STSJ Comunidad de Madrid 753/2021, 26 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Octubre 2021
Número de resolución753/2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG : 28.079.00.4-2020/0018246

Procedimiento Recurso de Suplicación 544/2021

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid Seguridad social 403/2020

Materia : Enfermadad común: Declaración

Sentencia número: 753/2021

Ilmas. Sras.:

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

PRESIDENTE

D./Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

D./Dña. ANA MARÍA ORELLANA CANO

En Madrid, a veintiséis de octubre de dos mil veintiuno, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 544/2021, formalizado por el LETRADO D. JOSE LUIS VELA DOMINGUEZ en nombre y representación de D. Víctor, contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid en sus autos número 403/2020, seguidos a instancia de D. Víctor frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ASEPEYO MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, en reclamación por Enfermedad

común: Declaración, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El trabajador, D. Víctor, nacido el NUM000 /1975, f‌igura af‌iliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001, siendo su profesión habitual la de operario de industria cárnica (Hechos no controvertidos).

SEGUNDO

El demandante solicito en fecha 10 de febrero de 2020, la determinación de contingencia.

TERCERO

Por resolución de fecha 10 de febrero de 2020, de la Mutua ASEPEYO, se declaró como accidente de trabajo la incapacidad temporal del actor, que se inició en fecha 7 de agosto de 2019.

CUARTO

Con fecha 7 de febrero de 2020 la Dirección Provincial del INSS, a propuesta del EVI de la misma fecha, declaro como accidente de trabajo la incapacidad temporal del actor, siendo el diagnostico "Gonalgia".

QUINTO

El demandante, sufrió un accidente de trabajo en fecha 8 de marzo de 2019, mientras prestaba servicios en la empresa EMBUTIDOS DEL CENTRO SA, asociada a la Mutua demandante. Fue dado de alta por mejoría del citado accidente el 5 de julio de 2019. El accidente se produjo al resbalarse y realizar un movimiento brusco de rodilla izquierda. Padeció fractura oculta de platillo tibial externo (RMN de 5 de mayo de 2019). Tras el alta, trabajo dos semanas, otras dos semanas estuvo de vacaciones, al cuarto día de la incorporación acudió por dolor incapacitante a la mutua demandante. No consta evento traumático posterior al alta (folio 22)

SEXTO

Se emitió informe médico para la determinación de la contingencia en fecha 20 de enero de 2020

SEPTIMO

En fecha 7 de agosto de 2019, el demandante causo baja por gonalgia, en RMN de fecha 14 de agosto de 2019 se informa de "resolución del edema óseo en el platillo tibial externo con epicentro subcondral en la zona de carga y cambios edematosos en partes blandas adyacente sugerente de osteonecrosis en cóndilo femoral externo".

OCTAVO

En RMN de fecha 14 de agosto de 2019, se aprecia "resolución de edema óseo en el platillo tibial ext. Y aparición de edema óseo en el cóndilo femoral externo con epicentro subcondral en la zona de carga y cambios edematosos en partes blandas adyacentes. Los hallazgos sugieren osteonecrosis"

NOVENO

Se ha agotado la vía previa" .

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por MUTUA ASEPEYO, MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151 contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y D. Víctor, debo declarar que la incapacidad temporal iniciada el día 7 de agosto de 2020, por el Sr. Víctor deriva de contingencias comunes, debiendo los demandados estar y pasar por la presente declaración".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Víctor, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 02/07/2021, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 20/10/2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda rectora de la presente litis, la Mutua ASEPEYO impugnó la Resolución del INSS de 10-02-20 en la que se declaró el carácter de Accidente de trabajo, la incapacidad temporal padecida por D. Víctor iniciada el 7-08-19, declarando responsable de la misma a la citada Mutua. Dicha demanda iba dirigida frente al trabajador (Sr. Víctor ), frente a la empresa EMBUTIDOS DEL CENTRO S.A., y frente al INSS y TGSS; y fue admitida a trámite mediante Decreto de LAJ de 30-07-20, únicamente frente al trabajador, y al INSS y TGSS, siendo por tanto estos, los únicos citados para los actos de conciliación y juicio.

La sentencia de estimó la demanda de la Mutua frente al INSS, TGSS y D. Víctor, declarando que la incapacidad temporal padecida por éste, e iniciada el 7-08-19 derivaba de contingencias comunes, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración.

Frente a la misma, se alza en suplicación el trabajador que interesa en un primer motivo, amparado en el apartado a) del art. 193 LRJS, la nulidad de la sentencia, y la reposición de las actuaciones al momento de infringirse las normas o garantías del procedimiento, que produjeron indefensión a la Empresa, alegando la existencia de Litisconsorcio pasivo necesario, al no haber sido parte en el procedimiento la Empresa EMBUTIDOS DEL CENTRO S.A., empleadora en el momento de la contingencia cuestionada, y partícipe del nexo causal común, afectada por la Resolución dictada; lo que le provoca auténtica indefensión; invoca al efecto la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE, en cuya virtud, nadie puede ser condenado sin ser oído.

Argumenta además que el trabajador recibió el decreto de admisión y Auto de admisión de pruebas, el día 21-09-20, sin copia de la demanda presentada; que pedida tal copia se acuerda su remisión en diligencia de 15-03-21, lo que ocurre via Lexnet el 17-03-21, con lo que hasta esa fecha, no conocía la parte los términos de la demanda, ni quienes eran los demandados, ni si se había omitido alguno de ellos; por lo que alega además la vulneración de lo previsto en el art. 82 LRJS, a cuyo tenor ha de respetarse un plazo mínimo de 10 días entre la citación realizada por el LAJ y la fecha de juicio oral, que tuvo lugar el 22-03-21. Con base en los argumentos expuestos, solicita la nulidad del procedimiento, debiendo este retrotraerse al momento de admisión de la demanda, incluyendo en aquel a la empresa.

En un segundo motivo, amparado en el apartado b) del art. 193 LRJS, interesa, aún de modo incorrecto, la revisión de los hechos probados quinto a octavo de la sentencia, con la f‌inalidad de recoger la tesis que ampliamente expone; sin identif‌icar de forma concreta en qué documento/s apoya la revisión, y sin ofrecer texto alternativo para los mismos.

Y por el cauce del apartado c) del art. 193 LRJS, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 156, 2 f) y g) de la LGSS, sosteniendo que la incapacidad temporal iniciada por el trabajador el 7-08-19 debe ser calif‌icada de accidente de trabajo.

SEGUNDO

Comenzando por el primero de los motivos, amparado en el art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debemos señalar que no cabría declarar la nulidad, con base en lo dispuesto en el art. 82 LRJS, por cuanto f‌igura en Autos una diligencia de 3-03-21 en la que la letrada de la Administración de Justicia manif‌iesta que consta unido a autos acuse de correos en el que consta remisión de copia...

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