Dña. Inés
ABOGADO FRANCISCO ALVAREZ MECA
PROCURADOR D. ANTONIO ANGEL SANCHEZ-JAUREGUI ALCAIDE
Contra: MINISTERIO DEL INTERIOR
ABOGADO DEL ESTADO
AUTO
ILMA. SRA. PRESIDENTE
Dª MARIA ASUNCION SALVO TAMBO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª CARMEN ALVAREZ THEURER Dª ANA ISABEL MARTIN VALERO
En MADRID, a nueve de diciembre de dos mil veintiuno
En fecha 16 de noviembre de 2021 se dictó Auto por el que se acordaba denegar la medida cautelarísima solicitada por Dª Inés, nacional de Colombia, como consecuencia de la impugnación de la resolución del Ministerio del Interior de 19 de julio de 2021, por la que se deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria, al no apreciar especial urgencia; acordándose tramitar la medida cautelar por el cauce procesal del art. 131 LJCA.
Abierta pieza separada de medidas cautelares se dio traslado a la Abogacía del Estado por término de diez días para alegaciones; trámite que evacuó mediante escrito presentado en fecha 26 de noviembre de 2021, en el que solicita que se desestime la solicitud formulada de contrario.
La resolución del Ministerio del Interior, objeto de impugnación, deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria a la recurrente, la cual solicita que se le conceda el derecho de no devolución y la autorización provisional de estancia con el mantenimiento del permiso de residencia y trabajo en España como medio más adecuado para asegurar la efectividad de la sentencia durante la tramitación del presente procedimiento y hasta que recaiga en el mismo resolución firme.
Para resolver sobre la procedencia de la medida solicitada, debe analizarse la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 130 de la LJCA, a tenor del cual:
"1. Previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso.
-
La medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada".
Señala la STS de 10 de febrero de 2012 (rec. 2415/2011), que las medidas cautelares, con carácter general, están concebidas para asegurar la eficacia de la resolución que ponga fin al proceso, evitando que el transcurso del tiempo ponga en peligro el cumplimiento de la resolución de terminación del mismo. Dicho en términos legales, éstas medidas pretenden " asegurar la efectividad de la sentencia " ( artículo 129 de la LJCA). Con tal propósito, el riesgo derivado de la duración del proceso, el "periculum in mora ", se erige, en el artículo 130 de la citada Ley Jurisdiccional, como uno de los presupuestos esenciales para la adopción de la medida cautelar, al tener que tomar en consideración, en la decisión cautelar, que " la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso". La medida cautelar, por tanto, intenta salvaguardar que la futura sentencia pueda ser cumplida, y que su pronunciamiento tenga un efecto útil, soslayando que se produzcan situaciones irreversibles.
El criterio de la valoración circunstanciada de los intereses en conflicto, es, en este sentido, adicional o suplementario al de la pérdida de la finalidad legítima del recurso ( STS de 10 de noviembre de 2003 (recurso de casación nº 5648/2000); esto es, la Ley impone que para resolver sobre si se produce tal pérdida de finalidad del recurso el órgano judicial tenga en cuenta los intereses en conflicto ( STS de 20 de septiembre de 2011 -rec. 2739/2010- ).
Pues bien, en este caso, se solicita que se adopte como medida cautelar la autorización provisional de estancia con el mantenimiento del permiso de residencia y de trabajo en España.
Estas medidas en nada afectan a la pérdida de finalidad del recurso, pues lo que en él se debate es si la recurrente tiene derecho o no a la protección internacional solicitada por encontrarse en alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.
Por ello, en materia de asilo se ha venido considerando que, para que proceda la adopción de una medida cautelar es preciso que existan circunstancias de las que se infiera la existencia de un grave riesgo para la vida o integridad física del extranjero, por alguna de las razones que justifican la concesión de asilo, lo que ha de valorarse en función de las condiciones objetivas del país de origen, y también en función de las circunstancias personales del solicitante de asilo, sin olvidar que también existe un interés público en que la institución del asilo no se desnaturalice y se transforme en un mecanismo de emigración fraudulenta (por todas, SSTS de 14 de octubre de 2008 -dictada en el recurso de casación núm. 193/07 - o de 17 de septiembre de 2009 -dictada en el recurso de casación núm. 3660/08).
Y en este caso la solicitud está huérfana de cualquier argumentación que permita apreciar que, en atención a sus circunstancias personales, exista un riesgo para la vida o integridad física de la solicitante en caso de no acordarse las medidas interesadas.
A estos efectos, hay que tener en cuenta que la resolución recurrida se limita a denegar la solicitud de protección internacional instada y no contiene ninguna decisión de retorno.
En la misma se comunica al solicitante de protección internacional que: «De carecerse de los requisitos necesarios para permanecer en España, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 12/2009 . En caso de proceder la salida obligatoria del territorio español, deberá efectuarse en el plazo de 15 días a contar desde la notificación de la presente resolución...»
El citado artículo 37 de la Ley de Asilo, establece que la no admisión a trámite o la denegación de las solicitudes de protección internacional determinarán, según corresponda, el retorno, la devolución, la expulsión, la salida obligatoria del territorio español o el traslado al territorio del Estado responsable del examen de la solicitud de asilo de las personas que lo solicitaron, salvo que, de acuerdo con la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y su normativa de desarrollo, la persona interesada reúna los requisitos para permanecer en España en situación de estancia o residencia; o se le...
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