STSJ Comunidad de Madrid 754/2021, 26 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Octubre 2021
Número de resolución754/2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG : 28.079.00.4-2020/0005485

Procedimiento Recurso de Suplicación 528/2021

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid Seguridad social 118/2020

Materia : Incapacidad temporal

Sentencia número: 754/2021

Ilmas. Sras.:

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

PRESIDENTE

D./Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

D./Dña. ANA MARÍA ORELLANA CANO

En Madrid, a veintiséis de octubre de dos mil veintiuno, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 528/2021, formalizado por el LETRADO D. JAVIER CARCELEN GARCIA, en nombre y representación de Dña. Micaela, contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid en sus autos número 118/2020, seguidos a instancia de Dña. Micaela frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 061 y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por

Incapacidad temporal, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Doña Micaela nacida en fecha de NUM000 de 1983, f‌igura af‌iliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001, siendo su profesión habitual la técnicos en educación infantil.

SEGUNDO

En fecha de 11 de julio de 2018 Doña Purif‌icacion inició proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común con el diagnóstico de cervicobraquialgia izquierda.

TERCERO

Agotado el plazo de incapacidad temporal se dictó resolución por el INSS de alta médica con fecha de 16 de julio de 2019 de conformidad con el artículo 170.2 de la LGSS . Manifestada disconformidad por la actora la Entidad gestora resolvió elevar a def‌initiva el alta médica con fecha de efectos de 7 de agosto de 2019. Impugnada judicialmente el tal alta médica se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, autos 904/2019, en cuya parte dispositiva con estimación de la demanda se dejó sin efecto la resolución impugnada declarando que la actora debía haber permanecido en situación de IT hasta la causa legal de extinción el día 20 de octubre de 2019.

CUARTO

En fecha de 21 de octubre de 2019 se emitió por el servicio público de salud una nueva baja médica con el diagnóstico de otro tipo de entesopatías, señalando el parte médico que no se trata de una recaída. (folio 53 de las actuaciones)

QUINTO

Realizada evaluación de incapacidad temporal por el Equipo médico del INSS se dictó informe en fecha de 25 de octubre de 2019 ref‌lejándose como diagnóstico el de otros tipos de degeneración del disco intervertebral, cervicalgia, contractura en musculatura paravertebral, antecedentes de cirugía cervical en febrero 2019, discectomía y artrodesis C4- C5-C6. En la evaluación clínica laboral se indica que se trata de la misma patología reagudizada.

SEXTO

En la propuesta de resolución del Equipo de Valoración de Incapacidades se propuso a la Dirección Provincial del INSS declarar nula la baja emitida por el SPS.

SÉPTIMO

Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 29 de octubre de 2019 se indica que la baja médica emitida por el SPS no produce efectos. En concreto dispone literalmente la resolución lo siguiente: "En relación al proceso de incapacidad temporal (IT) que usted tenía reconocido, con fecha 16-07-2019 el director/ la directora provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió emitir el alta médica con fecha de efectos de 23-07-2019. Esta resolución se adoptó de acuerdo con el artículo 170.2 de la Ley general de la Seguridad Social . De acuerdo con el mismo artículo, únicamente el Instituto Nacional de la Seguridad Social puede emitir una nueva baja médica por la misma o similar patología en los 180 días naturales siguientes a esta alta médica.

Con fecha 21-10-2019, dentro de ese plazo de 180 días, se ha emitido nueva baja médica. Por ello, la Dirección Provincial le ha realizado una valoración médica para evaluar la existencia de una posible incapacidad y ha resuelto que usted no está incapacitado para el trabajo, por lo que la baja emitida por el servicio público de salud no produce efectos".

OCTAVO

En fecha de 11 de diciembre de 2019 se interpuso reclamación previa, que fue desestimado por resolución de fecha de 26 de diciembre de 2019.

NOVENO

La base reguladora asciende a 34,72 euros al día.

DÉCIMO

La actora prestaba servicios para la mercantil Arci Nature Intervención Social, empresa de la que fue despedida en fecha de 2 de diciembre de 2019. La mercantil tiene cubiertas las contingencias con la Mutua Fremap" .

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimo la demanda interpuesta por Doña Micaela frente al INSS y TGSS, Fremap Mutua Colaboradora con la Seguridad Social n° 061".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Dña. Micaela, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 29/06/2021, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 20/10/2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda de la actora en la que, impugnando la Resolución del INSS de 29-10-19, se postulaba el reconocimiento de efectos económicos de la Incapacidad Temporal para la baja médica de 21 de octubre de 2019, se alza en suplicación aquella, articulando su recurso a través de un único motivo amparado procesalmente en el apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, en el que denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 170.2 y art. 169.1 a) y 2, de la Ley General de la Seguridad Social.

Sostiene que la sentencia recurrida ha infringido la interpretación judicial sentada por el Tribunal Supremo, al analizar el anterior art. 131 bis, plenamente aplicable para el art. 170.2 y 174 de la LGSS actual.

Invoca SSTS 23 de Junio 2009 (rec. 2983/2008), 8 de julio de 2009 (R. 3536/08), 15 de julio de 2009

(R.3420/08), 11 de noviembre de 2009 (R. 3082/08), 23 de julio de 2010 (R. 3808/09), 8 de noviembre de 2011

(R. 3140/10) y 10 de diciembre de 2012 (Rec. 3429/2011) y la más reciente Sentencia 753/2019 de 6 Nov. 2019, Rec. 1363/2017, entre otras, y de la lectura de las mismas inf‌iere que hay que distinguir entre la existencia de un parte de baja médica, que puede ser expedido por el servicio público de salud que surte efectos laborales, justif‌icando la ausencia al trabajo, y conllevando la suspensión del contrato, con los efectos del art. 45 ET, y el parte de baja a efectos económicos del subsidio por incapacidad temporal, que debe ser emitido o conf‌irmado por el INSS; con lo que, no es necesario que exista una baja médica emitida por el INSS, sino que lo exigible para que una nueva baja tenga efectos económicos es que deba ser conf‌irmada por el propio INSS; por lo que concluye que emitida una baja médica el 21-10-2019, lo que el INSS debía hacer, conforme al citado art. 170.2 de la LGSS, era evaluar si ante la nueva baja emitida por el servicio público de salud dentro de los 180 días siguientes al alta, la recurrente estaba o no incapacitada para trabajar, en los términos señalados en el art. 169,1, a) de la LGSS, y en su caso al haberse producido dentro de los 180 días siguientes a la anterior alta tras la expiración de una anterior baja que agotó los 365 días, si se consideraba recaída del procedo anterior. No podía denegar los efectos por haberse producido en dicho espacio temporal, sino porque la trabajadora no estuviera incapacitada para trabajar.

Y a la vista de los datos fácticos objetivados, sostiene que la denegación de los efectos de la baja de 21-10-19 es improcedente, porque si se consideraba que era por similar o la misma patologías, debió haberse agotado el período máximo de 545 días; y en todo caso, entiende que la resolución impugnada de 29-10-2019 que deniega los efectos por entender que se trata de dos bajas por la misma patología y porque no había mediado entre ellas el plazo de 180...

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