STSJ Andalucía 2493/2021, 14 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Octubre 2021
Número de resolución2493/2021

Recurso Nº 13/20-A Sentencia nº 2493/21

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA SRA/ ILMOS. SRES.:

DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO

DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD

DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ

En Sevilla, a catorce de octubre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.

Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2493/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por Mercasevilla, SA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Once de Sevilla, en sus autos núm 371/2016, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Mercasevilla, SA, contra herederos de D. Virgilio, viuda Dª. Piedad sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 03/10/2019 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - D. Virgilio ha venido prestando servicios para Mercasevilla S.A. con la categoría profesional de of‌icial de primera desde el día 11 de enero de 1980 hasta el 30 de abril de 2008.

  2. - Al trabajador que fue prejubilado en el ERE de 2017, se le abonó por Mercasevilla S.A. 37.260,44 € en concepto de anticipos y 31.369,02 € en concepto de préstamos, y 14.386,60 €, suma abonada por la compañía Vitalicio Seguros.

    Se da por reproducido el documento número 1 del ramo de prueba de la parte actora obrante a los folios 86 y siguientes.

  3. - En fecha 30 de octubre de 2014 se dicta sentencia por el TSJ de Andalucía (Sala de Sevilla) que resolvía la reclamación efectuada por D. Virgilio y otros afectados por los acuerdos adoptados en el ERE de Mercasevilla en la que se declaraba que los trabajadores tienen derecho a percibir de Mercasevilla el importe que a cada uno corresponda por indemnización por extinción de la relación laboral calculándose tal indemnización, según la fecha de antigüedad y salario que se deduce de la sentencia, a razón de 45 días por año y hasta un máximo de 48 mensualidades, descontándose de la cantidad resultante para cada uno de los trabajadores las cantidades que el trabajador haya percibido por la indemnización diferida, cantidad en la que se incluyen las cantidades abonadas por la aseguradora y por Mercasevilla por anticipos.

    Dicho fallo se fundamenta en que la Sala considera nulo los acuerdos adoptados en el ERE de Mercasevilla de los que traen causas de las rentas de prejubilación, por infracción del artículo 6.4 del código civil así como por la existencia de fraude, dolo y abuso de derecho su adopción.

    En dicha sentencia se deja a salvo el derecho de la empresa de efectuar reclamación si se hubiera abonado indebidamente cantidades superiores a los trabajadores.

    La sentencia obra los folios 140 a 245 de las actuaciones y se da por reproducida.

  4. - Reclamando el exceso de indemnización, se dedujo solicitud de conciliación en fecha 21 de mayo de 2015, celebrándose en fecha 10 de junio de 2015 con el resultado de intentado sin efecto.

    Se interpone la presente demanda por el Procurador don José Tristán Jiménez en virtud de poder otorgado por el director general de Mercasevilla S.A.

    Se da por reproducido el acta de la reunión de la Comisión Ejecutiva de Mercasevilla S.L., obrante a los folios 303 a 308 de las actuaciones. En la misma se indica: "se propone adoptar los siguientes acuerdos sometiendo su validez a ratif‌icación por el Consejo de Administración:... Iniciar las acciones de reintegro de los excesos abonados a los prejubilados o sus herederos, tanto en cuanto al importe de la indemnización como respecto al premio de jubilación o complemento de servicios prestados"

  5. - El trabajador ha fallecido dejando como viuda a doña Piedad

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de suplicación lo interpone la empresa "Mercasevilla S.A.", al amparo del artículo 193 a), b) y c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda en la que reclamaba al demandado y sus herederos la cantidad de 684,39 €, en concepto de diferencias entre la indemnización que le correspondía percibir y la que efectivamente percibió, como consecuencia de la extinción de su relación laboral el 30 de abril de 2.008, autorizada por el ERE de

2.007, pretensión que ha sido desestimada en la sentencia de instancia por falta de legitimación activa, por no haber acreditado la empresa que la decisión de interponer la demanda se hubiera adoptado por el Consejo de Administración.

Se alega en el recurso, por la vía del apartado a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, que el poder aportado por la empresa demandante es suf‌iciente para interponer la demanda, solicitando subsidiariamente que se anulen las actuaciones para que la empresa "Mercasevilla S.A." pueda aportar los documentos necesarios para acreditar su legitimación, por considerar que la falta de documentación que aprecia la sentencia es un requisito subsanable.

SEGUNDO

La cuestión planteada, la legitimación de la empresa "Mercasevilla S.A." para interponer la presente reclamación, ha sido resuelta por la sentencia de esta Sala de fecha 30 de septiembre de 2.021, dictada en el recurso 3887/19, cuyo criterio debemos mantener, al no alegarse en el recurso, ni hechos, ni fundamentos jurídicos que justif‌iquen su modif‌icación.

Como declaraba esta sentencia "Con carácter previo al examen de los motivos de recurso debemos pronunciarnos sobre la pretensión del recurrente de incorporar a los autos dos documentos que acompaña a su recurso, la escritura pública de 19 de septiembre de 2011 sobre nombramiento de su director general y otorgamiento de apoderamiento al mismo y el acta de la reunión de la comisión ejecutiva de la recurrente celebrada el 13 de junio de 2014.

La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no prevé en tramite de recurso de suplicación (recurso extraordinario y de contenido casacional, como ha señalado el Tribunal Constitucional en varias sentencias, baste citar la de 15 de septiembre de 2008, entre otras muchas) la aportación de documentos nuevos y sólo

por la vía excepcional prevista en el artículo 233 de la citada ley pueden aportarse documentos al recurso de suplicación una vez que los autos se encuentran en la Sala y pendientes de resolución.

Pero la literalidad del apartado 1 de la norma precitada, obliga a entender, como se deduce del auto del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2016 que cita sentencia anterior de fecha 5 de diciembre de 2007, dictada por el Pleno, que la aportación de documentos en trámite de suplicación o de casación constituye una excepción al sistema de instancia única que rige en el proceso laboral y sólo permite la unión a las actuaciones de sentencia o resolución judicial o administrativa f‌irmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que pide la aportación, y en general cuando, en todo caso, pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental. Y como señala el auto de 12 de julio de 2002 (RJ 7654), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en términos que recoge el precepto señalado "el hecho de que la posibilidad de aportación de documentos después del juicio se halle prevista como excepción a la regla general exige entender que los documentos a los que el...

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