SAN, 30 de Noviembre de 2021

PonenteCARMEN ALVAREZ THEURER
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2021:5270
Número de Recurso736/2019

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000736 / 2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00777/2019

Demandante: Juan Carlos

Procurador: ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a treinta de noviembre de dos mil veintiuno.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 736/19 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Juan Carlos representado por la Procuradora Sra. Granizo Palomeque, contra la Resolución de 6 de agosto de 2019 de la Directora General de Política Interior, por delegación del Ministro, que desestima la petición de reexamen formulada.

Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Ministerio del Interior), representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Po r el recurrente expresado se presentó escrito en 3 de septiembre de 2019 interponiendo recurso contencioso administrativo contra la resolución antes mencionada, que fue admitido a trámite mediante decreto de fecha 4 de septiembre de 2019, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Un a vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 23 de septiembre de 2019, en el cual alega los hechos y fundamentos oportunos, suplicando:

" acuerde dictar sentencia por la que declare la nulidad de la resolución que deniega la solicitud de reexamen, notif‌icada al interesado el 06.08.2019 y que conf‌irma la denegación de protección internacional de la resolución de fecha 02.08.2019, dictadas por el Ministerio del Interior y declare que el solicitante es merecedor del derecho de asilo y/o de la protección secundaria prevista en el art. 4 de la Ley 12/2009 y; de forma subsidiaria, previa anulación de la resolución de 06.08.2019, declare el derecho del solicitante a que su solicitud de protección internacional sea admitida a trámite y sea tramitada por el procedimiento ordinario, previsto en el art. 24 de la Ley 12/2009 . ".

TERCERO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 6 de noviembre de 2019, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Tr as f‌ijarse la cuantía del procedimiento se señaló para votación y fallo el día 24 de noviembre de 2021, fecha en que tuvo lugar.

QUINTO

La cuantía del recurso se ha f‌ijado en indeterminada

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN ÁLVAREZ THEURER, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación a través del presente recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 6 de agosto de 2019 de la Directora General de Política Interior, por delegación del Ministro, que desestima la petición de reexamen formulada frente a la denegación de la solicitud de protección internacional de 2 de agosto de 2019.

El recurrente, nacional de Marruecos, presentó su solicitud de protección internacional en el centro de internamiento de extranjeros de Madrid el día 29 de julio de 2019, donde se encontraba recluido en virtud de auto de internamiento dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 1 de Parla, de fecha 23 de julio de 2019, por la grave persecución sufrida en su país debido a su orientación sexual.

Denegada dicha petición, presenta solicitud de reexamen, la cual es denegada en virtud de lo dispuesto en el artículo 21.2 b) Ley 12/2009, por cuanto está basada en alegaciones contradictorias, inverosímiles e insuf‌icientes, de manera que ponen claramente de manif‌iesto que su solicitud es infundada por lo que respecta al hecho de albergar un fundado temor a ser perseguida o a sufrir un daño grave.

SEGUNDO

La parte recurrente solicita en su demanda que se declare la nulidad de la resolución que deniega la solicitud de reexamen, que conf‌irma la denegación de protección internacional y, de forma subsidiaria, previa anulación de la resolución de impugnada, declare el derecho del solicitante a que su solicitud de protección internacional sea admitida a trámite y sea tramitada por el procedimiento ordinario, previsto en el art. 24 de la Ley 12/2009.

En su fundamento aduce, básicamente, que el grupo islámico que le persigue se llama 'Hizbollah' y que lo han amenazado por lo que teme por su vida si regresa a su país de origen, por no seguir las prácticas de las costumbres y de la religión musulmana, dado que bebe alcohol y fuma y, por razones de orientación sexual, manifestando que le gustan los hombres.

El solicitante manifestó que lleva 12 años residiendo en España y tiene tres hijos y mujer, residiendo de forma legal, no deseando regresar a Marruecos. Que en Marruecos le persigue una secta religiosa por beber alcohol y fumar, que le amenazaron por última vez en 2004 y teme que le vayan a matar.

Añade que también tiene problemas sexuales porque le gustan los hombres desde los 16 años. Que está casado y permanece junto a su mujer porque es cariñosa y también le atrae sexualmente.

En su demanda, el actor alega que los plazos de notif‌icación previstos en la norma, en este caso de cuatro días para resolver la solicitud y dos días para decidir sobre el reexamen, han de computarse desde el momento de la solicitud de protección internacional y desde el momento de formalizarse la solicitud de reexamen, incluyendo domingos y festivos y de hora a hora, y así ha sido declarado por el Tribunal Supremo en sentencia de 19 de setiembre de 2016.

Refuta el fundamento de inverosimilitud en el hecho de que resulta un rechazo expeditivo de una solicitud de asilo que le produce indefensión por la limitación de garantías que supone un procedimiento tan abreviado de

estudio de la solicitud de asilo, sin posibilidad de poder aportar pruebas al mismo ante la urgencia y brevedad del procedimiento que, equivaldría a la inadmisión del anterior art. 5.6 de la Ley de Asilo de 1984.

Por su parte, el Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, se opone a ésta y sostiene la conformidad a derecho de la resolución recurrida, alegando la ausencia de los requisitos que justif‌ican el reconocimiento del asilo conforme a la Ley 12/2009, y de las razones humanitarias a que ref‌iere el artículo 3.3 de dicha Ley.

TERCERO

Sobre la cuestión que aquí se plantea se había pronunciado esta Sección en Sentencias de 13 de febrero de 2019 (rec. 458/2018), 17 de abril de 2019 (rec. 498/2018) y 17 de abril de 2018 (rec. 528/2018) entre otras, declarando que, a nuestro juicio, la interpretación de los plazos que ha realizado el Tribunal Supremo para las solicitudes en frontera no resultaba de aplicación en el caso de las solicitudes presentadas en los Centro de Internamiento de Extranjeros, al entender que la situación del solicitante no es la misma en ambos casos, de manera que los plazos habían de computarse por días hábiles, conforme a la regla general establecida en el artículo 30 Ley 39/2015.

Sin embargo, el Tribunal Supremo en Sentencia de 23 de enero de 2020 (rec. 3348/2019), en respuesta a la cuestión planteada en el auto de admisión del recurso de casación precisamente contra la sentencia de esta misma Sala y Sección de 13 de febrero de 2019 (rec. 458/2018), resuelve la cuestión sobre el reenvío que efectúa el artículo 25.2 al artículo 21, ambos de la Ley 12/2009, en el sentido de considerar que dicho reenvío es integral al procedimiento, tal y como había entendido también la STS de 17 de diciembre de 2019 (rec. 2459/2019) en la cual se dijo:

"La controversia surge en cuanto a la forma de computar tales plazos, al mantener la parte recurrente que la interpretación dada por la jurisprudencia de esta Sala para las solicitudes formuladas en frontera no es aplicable a las que se formulan desde un CIE, dado que dicho criterio jurisprudencial venía determinado y respondía a las excepcionalísimas circunstancias que concurrían en dichas solicitudes, estancia en frontera, sin resolución judicial, que requiere una urgente respuesta, lo que no ocurre con las peticiones formuladas por los internos ingresados en un CIE, en virtud de resolución judicial, adoptada en procedimiento contradictorio y con un plazo de estancia de 60 días, por lo que la respuesta no requiere la misma urgencia.

Sin embargo, la fundamentación de esta postura no toma en consideración circunstancias que impiden compartirla. Así, en primer lugar, la jurisprudencia de esta Sala, plasmada, entre otras, en las sentencias invocadas de 30 de junio de 2006 (rec. 5386/2003 ) y 5 de diciembre de 2007 (rec.4050/2004 ) no se limita a justif‌icar el referido cómputo de plazos en razón de las especiales circunstancias en que se encuentra el solicitante en frontera y tampoco es esta la razón determinante de la doctrina establecida, cuyo fundamento y razón de ser responde a la consideración por este Tribunal de que el art. 5 de la Ley 5/84 -que corresponde, con sus modif‌icaciones, al art. 21 de la Ley 12/2009 - establece un régimen especial para el cómputo de los referidos plazos, en cuanto no se computan desde un día determinado sino desde un momento específ‌ico, especialidad o excepción al régimen general que autorizaba el art. 48.1 de la Ley 30/92 y autoriza el art. 30.1 de la actual Ley 30/2015 . Así se ref‌leja en la sentencia de 5 de diciembre de 2007, cuando razona: «Esta Sala ha dicho en STS de 30 de junio de 2006, recurso de casación 5386/03,...

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